Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 191/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2379/2021 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100132

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1165

Núm. Roj: SAN 1165:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:TRANSMISIONES PAT. Y A.J.D

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002379/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02390/2021

Demandante: MONTE ALCALA SCA

Procurador: Dª. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 20 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2379/2021, interpuesto por MONTE ALCALÁ, S. COOP. ANDALUZA, representada por la procuradora Doña María de la Paloma Villamana Herrera y asistida por su letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Central el 17 de mayo de 2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión número 7910-20 19 interpuesto contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2015 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidación, expediente 201400136532, referencia IVM201400136532, concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), periodos 2T-2011 / 4T-20 12, por importe de 119.790,94 euros.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

PRIMERO. -La representación de Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central referida en el encabezamiento. Admitido el recurso y seguidos los trámites oportunos, la recurrente formalizó su demanda, en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y solicita que se revoque la resolución dictada en el Recurso Extraordinario de Revisión n.º 7910-2019, se considere como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 y se reconozca el derecho a que se devuelva a Monte Alcalá, S.C.A. la cantidad de 119.790,94 euros correspondiente al IVMDH soportado en las adquisiciones de gasóleo como consumidor final en los periodos 2T-20 11 a 4T-2012, más los intereses legales.

SEGUNDO. -La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de la recurrente y solicitó sentencia desestimatoria con imposición de costas.

TERCERO. -Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. - Objeto del proceso y resolución impugnada

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 17 de mayo de 2021 que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión n.º 7910-20 19 interpuesto frente al acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que denegó la devolución de ingresos indebidos relativa al IVMDH correspondiente a los periodos 2T-20 11 a 4T-2012 y cuantía de 119.790,94 euros.

El TEAC fundamenta la inadmisión en el criterio de que el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016), aportado por la entidad, no constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) LGT al no introducir hechos nuevos referidos al acto firme cuya revisión se pretende, sino un pronunciamiento estrictamente jurídico sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador, además de recordar que la denegación administrativa descansó en la apreciación de falta de legitimación activa de la entidad.

SEGUNDO. - Posiciones procesales de las partes

Sostiene la recurrente que el Auto del Tribunal Supremo constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT, al reconocer su condición de consumidor final y el derecho a ser indemnizada, lo que evidenciaría el error del acuerdo impugnado.

Para oponerse al recurso, aduce la Abogacía del Estado que el auto del Tribunal Supremo referido no versa sobre devolución de ingresos indebidos de la AEAT ni aporta hechos nuevos, sino criterios jurídicos de responsabilidad patrimonial y destaca, además, que la falta de legitimación activa fue la causa determinante de la denegación de la devolución, cuestión que no queda afectada por el Auto del Tribunal Supremo.

TERCERO. Juicio de la Sala. Remisión a la sentencia 2371/2021

Sobre esta misma cuestión, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos sustancialmente idénticos promovidos por la misma entidad, y en particular en la sentencia de 28 de octubre de 2025 (recurso 2371/2021), a cuyo razonamiento hacemos expresa remisión por identidad objetiva de planteamiento y de motivos. Allí declaramos -con apoyo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el error que habilita la revisión es un error de hecho (error facti),no de derecho (error iuris),y que no pueden reputarse "documentos esenciales" a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT las resoluciones judiciales que únicamente proyectan criterios jurídicos distintos sobre una relación jurídica diversa (responsabilidad patrimonial del Estado) y no revelan hechos nuevos atinentes al acto firme cuya revisión se pretende (devolución de ingresos indebidos), ni alteran la falta de legitimación apreciada por la Administración. En ese marco, se concluyó la desestimación del recurso y la confirmación de la inadmisión acordada por el TEAC.

Sobre el alcance del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016) invocado como "documento esencial", conviene precisar, para la adecuada delimitación del motivo del artículo 244.1.a) LGT, el contenido y radio de acción del Auto que Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza presenta como documento de valor esencial.

El Tribunal Supremo, en el mencionado Auto, no enjuicia un acto singular de devolución de ingresos indebidos ni introduce hechos nuevos relativos al expediente resuelto por la AEAT; lo que hace es extender los efectos de una sentencia previa en responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el IVMDH, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 y reconociendo el deber de indemnizar según bases tasadas -suma de lo efectivamente abonado y reclamado en ese proceso, posibles minoraciones por devoluciones ya percibidas e intereses legales conforme al artículo 106.2 LJCA-, con la advertencia de que la indemnización no puede exceder la cuantía solicitada en vía administrativa y ha de acreditarse documentalmente la efectividad de los pagos.

Se trata, por tanto, de una resolución jurisdiccional con proyección estrictamente jurídica sobre una relación distinta -la patrimonial derivada de la invalidez del IVMDH- que no altera los hechos del acto firme cuya revisión se pretende ni incide en la falta de legitimación activa apreciada por la Administración como fundamento de la denegación, extremos que quedan fuera del perímetro propio del "error de hecho" exigido por el artículo 244.1.a) LGT.

Aplicando el principio de unidad de doctrina y reiterando íntegramente ese enfoque, la Sala comparte el criterio del TEAC. El Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en vía de extensión de efectos respecto de una sentencia de responsabilidad patrimonial, no acredita hecho nuevo alguno referido a la concreta solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada por la AEAT, ni evidencia un error de hecho del acto administrativo impugnado. Menos aún incide en el fundamento decisorio de la denegación administrativa -la falta de legitimación activa- que permanece inalterado.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. No apreciándose dudas de hecho ni de derecho, se imponen a la parte recurrente las costas causadas, con el límite máximo de 3.000 euros en cuanto a los honorarios del abogado del Estado, al amparo del artículo 139.3 LJCA.

En atención a lo expuesto,

Esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-ad ministrativointerpuesto por Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 17 de mayo de 2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión n.º 7910-20 19, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días desde el siguiente al de su notificación, en los términos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Félix Martín Corredera, habiéndose celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación de Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central referida en el encabezamiento. Admitido el recurso y seguidos los trámites oportunos, la recurrente formalizó su demanda, en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y solicita que se revoque la resolución dictada en el Recurso Extraordinario de Revisión n.º 7910-2019, se considere como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 y se reconozca el derecho a que se devuelva a Monte Alcalá, S.C.A. la cantidad de 119.790,94 euros correspondiente al IVMDH soportado en las adquisiciones de gasóleo como consumidor final en los periodos 2T-20 11 a 4T-2012, más los intereses legales.

SEGUNDO. -La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de la recurrente y solicitó sentencia desestimatoria con imposición de costas.

TERCERO. -Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. - Objeto del proceso y resolución impugnada

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 17 de mayo de 2021 que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión n.º 7910-20 19 interpuesto frente al acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que denegó la devolución de ingresos indebidos relativa al IVMDH correspondiente a los periodos 2T-20 11 a 4T-2012 y cuantía de 119.790,94 euros.

El TEAC fundamenta la inadmisión en el criterio de que el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016), aportado por la entidad, no constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) LGT al no introducir hechos nuevos referidos al acto firme cuya revisión se pretende, sino un pronunciamiento estrictamente jurídico sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador, además de recordar que la denegación administrativa descansó en la apreciación de falta de legitimación activa de la entidad.

SEGUNDO. - Posiciones procesales de las partes

Sostiene la recurrente que el Auto del Tribunal Supremo constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT, al reconocer su condición de consumidor final y el derecho a ser indemnizada, lo que evidenciaría el error del acuerdo impugnado.

Para oponerse al recurso, aduce la Abogacía del Estado que el auto del Tribunal Supremo referido no versa sobre devolución de ingresos indebidos de la AEAT ni aporta hechos nuevos, sino criterios jurídicos de responsabilidad patrimonial y destaca, además, que la falta de legitimación activa fue la causa determinante de la denegación de la devolución, cuestión que no queda afectada por el Auto del Tribunal Supremo.

TERCERO. Juicio de la Sala. Remisión a la sentencia 2371/2021

Sobre esta misma cuestión, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos sustancialmente idénticos promovidos por la misma entidad, y en particular en la sentencia de 28 de octubre de 2025 (recurso 2371/2021), a cuyo razonamiento hacemos expresa remisión por identidad objetiva de planteamiento y de motivos. Allí declaramos -con apoyo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el error que habilita la revisión es un error de hecho (error facti),no de derecho (error iuris),y que no pueden reputarse "documentos esenciales" a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT las resoluciones judiciales que únicamente proyectan criterios jurídicos distintos sobre una relación jurídica diversa (responsabilidad patrimonial del Estado) y no revelan hechos nuevos atinentes al acto firme cuya revisión se pretende (devolución de ingresos indebidos), ni alteran la falta de legitimación apreciada por la Administración. En ese marco, se concluyó la desestimación del recurso y la confirmación de la inadmisión acordada por el TEAC.

Sobre el alcance del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016) invocado como "documento esencial", conviene precisar, para la adecuada delimitación del motivo del artículo 244.1.a) LGT, el contenido y radio de acción del Auto que Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza presenta como documento de valor esencial.

El Tribunal Supremo, en el mencionado Auto, no enjuicia un acto singular de devolución de ingresos indebidos ni introduce hechos nuevos relativos al expediente resuelto por la AEAT; lo que hace es extender los efectos de una sentencia previa en responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el IVMDH, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 y reconociendo el deber de indemnizar según bases tasadas -suma de lo efectivamente abonado y reclamado en ese proceso, posibles minoraciones por devoluciones ya percibidas e intereses legales conforme al artículo 106.2 LJCA-, con la advertencia de que la indemnización no puede exceder la cuantía solicitada en vía administrativa y ha de acreditarse documentalmente la efectividad de los pagos.

Se trata, por tanto, de una resolución jurisdiccional con proyección estrictamente jurídica sobre una relación distinta -la patrimonial derivada de la invalidez del IVMDH- que no altera los hechos del acto firme cuya revisión se pretende ni incide en la falta de legitimación activa apreciada por la Administración como fundamento de la denegación, extremos que quedan fuera del perímetro propio del "error de hecho" exigido por el artículo 244.1.a) LGT.

Aplicando el principio de unidad de doctrina y reiterando íntegramente ese enfoque, la Sala comparte el criterio del TEAC. El Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en vía de extensión de efectos respecto de una sentencia de responsabilidad patrimonial, no acredita hecho nuevo alguno referido a la concreta solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada por la AEAT, ni evidencia un error de hecho del acto administrativo impugnado. Menos aún incide en el fundamento decisorio de la denegación administrativa -la falta de legitimación activa- que permanece inalterado.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. No apreciándose dudas de hecho ni de derecho, se imponen a la parte recurrente las costas causadas, con el límite máximo de 3.000 euros en cuanto a los honorarios del abogado del Estado, al amparo del artículo 139.3 LJCA.

En atención a lo expuesto,

Esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-ad ministrativointerpuesto por Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 17 de mayo de 2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión n.º 7910-20 19, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días desde el siguiente al de su notificación, en los términos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Félix Martín Corredera, habiéndose celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso y resolución impugnada

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 17 de mayo de 2021 que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión n.º 7910-20 19 interpuesto frente al acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que denegó la devolución de ingresos indebidos relativa al IVMDH correspondiente a los periodos 2T-20 11 a 4T-2012 y cuantía de 119.790,94 euros.

El TEAC fundamenta la inadmisión en el criterio de que el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016), aportado por la entidad, no constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) LGT al no introducir hechos nuevos referidos al acto firme cuya revisión se pretende, sino un pronunciamiento estrictamente jurídico sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador, además de recordar que la denegación administrativa descansó en la apreciación de falta de legitimación activa de la entidad.

SEGUNDO. - Posiciones procesales de las partes

Sostiene la recurrente que el Auto del Tribunal Supremo constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT, al reconocer su condición de consumidor final y el derecho a ser indemnizada, lo que evidenciaría el error del acuerdo impugnado.

Para oponerse al recurso, aduce la Abogacía del Estado que el auto del Tribunal Supremo referido no versa sobre devolución de ingresos indebidos de la AEAT ni aporta hechos nuevos, sino criterios jurídicos de responsabilidad patrimonial y destaca, además, que la falta de legitimación activa fue la causa determinante de la denegación de la devolución, cuestión que no queda afectada por el Auto del Tribunal Supremo.

TERCERO. Juicio de la Sala. Remisión a la sentencia 2371/2021

Sobre esta misma cuestión, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos sustancialmente idénticos promovidos por la misma entidad, y en particular en la sentencia de 28 de octubre de 2025 (recurso 2371/2021), a cuyo razonamiento hacemos expresa remisión por identidad objetiva de planteamiento y de motivos. Allí declaramos -con apoyo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el error que habilita la revisión es un error de hecho (error facti),no de derecho (error iuris),y que no pueden reputarse "documentos esenciales" a efectos del artículo 244.1.a) de la LGT las resoluciones judiciales que únicamente proyectan criterios jurídicos distintos sobre una relación jurídica diversa (responsabilidad patrimonial del Estado) y no revelan hechos nuevos atinentes al acto firme cuya revisión se pretende (devolución de ingresos indebidos), ni alteran la falta de legitimación apreciada por la Administración. En ese marco, se concluyó la desestimación del recurso y la confirmación de la inadmisión acordada por el TEAC.

Sobre el alcance del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016) invocado como "documento esencial", conviene precisar, para la adecuada delimitación del motivo del artículo 244.1.a) LGT, el contenido y radio de acción del Auto que Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza presenta como documento de valor esencial.

El Tribunal Supremo, en el mencionado Auto, no enjuicia un acto singular de devolución de ingresos indebidos ni introduce hechos nuevos relativos al expediente resuelto por la AEAT; lo que hace es extender los efectos de una sentencia previa en responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el IVMDH, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 y reconociendo el deber de indemnizar según bases tasadas -suma de lo efectivamente abonado y reclamado en ese proceso, posibles minoraciones por devoluciones ya percibidas e intereses legales conforme al artículo 106.2 LJCA-, con la advertencia de que la indemnización no puede exceder la cuantía solicitada en vía administrativa y ha de acreditarse documentalmente la efectividad de los pagos.

Se trata, por tanto, de una resolución jurisdiccional con proyección estrictamente jurídica sobre una relación distinta -la patrimonial derivada de la invalidez del IVMDH- que no altera los hechos del acto firme cuya revisión se pretende ni incide en la falta de legitimación activa apreciada por la Administración como fundamento de la denegación, extremos que quedan fuera del perímetro propio del "error de hecho" exigido por el artículo 244.1.a) LGT.

Aplicando el principio de unidad de doctrina y reiterando íntegramente ese enfoque, la Sala comparte el criterio del TEAC. El Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en vía de extensión de efectos respecto de una sentencia de responsabilidad patrimonial, no acredita hecho nuevo alguno referido a la concreta solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada por la AEAT, ni evidencia un error de hecho del acto administrativo impugnado. Menos aún incide en el fundamento decisorio de la denegación administrativa -la falta de legitimación activa- que permanece inalterado.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. No apreciándose dudas de hecho ni de derecho, se imponen a la parte recurrente las costas causadas, con el límite máximo de 3.000 euros en cuanto a los honorarios del abogado del Estado, al amparo del artículo 139.3 LJCA.

En atención a lo expuesto,

Esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-ad ministrativointerpuesto por Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 17 de mayo de 2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión n.º 7910-20 19, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días desde el siguiente al de su notificación, en los términos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Félix Martín Corredera, habiéndose celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto,

Esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-ad ministrativointerpuesto por Monte Alcalá, S. Coop. Andaluza contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 17 de mayo de 2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión n.º 7910-20 19, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días desde el siguiente al de su notificación, en los términos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Félix Martín Corredera, habiéndose celebrado audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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