Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2059/2021 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100325

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2683

Núm. Roj: SAN 2683:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002059/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02062/2021

Demandante: NOVA ARRUS INNOVACIONES URBANISTICAS SL

Procurador: MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2059/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. UCEDA BLASCO, en representación de NOVA ARRUS INNOVACIONES URBANÍSTICAS SL, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de marzo de 2021 por la que se inadmite el recurso de anulación interpuesto frente a resolución del propio Tribunal de fecha 3 de julio de 2020, por la que se desestimaba la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado en fecha 20/12/2017 a NOVA ARRUS INNOVACIONES URBANÍSTICAS S.L. por la Dependencia Regional de Recaudación (sede de Guadalajara) de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que habiendo presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, con devolución del expediente administrativo que me fue entregado, tener por evacuado el trámite concedido para formalizar la demanda, seguir el proceso por sus restantes trámites y dictar en su día sentencia, declarando la estimación del presente recurso, la revocación de las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central y la anulación de la derivación de responsabilidad.".

TERCERO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. -Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. -Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. -Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de marzo de 2021 por la que se inadmite el recurso de anulación interpuesto frente a resolución del propio Tribunal de fecha 3 de julio de 2020, por la que se desestimaba la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado en fecha 20/12/2017 a NOVA ARRUS INNOVACIONES URBANÍSTICAS S.L. por la Dependencia Regional de Recaudación (sede de Guadalajara) de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración,.

La cuestión cuestiones esenciales que subyacen en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, se pueden sintetizar, según se desprende de lo razonado en las resoluciones recurridas y argumentos de las partes, es si es ajustado a derecho la resolución que inadmite el recurso de anulación, al entender que no se da el supuesto de incongruencia omisiva denunciado por la parte actora respecto a la resolución recurrida, por considerar que el acuerdo se encuentra suficientemente motivado en relación con las pretensiones y motivación esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO. -Sobre la cuestión suscitada se razona en la resolución recurrida que no existe incongruencia en la resolución impugnada, expresando sobre el particular lo siguiente:

En primer lugar se acotan las alegaciones de la parte actora en la reclamación interpuesta. En ella se razonaba:

"En la presente resolución nº 235/2017 existe una incongruencia ya que la reclamación 3856/2014 dictada por el TEAC, del mismo sujeto pasivo y por idéntica derivación de responsabilidad, fue estimada por resolución de 25/07/2017 y notificada el 06/09/2017. En consecuencia, cuando se notifica el inicio de la presente derivación de responsabilidad, el día 07/07/2017, aún no se había resuelto ni notificado la derivación de responsabilidad anterior, por lo que la Administración no puede iniciar el mismo expediente hasta que el anterior no haya sido anulado, circunstancia que no ocurre en el presente supuesto".

A tales razonamientos se da en la resolución recurrida la siguiente respuesta:

"En el caso que nos ocupa, es cierto, tal y como alega la reclamante, que la Dependencia Regional de Recaudación notificó comunicación de inicio del segundo procedimiento derivatorio (en fecha 18/09/2017) con anterioridad a que el primero de los acuerdos impugnados fuese anulado por Resolución nº 3856/2014 (dictada en fecha 25/07/2017). No obstante, ello se alegó con ocasión de la interposición del presente recurso de anulación sin que nada se señalase por parte de la reclamante en el escrito de alegaciones presentado por la misma con ocasión de la presentación de la reclamación económico - administrativa nº 235/2018.

A mayor abundamiento, este Tribunal Central considera que el error cometido por la Administración no tiene cabida en ninguna de las causas a las que hace alusión el artículo 241 bis 1) de la LGT , y en concreto, no cabe encuadrarlo en la existencia de "incongruencia completa y manifiesta de la resolución" en tanto la cuestión controvertida no fue en ningún caso invocada en primera instancia".

En la demanda se incide en la existencia del mismo vicio en que se sustenta la incongruencia en el recurso de anulación, en cuanto se alega que se inició el nuevo procedimiento de derivación sin haber resuelto la anterior resolución, alegando:

"La Administración deberá proceder a conocer el fallo de la derivación recurrida y, con posterioridad, iniciar otra basada en los mismos hechos. Pero no puede hacer lo que hizo, es decir, iniciar idéntica derivación de responsabilidad sin haberse resuelto la anterior".

TERCERO.-Sobre la existencia de incongruencia omisiva, que es lo que inicialmente ha de ser objeto de análisis se ha de decir que en el ámbito de las resoluciones jurisdiccionales, lo que es aplicable a los supuestos tributarios que nos ocupan, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se incurre en dicho vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005).

Sin embargo, en el presente caso, ha de considerarse que al resolver la reclamación número nº 235/2017, lo fue en base a las alegaciones efectuadas en dicha reclamación -en que se impugnaba el nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad tras la anulación del precedente-, y dichas alegaciones resueltas por el acuerdo frente al que se interpuso el recurso de anulación objeto de impugnación en esta "litis" lo fueron por la alegación de prescripción, resolviendo consecuentemente sobre la misma, pero no se hizo ni se podía hacer referencia alguna a la nueva alegación contenida en el recurso de anulación -la imposibilidad de dictar una resolución cuando está en trámite de resolución la impugnación de la primera reclamación económico-administrativo-, que no fue alegada originariamente.

Por ende, ninguna incongruencia puede entenderse existente, pue las misma solo habría existido de haber efectuado aquella alegación en la reclamación económico-administrativa originaria, que se resolvió en contestación a las cuestiones planteadas, la existencia de prescripción.

A tenor de las premisas precedentes se ha de entender que no existió en la resolución impugnada en anulación un defecto de motivación tal que suponga la existencia de una incongruencia omisiva, ya que se dio respuesta a lo planteado.

Otra cosa es que la recurrente pudiera haber efectuado una impugnación ordinaria, frente a la resolución, sin motivos tasados, como los que se han de analizar en la presente "litis", que se ha de contraer al defecto de motivación, motivo de impugnación estricto contenido en el artículo 241-bis LGT, expresivo de que el recurso de anulación puede interponerse entre otros motivos:

"C) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Es por ello procedente la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, NOVA ARRUS INNOVACIONES URBANÍSTICAS SL frente al acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

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