Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2059/2021 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100325
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2683
Núm. Roj: SAN 2683:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
La cuestión cuestiones esenciales que subyacen en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, se pueden sintetizar, según se desprende de lo razonado en las resoluciones recurridas y argumentos de las partes, es si es ajustado a derecho la resolución que inadmite el recurso de anulación, al entender que no se da el supuesto de incongruencia omisiva denunciado por la parte actora respecto a la resolución recurrida, por considerar que el acuerdo se encuentra suficientemente motivado en relación con las pretensiones y motivación esgrimida por la parte recurrente.
En primer lugar se acotan las alegaciones de la parte actora en la reclamación interpuesta. En ella se razonaba:
A tales razonamientos se da en la resolución recurrida la siguiente respuesta:
En la demanda se incide en la existencia del mismo vicio en que se sustenta la incongruencia en el recurso de anulación, en cuanto se alega que se inició el nuevo procedimiento de derivación sin haber resuelto la anterior resolución, alegando:
Sin embargo, en el presente caso, ha de considerarse que al resolver la reclamación número nº 235/2017, lo fue en base a las alegaciones efectuadas en dicha reclamación -en que se impugnaba el nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad tras la anulación del precedente-, y dichas alegaciones resueltas por el acuerdo frente al que se interpuso el recurso de anulación objeto de impugnación en esta "litis" lo fueron por la alegación de prescripción, resolviendo consecuentemente sobre la misma, pero no se hizo ni se podía hacer referencia alguna a la nueva alegación contenida en el recurso de anulación -la imposibilidad de dictar una resolución cuando está en trámite de resolución la impugnación de la primera reclamación económico-administrativo-, que no fue alegada originariamente.
Por ende, ninguna incongruencia puede entenderse existente, pue las misma solo habría existido de haber efectuado aquella alegación en la reclamación económico-administrativa originaria, que se resolvió en contestación a las cuestiones planteadas, la existencia de prescripción.
A tenor de las premisas precedentes se ha de entender que no existió en la resolución impugnada en anulación un defecto de motivación tal que suponga la existencia de una incongruencia omisiva, ya que se dio respuesta a lo planteado.
Otra cosa es que la recurrente pudiera haber efectuado una impugnación ordinaria, frente a la resolución, sin motivos tasados, como los que se han de analizar en la presente "litis", que se ha de contraer al defecto de motivación, motivo de impugnación estricto contenido en el artículo 241-bis LGT, expresivo de que el recurso de anulación puede interponerse entre otros motivos:
Es por ello procedente la íntegra desestimación de la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, NOVA ARRUS INNOVACIONES URBANÍSTICAS SL frente al acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
