Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 113/2023 de 21 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100030

Núm. Ecli: ES:AN:2025:284

Núm. Roj: SAN 284:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000113/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00113/2023

Apelante: Justino

Procurador MARIA RITA SÁNCHEZ DÍAZ

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 113/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MARÍA RITA SÁNCHEZ DÍAZ, en nombre y en representación de Justino, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez dictada en fecha 13 de Julio de 2023 en el P.O. 5/2023.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso frente a la resolución dictada por la Directora del Departamento de Recaudación, el día 25/11/2022, por lo que "se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por D. Justino, por la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 b) de la LGT, dictado para el cobro de las deudas tributarias pendientes de DIRECCION000, con NIF: NUM000, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla-La Mancha..."

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Diez, se dictó sentencia de fecha 13 de Julio de 2023 cuyo fallo, literalmente, decía: "DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR DON Justino, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA RITA SÁNCHEZ DÍAZ, contra la resolución dictada por la Directora del Departamento de Recaudación, el día 25/11/2022, por lo que "se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por D. Justino, con Número de Identificación Fiscal (en adelante NIF): NUM001 por la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 b) de la LGT, dictado para el cobro de las deudas tributarias pendientes de DIRECCION000, con NIF: NUM000, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla-La Mancha..."., resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.

Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 14 de Enero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez dictada en fecha 13 de Julio de 2023 en el P.O. 5/2023.

Dicha sentencia confirma la resolución impugnada que era la dictada por la Directora del Departamento de Recaudación, el día 25/11/2022, por lo que "se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por D. Justino, por la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 b) de la LGT, dictado para el cobro de las deudas tributarias pendientes de DIRECCION000, con NIF: NUM000, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla-La Mancha..."

Dicha sentencia, ahora recurrida en apelación, tras exponer el relato de hechos que ha dado lugar a la resolución objeto de recurso, comienza señalando que, dado el tenor de la resolución objeto de recurso, en caso de estimación, sólo procedería un pronunciamiento sobre la corrección o incorrección de la resolución de inadmisión y, en su caso, ordenar a la Administración que admita la solicitud y resuelva sobre la nulidad en ella pretendida y añade que el órgano de la AEAT que acuerda la inadmisión no es el competente para decidir sobre la nulidad y que, respecto de éste, sus resoluciones no pueden ser fiscalizadas por los juzgados centrales, que carecen de competencia para ello.

En cuanto al defecto de notificación, se afirma por la sentencia ahora apelada que "El defecto de notificación alegado se justifica en la demanda en los siguientes términos:"... sabiendo la administración que en los lugares donde se le iban a hacer las notificaciones mi mandante no se iba a encontrar han perpetrado esa nulidad de actuaciones desde el mismo momento en que, por ejemplo: Se intenta por correo y se hacen en fecha 12/05/2021 y 14/05/2021 en plenas fiestas de Talavera de la Reina y ya sin ninguna otra notificación (ni siquiera se intenta la notificación electrónica) con fecha 28/05/2021 se publica en el BOE el nuncio que dicen constando notificado con fecha 15/06/2021. Veamos que el 28/05/2021 (viernes de puente en Castilla- La Mancha pues el lunes 31/05/2021 fue Fiesta autonómica)...", luego ni siquiera se alega que los domicilios en los que reiteradamente se ha intentado realizar las notificaciones del acuerdo de derivación no estén vinculados al recurrente, cuando la Administración ha manifestado que se trata del domicilio fiscal y de domicilios relacionados con Don Justino, bien por ser los que aparecen designados en sus cuentas y en otros documentos y archivos. La referencia a que se intenta en días festivos es absolutamente inocua a los efectos pretendidos, pues lo cierto es que los encargados de su entrega acudieron a los domicilios identificados, que es el lugar donde debían practicarse, por lo que la posible ausencia del interesado sólo a él le es imputable. Resulta, además, que en el año 2021 no se celebraron las fiestas de San Isidro en Talavera de la Reina, ni en otras localidades, como consecuencia de las restricciones acordadas por el Gobierno para combatir la epidemia provocada por el COVID 19. (...).

Dispone el artículo 112 de la Ley General Tributaria, apartado 1, que en aquellos supuestos en los que no se ha podido efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, tras dos intentos de notificación en el domicilio fiscal, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación y se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La Administración tributaria ha cumplido en este caso las prescripciones legales que regulan la notificación y se desprende de lo actuado, al intentar hacer llegar al interesado los actos que se iban produciendo en el procedimiento de derivación de forma reiterada, por correo y mediante la personación del agente tributario, no solo en el domicilio fiscal sino también en otros a él vinculados por titularidad de cuenta o constar en otros registros, por lo que en todo caso habría sido la negligencia o mala fe del propio interesado la que hubiese dado lugar a la ausencia de comunicación de los trámites del expediente, sin que pueda achacarse a la Agencia Tributaria falta de diligencia al respecto, por lo que, de forma manifiesta, no concurre el defecto denunciado por la hoy recurrente.

Finalmente, se añade en la sentencia que es objeto de apelación que "El resto de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda se refieren a los actos administrativos a los que no se puede extender el pronunciamiento de esta sentencia y, además, de concurrir sólo constituirían causas de anulación que debieron hacerse valer mediante los recursos ordinarios, por lo que nunca podrían dar lugar a la anulación de la resolución de inadmisión, al no poder justificar una revisión extraordinaria frente a actos firmes".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su apelaciónen que la declaración de nulidad se basa en la aplicación al caso de los apartados a), e) y f) del artículo 217.1 de la LGT y ello pues considera que se trata de actos que: Lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; Prescinden total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados y, finalmente, son contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando carezcan de requisitos esenciales para su adquisición.

Los vicios que alega se concretan en lo siguiente: Falta de notificación de las actuaciones seguidas lo que ha determinado la imposibilidad de defenderse; No se ha hecho constar en el procedimiento la declaración de fallido del deudor principal; Adolecer el procedimiento que ha dado lugar al acto administrativo objeto de las presentes actuaciones judiciales de graves defectos materiales y formales. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española (se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, así como su derecho a la defensa).

Otros argumentos que utiliza el recurrente en la apelación son los siguientes:

- Existencia de irregularidades en las Diligencias de Embargo. En tal sentido, con la emisión de diligencias y anotaciones de embargo durante el año 2016, por el órgano de Recaudación no se estaba realizando ninguna actividad encaminada al cobro efectivo de la deuda, sino se pretendía obtener la interrupción de la prescripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la LGT.

- La acción de derivación de responsabilidad estaba prescrita al momento de su notificación al Sr. Justino. Prescripción que, al no ser apreciada por el órgano administrativo, conllevaba la nulidad del acuerdo de derivación.

- En los procedimientos por infracción tributaria son de aplicación los mismos principios que al procedimiento penal: legalidad o reserva de ley, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y el principio <>.

- La derivación exige que el administrador no haya realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consintiere el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones.

- El acuerdo de derivación de responsabilidad iniciada frente a mi representado, cuya petición de nulidad ha sido inadmitida mediante acuerdo origen de las presentes actuaciones judiciales, no identifica cuál de las tres actuaciones establecidas en el artículo 43.1 b) de la LGT es imputada al Sr. Justino, ni cual es el nexo causal con el perjuicio para la Hacienda Pública.

Por parte del Abogado del Estado, se opone a la apelaciónsobre la base de que la parte actora limita su recurso a mostrar el desacuerdo con la tesis de la Sentencia impugnada reproduciendo miméticamente los argumentos hechos valer en la instancia y sin realizar el más mínimo examen crítico del fallo impugnado cuyos fundamentos ni tan siquiera cita para razonar los motivos de su discrepancia. En suma, el recurso de apelación de la parte actora encubre una simple discrepancia de criterio, reproduciendo extensamente los argumentos de la instancia, sin realizar mayor fundamentación.

Entiende acreditado como en el caso de autos se ha producido un escrupuloso cumplimiento del régimen de notificaciones, lo cierto es que, tal como con acierto indica el fallo recurrido, conforme a unánime jurisprudencia, los defectos señalados de contrario, aun en el caso remoto de que fueran ciertos, no tienen una gravedad tal como para ser constitutivos de nulidad de pleno derecho, sino que se trata de defectos que, a lo sumo, podrían dar lugar a la anulación del acto administrativo de derivación tributaria. Notificados los actos administrativos por la AEAT conforme a la normativa en vigor, tal como extensamente razonamos en nuestro es escrito de contestación a la demanda al que nos remitimos en aras de evitar reiteraciones, la inactividad del interesado provocó la caducidad del plazo de impugnación en vía ordinaria de los diferentes actos del procedimiento, por lo que no procede, conforme a lo anterior, recurrir a la vía extraordinaria de la declaración de nulidad del artículo 217 LGT para impugnar aquello que no se impugnó en la vía ordinaria.

TERCERO. -Son hechos que se consideran acreditadosy en los que se basa la desestimación de la petición de nulidad de la sentencia los siguientes:

- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla-La Mancha dictó, con fecha 26 de marzo de 2021, acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria a D. Justino, por las deudas pendientes de pago del obligado principal, DIRECCION000.

- Dicho acuerdo de inicio se intentó notificar el 14 y 19 de abril de 2021, por correo en el domicilio sito en la DIRECCION001 de Talavera de la Reina con resultado de "ausente".

Se realizaron otros dos intentos el 12 y 14 de mayo de 2021, por correo, en el domicilio sito en DIRECCION002 de Talavera de la Reina con resultado de "ausente" y "desconocido".

- Con posterioridad se realizan nuevos intentos por personación de agente tributario en su domicilio fiscal y además en otros domicilios vinculados a D. Justino siendo todos ellos negativos:

1. Realizado el 1 de junio de 2021 en su domicilio fiscal en la DIRECCION001, en Talavera de la Reina.

2. Realizado el 1 y 2 de junio de 2021 en el DIRECCION002. Este domicilio figura en cuentas bancarias.

3. Visitas realizadas por agente el día 8 de junio de 2021 en: DIRECCION001 en Talavera de la Reina. DIRECCION003

- Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 44 de la Ley 39/2015 fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2021/099 y fecha 28 de mayo de 2021, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 15 de junio de 2021, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

En el acuerdo de inicio se le concedió trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 174.3 de la LGT y 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

No habiéndose presentado alegaciones, con fecha 13 de julio de 2021 se dicta acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo de lo establecido en el artículo 43.1 b) de la LGT, a D. Justino.

- Dicho acuerdo se intentó notificar, por correo, el 11 de agosto de 2021 en la DIRECCION001 de Talavera de la Reina con resultado de "desconocido".

- Se realizaron otros 2 intentos el 30 y 31 de agosto de 2021 en el domicilio sito en DIRECCION002 con resultado de "ausente" y "desconocido".

- Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 44 de la LPACAP, fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2021/180 y fecha 13 de septiembre de 2021, citación para notificación por comparecencia.

- Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 29 de septiembre de 2021, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

- La parte recurrente presentó con fecha 5 de mayo de 2022 escrito en el que solicitaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 b) de la LGT, dictado para el cobro de las deudas tributarias pendientes de DIRECCION000.

Esta petición de nulidad fue inadmitida mediante la resolución que fue el objeto del recurso en el que se ha dictado la sentencia que ahora es objeto de apelación.

La resolución que acuerda la inadmisión de la petición de nulidadse basa en el siguiente razonamiento:

Como consta en el expediente, se han practicado intentos de notificación de los distintos actos administrativos tanto en el domicilio fiscal que figuraba en las bases de datos de la Agencia Tributaria y en otros conocidos, y resultando imposible la entrega por causas ajenas a la Administración tributaria.

En relación con aquellas notificaciones que no pudieron realizarse en el domicilio fiscal por ausencia del interesado o de cualquier persona que pudiera hacerse receptora de la misma, la LGT regula la posibilidad de la notificación por comparecencia en el artículo 112.

Queda acreditado que la Administración Tributaria ha actuado conforme a la normativa al intentar notificar los actos referidos, tanto en el domicilio que constaba como domicilio fiscal del solicitante y en otro conocido, como por comparecencia.

Hay que tener en cuenta, además, que tratándose de una notificación por comparecencia no es el resultado material del conocimiento lo que cuenta para el Derecho, aunque éste sea el fin último de toda notificación, sino el propio resultado que el ordenamiento atribuye a la conducta efectuada por la Administración. El ordenamiento describe la forma en que ésta debe producirse para que surjan los efectos jurídicos de la notificación y, en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigibles para entender correctamente producidas las notificaciones. (...).

Por tanto, la Administración tributaria ha actuado conforme a la normativa notificando los actos en el domicilio fiscal que figura declarado en sus archivos, con lo que se ha cumplido de forma escrupulosa con el procedimiento establecido, siendo manifiesto que no ha puesto al interesado en ninguna posición de indefensión al notificar los actos administrativos impugnados conforme a la normativa vigente.

Sobre la base de este relato de hechos, resulta perfectamente aplicable el artículo 112 de la LGT cuando señala que: "Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar".

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La jurisprudencia que se refiere a este precepto ( STS de fecha 18 de Octubre de 2022 dictada en el recurso 5517/2020) toma como referencia la efectividad y la realidad de la notificación por lo que hay que atender a la legalidad de la notificación y a la posibilidad del destinatario de que haya tenido real conocimiento: en este caso la reiteración de las notificaciones así como que se han intentado en su domicilio y en otros domicilios con los que, claramente, tenía relación, justifican la suficiencia de dicha notificación.

El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignarán los intentos de notificación en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.

CUARTO. -Del examen del expediente administrativo y de lo practicado ante el Juzgado Central de lo Contencioso resulta que la parte recurrente ha iniciado la vía de la nulidad de actuaciones para obtener un resultado que le está vedado por esa vía: debemos remitirnos a lo dicho por esta Sala en la sentencia dictada en la Apelación 16/2021 y ello puesto que todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica en relación a los límites de las peticiones de nulidad.

< artículo 217 de la LGT .

La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018 .

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650 ]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016 )

La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.

(...)

Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)

No es admisible que se utilice el trámite de nulidad del artículo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.

El artículo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aun cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo o fuera del momento procesal adecuado.

Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello fórmulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.>>

No se olvide que en este caso, la inadmisión de la nulidad se basa en lo previsto en el artículo 217.3 de la LGT cuando afirma que: "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Sobre estos mismos motivos, la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de la Sección 4 dictada en el recurso de casación num. 560/2020) razona del siguiente modo:

"Pues bien, la inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, y que supone un juicio anticipado para determinar la inviabilidad, o no, de la solicitud, se sujeta, como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5360/2006) respecto del artículo 102 de la Ley 30/1992, a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar, 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47, apartado 1 al tratarse de un acto administrativo; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada.

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden, por tanto, no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 47.1 de la Ley 39/2015 (i), o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas (ii), sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrar su alegato en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos (iii).(...)"

La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, "manifiesta", según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015, lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico. Se faculta, por tanto, al órgano administrativo competente para la revisión, para que realice un juicio adelantado sobre la aptitud e idoneidad de la solicitud presentada, cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso puede prosperar. Se trata de impedir la tramitación que establece el propio artículo 106, sin recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes que no tienen la consistencia necesaria.

QUINTO. -La parte recurrente desvía el objeto del presente recurso de apelación y se refiere en el mismo a cuestiones que no pueden ser objeto de valoración en este momento procesal, en el que se está enjuiciando solo la conformidad a derecho de una resolución que se limita a acordar la inadmisión de una petición de nulidad.

Los argumentos que se refieren a la derivación de responsabilidad tributaria y al cumplimiento de los requisitos para ello no son procedentes en el caso presente pues hacen referencia a cuestiones de fondo de la derivación.

No merecen ser analizados los argumentos que hacen referencia que el Sr. Justino se haya incurrido en alguno de los supuestos tasados y contemplados legalmente y que haya quedado demostrado que el proceder del Sr. Justino sea la causa de la falta de pago de la deuda tributaria devengada por la mercantil DIRECCION000.

Tampoco es cuestión que deba ser tratada en este momento la que hace referencia a si se ha acreditado por la Administración Tributaria que la mercantil DIRECCION000 haya cesado en el ejercicio de sus actividades, ni que sea imposible el cobro de la deuda derivada con cargo a los bienes y derechos de la citada mercantil y, finalmente, no se ha probado que concurra una insolvencia en la entidad DIRECCION000 motivadora de la declaración de deudor fallido del Sr. Justino.

Sobre estos argumentos vuelve una y otra vez la parte recurrente en apelación pero sin hacer mención a la sentencia apelada y sin que se refieran a las razones que dieron lugar a la inadmisión de la petición de nulidad.

Efectivamente, en la página 23 del escrito de apelación se pretende sustentar su pretensión anulatoria de la sentencia en cuestiones que ni son propias de la sentencia apelada ni hacen referencia a la inadmisión de la petición de nulidad:

- Al momento de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad la deuda exigida a la mercantil DIRECCION000. estaba prescrita.

- Se desconoce cuál ha sido la última actuación recaudatoria practicada y notificada frente al deudor principal.

- Los graves defectos en los que ha incurrido el procedimiento seguido por la Administración tributaria.

- La falta de acreditación por parte de la Administración que por el Sr. Justino se haya incurrido en alguno de los supuestos de responsabilidad contemplados en el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003 y que la mercantil DIRECCION000 hubiera cesado en el ejercicio de sus actividades.

- Que fuera imposible el cobro de la deuda derivada con cargo a los bienes y derechos de la citada mercantil.

Por todo ello, y al referirse la resolución que fue objeto de impugnación a la simple inadmisión de la petición de nulidad, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus acertados fundamentos.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARÍA RITA SÁNCHEZ DÍAZ, en nombre y en representación de Justino contra la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez dictada en fecha 13 de Julio de 2023 en el P.O. 5/2023; debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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