Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 949/2023 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100636

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4535

Núm. Roj: SAN 4535:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000949/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00947/2023

Demandante: Victor Manuel

Procurador: JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ

Letrado: JUAN MANUEL FRANCO MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 949/2023, interpuesto por el Procurador Sr. JAÑEZ GUTIÉRREZ, en representación de D. Victor Manuel, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 20 de febrero de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

..... "que se tenga por presentado este escrito de demanda en procedimiento Contencioso-Administrativo Ordinario junto con sus copias, se tenga por interpuesta dicha demanda frente a la resolución, de denegación de solicitud, asilo y protección subsidiaria y, que previos los trámites legales correspondientes, se dicte sentencia en los siguientes términos:

1. Que se anule o deje sin efecto la resolución impugnada por no ser acorde a Derecho y se declare el derecho a obtener el asilo por su condición de refugiado a Don Victor Manuel, por concurrir las circunstancias legalmente exigidas para ello, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.

2. Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, que se declare el derecho a obtener la protección subsidiaria, con todos los efectos inherentes a dicha declaración".

TERCERO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 20 de febrero de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente.

En la entrevista efectuada en la solicitud de asilo, tal y como se recoge en el tercero de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, se expresa por el demandante lo siguiente:

". El solicitante manifiesta haber nacido el NUM000 de 1985 en Limbe, Camerún. Manifiesta haber salido de su país el 26 de junio de 2017 y haber llegado a España el 29 de junio de 2017.

El solicitante manifiesta que es homosexual y que sus problemas comenzaron en febrero de 2016, cuando la policía le advirtió que, si lo volvían a ver con su grupo de amigos habitual, lo detendrían y lo enviarían a prisión.

En abril de 2017 se encontraba con su pareja en un bar de Duala y, aprovechando que estaban un poco escondidos, se acariciaron y se abrazaron. Unas personas que se encontraban allí se levantaron y comenzaron a agredirlos. Salieron corriendo, pero durante la huida perdió su móvil. No ha vuelto a saber nada de su pareja desde aquel día, porque al perder el móvil perdió su número de teléfono.

Al día siguiente se fue a ver a un abogado para explicarle sus problemas y pedirle ayuda.

El abogado le dijo que no podía ayudarlo porque la homosexualidad está castigada en Camerún con una pena de hasta 5 años de cárcel. Le dio el teléfono de una organización, de la que no recuerda el nombre, y con la que no pudo ponerse en contacto porque no respondieron a sus llamadas telefónicas.

Se fue a ver a un buen amigo suyo, homosexual también, al que le contó todo lo que le había ocurrido. Su amigo, que tiene dinero, se ofreció a ayudarlo económicamente para abandonar el país. Aunque le aconsejó que se esperase unas semanas. Finalmente, su amigo le compró unos billetes para viajar a Dakar y, una vez allí, tomar un vuelo a Quito con escala en Madrid.

El solicitante explica que se hizo el pasaporte en noviembre de 2016 por si tenía que huir del país, ya que los homosexuales están amenazados. Afirma que a los 28 años comenzó a sentirse atraído por los hombres, que los homosexuales en Camerún son maltratados y que por la calle ya lo reconocen como tal".

Posteriormente, como razonamientos jurídicos se comienza por analizar la consideración que se tiene hacia la homosexualidad en Camerún, expresando:

"El artículo 83 de la Ley de Seguridad y Delincuencia Cibernética (Ley 2010/12) tipifica como delito, con un máximo de dos años de prisión y una multa, toda comunicación electrónica entre personas del mismo sexo con fines de proposición sexual. Las penas se duplican cuando la comunicación va seguida de una relación sexual. Además, el artículo 264 del Código Penal tipifica como delito la expresión pública de cualquier discurso inmoral y el hecho de llamar la atención del público sobre cualquier ocasión de inmoralidad.

Camerún es conocido por procesar, sentenciar y encarcelar a un número excesivamente grande de personas por relaciones consensuales entre personas del mismo sexo. Las posiciones institucionales del país a través de las autoridades políticas fomentan con su lenguaje y discurso la homofobia, afectando al funcionamiento de la administración, al sistema judicial y a la sociedad en general.

Los miembros de la comunidad LGBTI continuaron recibiendo amenazas anónimas por teléfono, mensaje de texto y correo electrónico, así como estigmatización social, hostigamiento y discriminación, incluidas amenazas de violación correctiva, aunque cada vez eran más reacios a denunciar.".

Y en relación con la particular situación del recurrente se expresa:

...

El criterio general prevalente en la doctrina jurisprudencial española es que, aunque el sistema normativo castigue con penas de cárcel e, incluso, con pena de muerte, no es criterio suficiente para determinar el elemento objetivo de la norma, siendo necesario para ello probar indiciariamente la efectiva persecución de la persona que presenta la solicitud.

..

Precisamente, debido al alto de grado de invisibilidad de aquellas solicitudes basadas en la orientación sexual del solicitante, el testimonio que éste presta se configura como el único elemento que es posible valorar a la hora de analizar su solicitud.

Es esperable, por lo tanto, que el relato del solicitante goce de unos mínimos rasgos de verosimilitud. Es decir, que pueda constatarse la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo manifestado en la entrevista. Entrevistas en su caso, ya que ha podido disponer de una segunda entrevista en la que relatar y/o matizar lo expresado en su primera entrevista.

Sin embargo, el solicitante proporciona un relato insuficiente. Éste no contiene el mínimo de información exigible para deducir la existencia de indicios suficientes que permitan acreditar con razonable certeza que existe un riesgo de persecución a causa de su orientación sexual, tal y como establece la Audiencia Nacional en reiteradas sentencias. A pesar de los esfuerzos realizados, no ha sido posible conocer aspecto alguno o episodios de la vida del solicitante durante sus primeros 28 años de vida. El interesado se limita a realizar una explicación escueta e imprecisa sobre su propia experiencia personal, sin aportar ningún detalle sobre la construcción de su sexualidad. Simplemente se limita a expresar que comenzó a considerarse a sí mismo homosexual a los 28 años. Y, tras varias preguntas sobre cómo fue su vida durante estos primeros 28 años, se limitó a afirmar que le gustaba realizarle trenzas a una de sus hermanas. En la misma línea, afecta igualmente de forma negativa a la verosimilitud de su relato el hecho de que el solicitante se limite a contar de forma poco concreta sucesos que ocurrieron en 2016 y 2017, cuando ya contaba con más de 30 años, sin que durante este tiempo haya tenido el más mínimo inconveniente ni con sus autoridades, ni con su vecindario, o en el ámbito laboral; es decir, no se corresponde con la situación que viven las personas del colectivo LGTBI, que es frecuente que puedan tener problemas de diverso alcance.

Asimismo, resulta poco razonable que no vuelva mantener contacto con quien era su pareja porque en abril de 2017 perdió su teléfono móvil y, con él, todos sus contactos. Manifestando que ninguna persona de su entorno conocía a quien por entonces era su pareja. Sería razonable que no supieran que era su pareja porque habían decidido mantenerlo en secreto. No obstante, no resulta verosímil que no tenga forma alguna de ponerse en contacto con alguien con quien supuestamente mantenía una relación sentimental desde hacía meses. Que no sea capaz de contactar con él, que no sepa dónde trabaja o qué lugares frecuenta.

Existen otra serie de hechos periféricos que no permiten dotar al relato del solicitante de una mínima consistencia. Afirma que nunca le contó a nadie su orientación sexual. Que tampoco ningún familiar suyo la conocía y que, además, temía la reacción que pudieran tener sus padres. Sin embargo, en su segunda entrevista afirma que sí le contó que era homosexual al abogado al que acudió y que éste era amigo de su padre. Explica que, más allá de un amigo suyo que también era homosexual, no habló con nadie sobre ello. No obstante, durante su vuelo a Quito, se lo contó todo a un completo desconocido. Y fue este señor quien le recomendó que aprovechase la escala en Madrid para solicitar asilo en España. Porque, tal y como afirmó en su segunda entrevista, no tenía previsto solicitar asilo en España, sino que su intención era viajar a Ecuador. En cambio, en su primera entrevista manifestó que, aunque este señor le indicó que no continuase con su viaje y solicitase asilo en Madrid, él ya tenía previsto solicitar protección internacional en España.

....... Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma favorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

En la demanda se expresa que nos encontramos ante una cuestión de prueba sobre la persecución del actor en su país de origen por su carácter de homosexual y se considera que en materia de asilo no basta una prueba plena de los hechos, bastando con un principio de prueba, reputando:

Toda vez que entendemos que existen indicios suficientes para reconocer a mi representado la condición de refugiado y concederle el derecho de asilo de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre y el art 9.1 del Real Decreto 203/1995 de IO de febrero, o la protección subsidiaria en su defecto.

SEGUNDO.-Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora no acredita en forma alguna que se le haya practicado ninguna discriminación por su orientación sexual, se trata de unas alegaciones sumamente difusas sin que, como expresa la resolución recurrida, el relato sea suficiente para su credibilidad ni es en si mismo coherente para poder tenerlo como acreditado.

Ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección".En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud",haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

En este caso, como se ha dicho, el solicitante no acredita en forma alguna los hechos denunciados lo que lleva a entender que se trata de unas alegaciones difusas, sobre su carácter de homosexual, sin encaje en la protección internacional solicitada.

TERCERO. -Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de posibles actos con transcendencia en el derecho punitivo común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Victor Manuel, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 20 de febrero de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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