Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1809/2022 de 21 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100035

Núm. Ecli: ES:AN:2025:289

Núm. Roj: SAN 289:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001809/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01812/2022

Demandante: Aurelio

Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Letrado: SANDRA COUSO QUEIRUGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1809/2022, interpuesto por el Procurador Sr. PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, en representación de DON Aurelio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 23 de enero de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo y tener por formulada en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y, previa la tramitación legal, dicte en su día sentencia, estimando la misma contra la resolución de denegación dictada por el Ministro del Interior con fecha 28/09/2020, revocándola por las razones expuestas y RECONOCIENDO EL ESTATUTO DE REFUGIADO a Don Aurelio ; y subsidiariamente se acuerde reconocer el derecho a la protección subsidiaria. Asimismo, en caso de no prosperar las peticiones anteriores sea concedida la autorización de permanencia en España del solicitante de protección internacional por razones humanitarias, conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46. 30 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria".

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 23 de enero de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se comienzan expresando las alegaciones del actor en la entrevista practicada en la vía administrativa, que constituyen el antecedente de hecho necesario para un pronunciamiento sobre las cuestiones suscitadas. En dicha resolución se expresa:

"El interesado, nacido según refiere en 1993 en Fugar, Edo State, Nigeria, salió de su país en julio de 2017 y entró en España en junio de 2018.

Alega que Boko haran es un grupo terrorista que opera en su país por lo que no se siente seguro, ya que matan a mucha gente. Dice que ese grupo no tenía nada personal contra él, pero matan a todos. Por su parte el grupo Fulani Herdsmen también es un grupo terrorista. Manifiesta que un día lo atacaron a él y a su padre cuando estaban en la calle, cuando llegaron a su casa se dieron cuenta de que habían matado a todos sus vecinos, por lo que huyó a la ciudad donde vive su hermana en Lagos. Allí estuvo tres meses. Un amigo suyo le llamó y le dijo que se fuera a la ciudad de Jigawa porque ahí le podría dar trabajo. Pero cuando llegó se dio cuenta de que no había trabajo. Por esto decidió marcharse de Nigeria.

En su escrito de ampliación de alegaciones ofrece más detalles sobre el ataque sufrido de Boko haram y otro ataque que sufrieron los vecinos del pueblo donde vivían, llamado Fugar, así como el medio y forma en que salió del país, que quiso volver, pero tras un viaje en coche se encontró en una ciudad de Libia, relatando el periplo migratorio hasta llegar a Europa en el barco Aquarius.".

Posteriormente se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor los siguientes:

En primer lugar, respecto al conflicto étnico existente en Nigeria expresa:

"De acuerdo con la información del país de origen, los Fulani Herdsmen o pastores Fulani en castellano, se corresponden con una de las partes de un conflicto que tiene lugar en diversas regiones de Nigeria, entre pastores nómadas y agricultores sedentarios, agravado en la actualidad por otros factores tales como la creciente escasez de tierra y agua impulsada por la desertificación, así como la inseguridad y la pérdida de tierras de pastoreo debido a la expansión de los asentamientos. Los factores mencionados anteriormente conducen a una mayor migración de pastores del norte y medio de Nigeria hacia el sur.

Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, se registraron alrededor de 632 incidentes violentos, que causaron la muerte de aproximadamente 1860 personas. El hecho de que numerosos ataques llevados a cabo por delincuentes y milicias armados se atribuyan arbitrariamente a pastores fulani dota al conflicto de una mayor complejidad.

En el primer semestre de 2018, la violencia se concentró en los estados de Plateau, Benue y Nasarawa en la zona centro-norte, y en los estados de Adamawa y Taraba en la zona del noreste. Sin embargo, también se informaron algunos incidentes en otros estados, incluido Delta, Edo, Ekiti, Kaduna y Kogi. Los conflictos han afectado a más de 20 estados en todo el país, pero en particular a Adamawa, Plateau y Taraba, Nasarawa y Benue.

A medida que la insurgencia de Boko Haram ha ido retrocediento, el conflicto entre pastores nómadas y comunidades agrarias sedentarias aumentó en frecuencia, intensidad, complejidad y alcance geográfico. En el primer semestre de 2018, el conflicto entre pastores y agricultores causó seis veces más muertos que los ataques de Boko Haram. Los factores responsables tal escalada son: la falta de respuesta del gobierno a las llamadas de socorro y la incapacidad de castigar a los autores, el surgimiento de milicias étnicas envalentonadas por el clima de impunidad, y tensiones agravadas en las relaciones pastores-agricultores tras las nuevas leyes que prohíben el pastoreo abierto en los estados de Benue y Taraba.

El modus operandi de las milicias en ambas partes del conflicto consiste en respuestas espontáneas a intrusiones y provocaciones del otro bando, a la quema de tierras e incluso la toma de comunidades por sorpresa durante la noche para incendiar granjas y pueblos. Los grupos atacantes se están movilizando en mayor número, cada vez es mayor el uso de las armas de asalto e incluso se desafía a las fuerzas de seguridad, impidiéndoles intervenir para detener la violencia".

....

Posteriormente, en relación con las específicas alegaciones del recurrente, se expresa:

". El interesado relata que vivía en Fugar, ciudad del Estado Edo, donde según los informes se han producido en menor medida algunos incidentes entre pastores Fulani y granjeros locales.

Indica que los dos ataques tuvieron lugar uno en junio y otro en diciembre del año 2012. Sin embargo, tomó la decisión de irse a vivir con su hermana en Lagos en el año 2017. Esta discordancia en las fechas indica la falta de una situación de persecución grave que le hiciera salir del pueblo donde vivía. Teniendo en cuenta los informes analizados, es plausible que en dicha localidad se hayan producido ocasionalmente incidentes con tribus fulani, menos plausible es la acción de Boko Haram en el estado de Edo. En cualquier caso, por la fecha, 2012, pudo haberse tratado de una acción aislada. En cualquier caso, los informes públicos en relación con la situación actual sitúan la actividad de Boko Haram como limitada a los tres estados del noreste del país, lo que indica que en Edo State en el centro sur del país no resulta plausible la acción de esta organización.

Dicho lo cual, es necesario advertir que el interesado tras cinco años desde los incidentes indicados en el año 2012 decidió irse a vivir con su hermana en la populosa ciudad de Lagos al sur del país, donde la acción tanto de Boko Haram como la de las tribus Fulani no se produce. De hecho, el interesado refiere que se marchó de casa de su hermana a otro pueblo para encontrar trabajo y como no lo encontró, esto fue lo que le indujo a salir del país. De manera que no queda acreditada la existencia de un temor fundado a sufrir persecución en su país de origen, pudiendo reubicarse en Lagos, donde no existe problema con estas organizaciones terroristas y donde puede ubicarse, atendiendo a su condición de varón, edad, y que tiene familia con la que puede contar como es su hermana.".

En las alegaciones del recurrente en la demanda, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se expresa que existen indicios suficientes sobre la posibilidad de persecución del recurrente en base al conflicto étnico existente entre pastores "fulanis" y granjeros locales, al pertenecer a estos últimos el demandante. Y concluye:

"A la vista de todo lo argumentado en nuestro escrito de demanda, podemos afirmar sin ningún género de duda que los hechos alegados por el solicitante constituyen indicios suficientes, atendida la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante, ahora recurrente, cumple los requisitos de la definición de refugiado, previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y en el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados".

SEGUNDO.-Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, respecto al conflicto existente con los pastores de etnia fulani ha de decirse que, residiendo el actor en el estado de Edo al sur de Nigeria, diversas sentencias de esta Sala han considerado que para los residentes en el sur de Nigeria, Estado de Edo, este conflicto no puede considerarse relevante. Y ello con base a las siguientes razones.

1º. Como se expresa en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 25 de septiembre de 2024, recurso 1157/2022, "Según el informe de la EASO sobre Nigeria, 2021, entre las personas que son objetivo de Boko Haram están los cristianos y las personas consideradas «infieles», incluidas aquellas que rechazan la estricta interpretación de la sharía que hacen los insurgentes, y en general, los fundados temores a ser perseguido estarían justificados en las zonas en las que la organización tiene capacidad operativa. No todas las personas encuadradas en estos perfiles se enfrentarían al nivel de riesgo necesario para demostrar la existencia de fundados temores a ser perseguido. Las circunstancias que afectan al riesgo pueden abarcar: o la zona de origen o el sexo o en el caso de la minoría chiita, el compromiso con el IMN o etc. En el caso de la minoría chiita, la persecución también podría darse por motivos de opinión política (atribuida).

Como expone la resolución recurrida, el cristianismo y el islam son las dos religiones principales que se practican en Nigeria, donde se encuentran algunas de las poblaciones cristianas y musulmanas más grandes del mundo, simultáneamente, Nigeria está dividida aproximadamente por la mitad entre los musulmanes, que viven principalmente en la región norte, y los cristianos, que viven principalmente en la región sur del país. Las religiones indígenas, como las nativas de las etnias igbo y yoruba, han ido en declive durante décadas y han sido reemplazadas por el cristianismo o el islam. La proporción de cristianos en la población de Nigeria también está disminuyendo, debido a una tasa de fertilidad más baja en relación con la población musulmana en el país. La mayoría de los cristianos son protestantes (en sentido amplio), aunque alrededor de una cuarta parte son católicos. Nigeria es oficialmente un estado laico sin religión oficial del Estado. El artículo 10 de la Constitución establece que "el Gobierno de la Federación o de un Estado no adoptará ninguna religión como religión del Estado". Sin embargo, doce estados del norte de mayoría musulmana han incorporado tribunales de la sharía en sus sistemas legales, y el poder y la jurisdicción de estos tribunales han aumentado y disminuido en las últimas dos décadas".

De esta forma, acogiendo estos argumentos, dado el lugar de residencia del recurrente en el estado de Edo, al sur del país, no puede entenderse que exista un conflicto con la etnia fulani, que opera preponderantemente en el norte de Nigeria.

2º. Del propio relato del recurrente se deprende que con anterioridad a la salida de Nigeria -lo que se produce en el año 2017- desde el año 2012 residió en Lagos en casa de una hermana, donde no se da el conflicto interétnico denunciado.

3º. No existen pruebas de la persecución denunciada.

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Deben al respecto tenerse en cuenta las consideraciones que efectúa el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 febrero 2016, en la que expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

TERCERO.-En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO.-Se interesa también en el suplico el otorgamiento de autorización de residencia por motivos humanitarios. Y respecto a esta solicitud ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX ). 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, de DON Aurelio, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 23 de enero de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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