Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2357/2022 de 21 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100630

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4493

Núm. Roj: SAN 4493:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002357/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15193/2022

Demandante: D. Amadeo

Procurador: Dª MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 2357/2022,interpuesto por la Procuradora Sra. ESTRUGO LOZANO, en representación de DON Amadeo, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución, del Ministerio de Justicia de 18 de junio de 2020, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma para alzar la caducidad, y tenga por formalizada demanda, dando al procedimiento el cauce que legalmente corresponda, solicitando desde este momento el recibimiento del pleito a prueba, teniendo como aportadas las pruebas de la totalidad del expediente administrativo recibido junto con los documentos unidos a la presente demanda".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba ni la formulación del escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

QUINTO.Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de 18 de junio de 2020, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se centran en que se dan todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, en particular desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, expresando que dicha integración concurre en el presente caso frente a lo alegado en la resolución recurrida, considerando al respecto que el informe del Juez Encargado del Registro Civil no es vinculante, y que frente a lo expresado en el mismo, existe arraigo laboral del actor, como se deduce de la cotización a la Seguridad, pues la momento de la solicitud en 2014 existía una cotización de 14 años, y arraigo social.

En la resolución recurrida se comienza por extractar el auto del Juez encargado del Registro Civil de 17 de maro de 2015, en el que se expresa que el recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española en los siguientes términos:

"El Juez Encargado del Registro Civil de BARCELONA mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.015, tras el oportuno examen de integración con resultado DESFAVORABLE, concluye que el promotor, tras la entrevista y el examen de evaluación, que su conocimiento del idioma español es bajo a nivel oral e imposible de valorar a nivel escrito pues no ha respondido al cuestionario. Además, su conocimiento sobre las instituciones, derecho constitucional, política, geografía, gramática y cultura general de este país es inexistente, por lo que no puede apreciarse que este suficientemente integrado en la sociedad española".

Y se añade:

El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución . El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23/09/2009 , señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Igualmente sostiene que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad ( STS de 17/10/2009 y 26/9/2011 ). Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente.

Ante esta circunstancia se razona, como ya se ha expresado, como causa de denegación de la solicitud, el relativo a falta de integración en la sociedad española.

SE GUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TERCERO.En el presente caso, desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, la resolución recurrida ha constatado que no se ha acreditado tal integración, estando acreditado un bajo conocimiento de la lengua española a nivel oral e imposible de acreditar a nivel escrito al no contestar al cuestionario. Así se constató en el auto del Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona de fecha 17/3/2015. El criterio que se expresa en la demanda de que existe dicha integración, por existir integración laboral y social, no puede compartirse pues ha de entenderse que un mínimo conocimiento de la lengua castellana y las costumbres e instituciones de nuestro país es un requerimiento justificativo de la reiterada integración en la sociedad española, que al no concurrir en el presente caso impide el otorgamiento de la nacionalidad española, como correctamente razona la resolución recurrida.

Por lo tanto, dicho requisito de integración en la sociedad española, en los términos que anteriormente se han expresado en su configuración legal y jurisprudencial, debe considerarse que no se encuentra acreditado que concurra en el presente caso.

CUARTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Amadeo, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 18 de junio de 2020, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.