Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1809/2022 de 21 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100035
Núm. Ecli: ES:AN:2025:289
Núm. Roj: SAN 289:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1809/2022, interpuesto por el Procurador Sr. PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, en representación de DON Aurelio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 23 de enero de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En la resolución impugnada se comienzan expresando las alegaciones del actor en la entrevista practicada en la vía administrativa, que constituyen el antecedente de hecho necesario para un pronunciamiento sobre las cuestiones suscitadas. En dicha resolución se expresa:
Posteriormente se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor los siguientes:
En primer lugar, respecto al conflicto étnico existente en Nigeria expresa:
....
Posteriormente, en relación con las específicas alegaciones del recurrente, se expresa:
En las alegaciones del recurrente en la demanda, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se expresa que existen indicios suficientes sobre la posibilidad de persecución del recurrente en base al conflicto étnico existente entre pastores "fulanis" y granjeros locales, al pertenecer a estos últimos el demandante. Y concluye:
En el presente caso, respecto al conflicto existente con los pastores de etnia fulani ha de decirse que, residiendo el actor en el estado de Edo al sur de Nigeria, diversas sentencias de esta Sala han considerado que para los residentes en el sur de Nigeria, Estado de Edo, este conflicto no puede considerarse relevante. Y ello con base a las siguientes razones.
1º. Como se expresa en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 25 de septiembre de 2024, recurso 1157/2022, "Según el informe de la EASO sobre Nigeria, 2021, entre las personas que son objetivo de Boko Haram están los cristianos y las personas consideradas «infieles», incluidas aquellas que rechazan la estricta interpretación de la sharía que hacen los insurgentes, y en general, los fundados temores a ser perseguido estarían justificados en las zonas en las que la organización tiene capacidad operativa. No todas las personas encuadradas en estos perfiles se enfrentarían al nivel de riesgo necesario para demostrar la existencia de fundados temores a ser perseguido. Las circunstancias que afectan al riesgo pueden abarcar: o la zona de origen o el sexo o en el caso de la minoría chiita, el compromiso con el IMN o etc. En el caso de la minoría chiita, la persecución también podría darse por motivos de opinión política (atribuida).
Como expone la resolución recurrida, el cristianismo y el islam son las dos religiones principales que se practican en Nigeria, donde se encuentran algunas de las poblaciones cristianas y musulmanas más grandes del mundo, simultáneamente, Nigeria está dividida aproximadamente por la mitad entre los musulmanes, que viven principalmente en la región norte, y los cristianos, que viven principalmente en la región sur del país. Las religiones indígenas, como las nativas de las etnias igbo y yoruba, han ido en declive durante décadas y han sido reemplazadas por el cristianismo o el islam. La proporción de cristianos en la población de Nigeria también está disminuyendo, debido a una tasa de fertilidad más baja en relación con la población musulmana en el país. La mayoría de los cristianos son protestantes (en sentido amplio), aunque alrededor de una cuarta parte son católicos. Nigeria es oficialmente un estado laico sin religión oficial del Estado. El artículo 10 de la Constitución establece que "el Gobierno de la Federación o de un Estado no adoptará ninguna religión como religión del Estado". Sin embargo, doce estados del norte de mayoría musulmana han incorporado tribunales de la sharía en sus sistemas legales, y el poder y la jurisdicción de estos tribunales han aumentado y disminuido en las últimas dos décadas".
De esta forma, acogiendo estos argumentos, dado el lugar de residencia del recurrente en el estado de Edo, al sur del país, no puede entenderse que exista un conflicto con la etnia fulani, que opera preponderantemente en el norte de Nigeria.
2º. Del propio relato del recurrente se deprende que con anterioridad a la salida de Nigeria -lo que se produce en el año 2017- desde el año 2012 residió en Lagos en casa de una hermana, donde no se da el conflicto interétnico denunciado.
3º. No existen pruebas de la persecución denunciada.
Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Deben al respecto tenerse en cuenta las consideraciones que efectúa el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 febrero 2016, en la que expone que
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un
Los tres supuestos que integran el
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, de DON Aurelio, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 23 de enero de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

