Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 190/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2369/2021 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Nº de sentencia: 190/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100131
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1164
Núm. Roj: SAN 1164:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 20 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2369/2021, interpuesto por MONTE ALCALÁ, S. COOP. ANDALUZA, representada por la procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, asistida por su letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Central (TEAC) el 17 de mayo de 2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión número 3197/2019 interpuesto contra resolución de fecha 8 de mayo de 2015 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebido mediante rectificación de autoliquidación, expediente 201400042935, referencia IVM201400042935, concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), períodos 1T-2010/ 4T-2010 y cuantía 18.410,18 euros.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso Extraordinario de Revisión nº 3197/2019, considerando como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo aportado por esta parte y se reconozca el derecho a que se devuelva a Monte Alcalá S.C.A. la cantidad de 18.410,18 € correspondiente al importe soportado por el IVMDH en las adquisiciones de gasóleo como consumidor final en el periodo comprendido entre el 1ºT al 4º T de 2010, más los intereses legales correspondientes.
El TEAC fundamenta la inadmisión en la naturaleza excepcional y tasada del recurso del artículo 244 LGT y, específicamente, en que el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (rec. 1817/2016), aportado por Monte Alcalá, S. Coop. como documento esencial, no introduce hechos nuevos referidos al acto impugnado -la denegación por la AEAT de la devolución de ingresos indebidos-, sino una conclusión jurídica derivada de un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador; además, recuerda que la denegación administrativa se sustentó en la falta de legitimación activa de la entidad, extremo no alterado por aquel Auto.
Sostiene la recurrente que el Auto del Tribunal Supremo constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT, al reconocer su condición de consumidor final y el derecho a ser indemnizada, lo que evidenciaría el error del acuerdo impugnado.
Para oponerse al recurso, aduce la Abogacía del Estado que el auto del Tribunal Supremo referido no versa sobre devolución de ingresos indebidos de la AEAT ni aporta hechos nuevos, sino criterios jurídicos de responsabilidad patrimonial y destaca, además, que la falta de legitimación activa fue la causa determinante de la denegación de la devolución, cuestión que no queda afectada por el Auto del Tribunal Supremo indicado.
Sobre esta misma cuestión, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos sustancialmente idénticos promovidos por la misma entidad, y en particular en la sentencia de 28 de octubre de 2025 (recurso 2371/2021), a cuyo razonamiento hacemos expresa remisión por identidad objetiva de planteamiento y de motivos. Allí declaramos -con apoyo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el error que habilita la revisión es un error de hecho
Sobre el alcance del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016) invocado como "documento esencial", conviene precisar, para la adecuada delimitación del motivo del artículo 244.1.a) LGT, el contenido y radio de acción del Auto que Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza presenta como documento de valor esencial.
El Tribunal Supremo, en el mencionado Auto, no enjuicia un acto singular de devolución de ingresos indebidos ni introduce hechos nuevos relativos al expediente resuelto por la AEAT; lo que hace es extender los efectos de una sentencia previa en responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el IVMDH, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 y reconociendo el deber de indemnizar según bases tasadas -suma de lo efectivamente abonado y reclamado en ese proceso, posibles minoraciones por devoluciones ya percibidas e intereses legales conforme al artículo 106.2 LJCA-, con la advertencia de que la indemnización no puede exceder la cuantía solicitada en vía administrativa y ha de acreditarse documentalmente la efectividad de los pagos.
Se trata, por tanto, de una resolución jurisdiccional con proyección estrictamente jurídica sobre una relación distinta -la patrimonial derivada de la invalidez del IVMDH- que no altera los hechos del acto firme cuya revisión se pretende ni incide en la falta de legitimación activa apreciada por la Administración como fundamento de la denegación, extremos que quedan fuera del perímetro propio del "error de hecho" exigido por el artículo 244.1.a) LGT.
Aplicando el principio de unidad de doctrina y reiterando íntegramente ese enfoque, la Sala comparte el criterio del TEAC. El Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en vía de extensión de efectos respecto de una sentencia de responsabilidad patrimonial, no acredita hecho nuevo alguno referido a la concreta solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada por la AEAT, ni evidencia un error de hecho del acto administrativo impugnado. Menos aún incide en el fundamento decisorio de la denegación administrativa -la falta de legitimación activa- que permanece inalterado.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a lo expuesto,
Esta Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, habiéndose celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso Extraordinario de Revisión nº 3197/2019, considerando como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo aportado por esta parte y se reconozca el derecho a que se devuelva a Monte Alcalá S.C.A. la cantidad de 18.410,18 € correspondiente al importe soportado por el IVMDH en las adquisiciones de gasóleo como consumidor final en el periodo comprendido entre el 1ºT al 4º T de 2010, más los intereses legales correspondientes.
El TEAC fundamenta la inadmisión en la naturaleza excepcional y tasada del recurso del artículo 244 LGT y, específicamente, en que el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (rec. 1817/2016), aportado por Monte Alcalá, S. Coop. como documento esencial, no introduce hechos nuevos referidos al acto impugnado -la denegación por la AEAT de la devolución de ingresos indebidos-, sino una conclusión jurídica derivada de un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador; además, recuerda que la denegación administrativa se sustentó en la falta de legitimación activa de la entidad, extremo no alterado por aquel Auto.
Sostiene la recurrente que el Auto del Tribunal Supremo constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT, al reconocer su condición de consumidor final y el derecho a ser indemnizada, lo que evidenciaría el error del acuerdo impugnado.
Para oponerse al recurso, aduce la Abogacía del Estado que el auto del Tribunal Supremo referido no versa sobre devolución de ingresos indebidos de la AEAT ni aporta hechos nuevos, sino criterios jurídicos de responsabilidad patrimonial y destaca, además, que la falta de legitimación activa fue la causa determinante de la denegación de la devolución, cuestión que no queda afectada por el Auto del Tribunal Supremo indicado.
Sobre esta misma cuestión, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos sustancialmente idénticos promovidos por la misma entidad, y en particular en la sentencia de 28 de octubre de 2025 (recurso 2371/2021), a cuyo razonamiento hacemos expresa remisión por identidad objetiva de planteamiento y de motivos. Allí declaramos -con apoyo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el error que habilita la revisión es un error de hecho
Sobre el alcance del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016) invocado como "documento esencial", conviene precisar, para la adecuada delimitación del motivo del artículo 244.1.a) LGT, el contenido y radio de acción del Auto que Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza presenta como documento de valor esencial.
El Tribunal Supremo, en el mencionado Auto, no enjuicia un acto singular de devolución de ingresos indebidos ni introduce hechos nuevos relativos al expediente resuelto por la AEAT; lo que hace es extender los efectos de una sentencia previa en responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el IVMDH, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 y reconociendo el deber de indemnizar según bases tasadas -suma de lo efectivamente abonado y reclamado en ese proceso, posibles minoraciones por devoluciones ya percibidas e intereses legales conforme al artículo 106.2 LJCA-, con la advertencia de que la indemnización no puede exceder la cuantía solicitada en vía administrativa y ha de acreditarse documentalmente la efectividad de los pagos.
Se trata, por tanto, de una resolución jurisdiccional con proyección estrictamente jurídica sobre una relación distinta -la patrimonial derivada de la invalidez del IVMDH- que no altera los hechos del acto firme cuya revisión se pretende ni incide en la falta de legitimación activa apreciada por la Administración como fundamento de la denegación, extremos que quedan fuera del perímetro propio del "error de hecho" exigido por el artículo 244.1.a) LGT.
Aplicando el principio de unidad de doctrina y reiterando íntegramente ese enfoque, la Sala comparte el criterio del TEAC. El Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en vía de extensión de efectos respecto de una sentencia de responsabilidad patrimonial, no acredita hecho nuevo alguno referido a la concreta solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada por la AEAT, ni evidencia un error de hecho del acto administrativo impugnado. Menos aún incide en el fundamento decisorio de la denegación administrativa -la falta de legitimación activa- que permanece inalterado.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a lo expuesto,
Esta Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, habiéndose celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
El TEAC fundamenta la inadmisión en la naturaleza excepcional y tasada del recurso del artículo 244 LGT y, específicamente, en que el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (rec. 1817/2016), aportado por Monte Alcalá, S. Coop. como documento esencial, no introduce hechos nuevos referidos al acto impugnado -la denegación por la AEAT de la devolución de ingresos indebidos-, sino una conclusión jurídica derivada de un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador; además, recuerda que la denegación administrativa se sustentó en la falta de legitimación activa de la entidad, extremo no alterado por aquel Auto.
Sostiene la recurrente que el Auto del Tribunal Supremo constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT, al reconocer su condición de consumidor final y el derecho a ser indemnizada, lo que evidenciaría el error del acuerdo impugnado.
Para oponerse al recurso, aduce la Abogacía del Estado que el auto del Tribunal Supremo referido no versa sobre devolución de ingresos indebidos de la AEAT ni aporta hechos nuevos, sino criterios jurídicos de responsabilidad patrimonial y destaca, además, que la falta de legitimación activa fue la causa determinante de la denegación de la devolución, cuestión que no queda afectada por el Auto del Tribunal Supremo indicado.
Sobre esta misma cuestión, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos sustancialmente idénticos promovidos por la misma entidad, y en particular en la sentencia de 28 de octubre de 2025 (recurso 2371/2021), a cuyo razonamiento hacemos expresa remisión por identidad objetiva de planteamiento y de motivos. Allí declaramos -con apoyo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el error que habilita la revisión es un error de hecho
Sobre el alcance del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016) invocado como "documento esencial", conviene precisar, para la adecuada delimitación del motivo del artículo 244.1.a) LGT, el contenido y radio de acción del Auto que Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza presenta como documento de valor esencial.
El Tribunal Supremo, en el mencionado Auto, no enjuicia un acto singular de devolución de ingresos indebidos ni introduce hechos nuevos relativos al expediente resuelto por la AEAT; lo que hace es extender los efectos de una sentencia previa en responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el IVMDH, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 y reconociendo el deber de indemnizar según bases tasadas -suma de lo efectivamente abonado y reclamado en ese proceso, posibles minoraciones por devoluciones ya percibidas e intereses legales conforme al artículo 106.2 LJCA-, con la advertencia de que la indemnización no puede exceder la cuantía solicitada en vía administrativa y ha de acreditarse documentalmente la efectividad de los pagos.
Se trata, por tanto, de una resolución jurisdiccional con proyección estrictamente jurídica sobre una relación distinta -la patrimonial derivada de la invalidez del IVMDH- que no altera los hechos del acto firme cuya revisión se pretende ni incide en la falta de legitimación activa apreciada por la Administración como fundamento de la denegación, extremos que quedan fuera del perímetro propio del "error de hecho" exigido por el artículo 244.1.a) LGT.
Aplicando el principio de unidad de doctrina y reiterando íntegramente ese enfoque, la Sala comparte el criterio del TEAC. El Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en vía de extensión de efectos respecto de una sentencia de responsabilidad patrimonial, no acredita hecho nuevo alguno referido a la concreta solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada por la AEAT, ni evidencia un error de hecho del acto administrativo impugnado. Menos aún incide en el fundamento decisorio de la denegación administrativa -la falta de legitimación activa- que permanece inalterado.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a lo expuesto,
Esta Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, habiéndose celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fallo
En atención a lo expuesto,
Esta Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, habiéndose celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

