D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2020, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a acuerdo de 22 de noviembre de 2018 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Cuenca, por el que se desestima el recurso de reposición promovido por D a Estela contra el acuerdo de 16 de octubre de 2018, por el que se le declara responsable solidario del pago de determinadas deudas de D. Arturo, en tanto que causante o colaborador en la ocultación de bienes o derechos a la Hacienda Pública llevada a cabo por el deudor, todo ello en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando fijado el importe de la responsabilidad en la cuantía de 411.691 ,46 euros.
Las cuestiones más relevantes que se desprenden de los acuerdos recurridos y alegaciones de las partes es si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de responsabilidad de carácter solidario a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 42.2.a de la LGT, en relación con las deudas de su esposo, efectuadas en el ejercicio de su actividad empresarial, en cuanto que los ingresos derivados de dicha actividad se derivaban a una cuenta corriente de la que era titular dicha recurrente junto a sus hijo, estando el deudor principal autorizado para la disposición de la misma.
Como antecedentes de hecho se recogen en la resolución recurrida los siguientes:
Mediante acuerdo de 21 de abril de 2016, previo trámite de audiencia de 2 de marzo, se acordó la declaración de responsabilidad solidaria de la ahora reclamante por actuaciones de ocultación en base a lo siguiente:
- "Con fecha 14 de junio de 2017, previos los trámites legales necesarios se aporta por parte de Caja Rural de Albacete Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Créditos, movimientos de la cuenta bancaria número NUM003 del periodo comprendido entre 01-01-2013 al 07-06-2017. De la información facilitada por la Caja, resulta que los titulares de dicha cuenta son, además de D. a Estela, sus tres hijos, figurando como autorizado en la misma el deudor, D. Arturo. Se comprueba asimismo por los órganos de recaudación que los titulares de dicha cuenta no han ejercido ninguna actividad que dé lugar a dichos ingresos ni han percibido otro tipo de retribuciones que puedan dar lugar a los mismos. Realizado nuevo requerimiento a la entidad bancaria, se obtiene información relativa a las personas y entidades que ordenan transferencias, realizan ingresos en esa cuenta y libran los cheques y pagarés que se ingresan en la misma, resultando que la persona que realiza todas estas operaciones es el deudor principal, D. Juan Manuel, que en su condición de autorizado en la cuenta bancaria, realiza todos los ingresos procedentes de su actividad en dicha cuenta a través de cheques y pagarés. En concreto, la suma de cantidades de dinero ocultadas por el deudor en la cuenta bancaria de la que no es titular asciende a 411.691 ,46 euros".
-El acuerdo de derivación de responsabilidad se fundamenta en la "condición de causante o colaborador en la ocultación de bienes realizada por su cónyuge, deudor principal, pues, a juicio de la Administración, al consentir que se ingresaran en su cuenta bancaria cantidades de dinero por su cónyuge, que no era titular de la cuenta, impedía el embargo de dichos saldos por la Hacienda Pública y con ello la actuación de la Administración acreedora para el cobro de las deudas pendientes de pago del deudor, participando en la despatrimonialización llevada a cabo por el obligado al pago".
-Se razona en la resolución recurrida que a los hechos descritos les es de aplacación el artículo 42-.2 a) LGT. Considera que la aplicación de este precepto "exige acreditar que se ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria que de esta manera se verá imposibilitada de trabar bienes o derechos del deudor, bien porque han salido de su esfera patrimonial, pasando a ser formalmente de titularidad de otras personas, bien porque sencillamente se han ocultado, haciéndose imposible que sean alcanzados por la Administración tributaria. Es decir, es necesario que exista una conducta culpable o dolosa, o por lo menos negligente, en quien participa o coopera en la realización del ilícito tributario que determina la concurrencia del supuesto de responsabilidad, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad del artículo 42.2.a) trascrito no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista requiere de la concurrencia de, cuando menos, negligencia en tal actuación del responsable".
-Se considera que no existe duda sobre "... la concurrencia de ocultación, pues tal término comprende cualquier actividad que detraiga bienes o derechos a la posible acción ejecutiva de la Administración tributaria, ya sea por desprendimiento material o jurídico de tales activos por el citado deudor respecto de la Hacienda Pública. Así pues, el deudor principal, en lugar de ingresar los cheques derivados de su actividad empresarial o profesional en cuentas bancarias en las que éste era titular, procedió a efectuar tales ingresos en otra cuenta bancaria en las que éste figuraba como autorizado, siendo titulares sus hijos y su cónyuge sin que existiera ningún motivo aparente más allá que de generar una apariencia de inexistencia de saldo en sus cuentas bancarias a efectos de imposibilitar la traba o embargo por parte de la Administración tributaria. Además, de las pruebas aportadas por la reclamante, en la declaración testifical realizada por una empleada de Globalcaja, D Eufrasia, señala "que tiene conocimiento que el director de la sucursal D. Amadeo procedía a pasar los pagarés por otra cuenta para que así no embargara el saldo la Administración tributaria. Lo hacía cualquier empleado, al que le tocaba en ese momento en Caja... ".... "A mayor abundamiento, el deudor principal reconoce en el proceso penal dirigido contra él, que "tales ingresos de cheques se efectuaban en la cuenta cuya titularidad era ostentada por su cónyuge e hijos, para evitar el embargo de saldos de su cuenta bancaria personal".
SEGUNDO. -La normativa aplicable a la cuestión debatida deriva de lo establecido en el artículo El artículo 42.2.a) de la LGT, que establece:
"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración -tributaria, las siguientes personas:
a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".
Los motivos de impugnación de la parte se pueden en términos esenciales contraer a lo siguiente:
- ... no ocultaba su dinero en la cuenta de su familia, sino que la utilizaba de forma instrumental para cobrar efectos mercantiles, pues su importe era inmediatamente retirado una vez se abonaba en la cuenta ...
.... durante el período en que se desarrolló la operativa bancaria de referencia, aunque la deuda tributaria se pudiera haber devengado ya, no había sido liquidada
....
...las cuentas del obligado principal, durante el tiempo en que tuvo lugar la operativa de éste en la cuenta de mi patrocinada, no se hallaban embargadas o trabadas por la Administración tributaria,sino por otros acreedores.
...Por tanto, resulta materialmente imposible que, incluso en el supuesto -que negamos tajantemente- de que se pudiese llegar a considerar que Dña. Estela colaboró con su entonces esposo en la ocultación de dinero, lo hiciera con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Pues ningún indicio de prueba de que ella pudiera conocer el devengo de la deuda se ha aportado en ningún momento por parte de la Hacienda Pública
Como corolario de todo ello se puede citar lo siguiente:
..."no se puede deducir:
- Que Dña. Estela pretendiese colaborar en la ocultación de bienes o derechos a los acreedores de su esposo.
- Que fuese conocedora de la existencia de Hechos Imponibles devengados, pero no liquidados del Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la actividad económica de su esposo.
- Que las trabas o embargos existentes sobre las cuentas de titularidad de su esposo lo fuesen a favor de la Hacienda Pública.
- Que mi mandante actuase, por tanto, de forma concertada con su esposo para sustraer de la actuación ejecutiva de la
Administración tributaria cantidad alguna.
Y ello porque mi mandante ni actuó de forma concertada con su esposo, ni era conocedora de las deudas de su marido, ni mucho menos conocía del devengo de la deuda con la Agencia Tributaria que se liquidó posteriormente, a consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas en el año 2016".
TERCERO. -Los argumentos de la parte actora no pueden ser aceptados por cuanto, como se ha expresado en los razonamientos del acuerdo de derivación de responsabilidad, de las circunstancias concurrentes se desprende que la sola existencia del uso por parte del esposo de la cuenta corriente de la que era titular la esposa conlleva a entender que la finalidad de esta cuenta no era sino la de ocultación del patrimonio propio y derivado de la actividad del deudor principal. Así se deduce de las propias declaraciones del deudor principal en el proceso penal tramitado -según recogen las resoluciones recurridas-, que incluso admite que era precisamente la finalidad de ocultación por la que se usaba la cuenta de la que era titular la esposa.
El conocimiento y participación en los hechos por parte de la demandante se deriva de las propias circunstancias concurrentes, como es la convivencia con el esposo; la "prueba testifical del proceso penal dirigido contra su cónyuge, que realizó el ingreso de alguno de los cheques procedentes de la actividad de su marido en la citada cuenta", hecho recogido en la resolución recurrida; el uso para fines propios de la cuenta, lo que hace presuponer el conocimiento de los movimientos que se realizaban en la misma; la constancia, según se recoge en la resolución recurrida, de declaraciones en el proceso penal de empleados de la sucursal bancaria relativas a que "la operativa de la cuenta se llevaba tanto por el deudor principal como su esposa, declarada responsable".
En cuanto a la alegación de la liquidación posterior a la realización de la operativa bancaria descrita, ha de decirse que el devengo de los impuestos ya se había efectuado o era coetáneo al momento en que se realizaba la operativa bancaria descrita, con independencia de la ulterior liquidación, sin que por otro lado ello sea un elemento determinante para enervar los efectos propios de todos los hechos concurrentes.
En cuanto al destino final de los fondos ingresados en la cuenta, ha de expresarse que no se encuentra acreditado cual fuera esa finalidad última, pero en todo caso el inicial ingreso en la cuenta personal del cónyuge que realizaba la actividad económica, sin duda era un elemento que generaba el efecto de ocultación de los ingresos que provenían de dicha actividad.
Por ello ha de entenderse que se dan todos los elementos precisos para la derivación de la responsabilidad objeto de impugnación por cuanto se ha producido una ocultación de los elementos patrimoniales sobre los que la Administración Tributaria podía ejercitar sus créditos y con ello se cumplen todos los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad acordada en las resoluciones recurridas.
CUARTO. -A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte demandante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,