Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2293/2021 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100638

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4537

Núm. Roj: SAN 4537:2025

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002293/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02302/2021

Demandante: Luciano

Procurador: MARIA JOSE JIMENEZ HOCES

Demandado: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2293/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE JIMENEZ HOCES, en nombre y en representación de Luciano, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de 27.05.2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que confirma la anterior resolución procedente de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 8.03.2021, por el que se nombra al recurrente personal funcionario de carrera en el particular del destino asignado denegando la alteración del orden de elección que se había planteado conforme al art. 9 del R.D. 2271/2004.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte finalmente sentencia anulando los actos impugnados y, dejando reconocido como situación jurídico individualizada de mi mandante la procedencia en este caso de alterar la prelación en la asignación del puesto de trabajo, y de asignarle una de las plazas ofertadas en la ciudad de Granada, permitiéndosele así el permanecer en su entorno familiar, e inmediato al centro hospitalario donde viene siendo atendido, y posibilitando así su efectiva incorporación presencial a su puesto de trabajo. Y todo ello con la expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 14 de Octubre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría General Técnica de 27.05.2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que confirma la anterior resolución procedente de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 8.03.2021, por el que se nombra al recurrente personal funcionario de carrera en el particular del destino asignado denegando la alteración del orden de elección que se había planteado conforme al art. 9 del R.D. 2271/2004.

El fundamento de la resolución finalmente recurridaconsiste en afirmar que no habían quedado acreditadas las circunstancias del artículo 9 del RD 2271/2004 por lo que no procede la alteración del orden.

En la resolución de fecha 27 de Mayo de 2021se justificaba la denegación de la alteración de puesto en que "aportó certificado de reconocimiento del grado de discapacidad del 33%, así como distintos informes médicos, no obstante, el interesado no acreditó debidamente que concurrieran las circunstancias exigidas en el precitado artículo 9 del Real Decreto 2271/2004, es decir, que las limitaciones que presenta el interesado impliquen la necesidad de contar con la ayuda de terceras personas o que le generan dificultades de movilidad o de utilización de transportes públicos. Ello se evidencia fundamentalmente en el hecho de que en el certificado de reconocimiento de su discapacidad, emitido por la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, consta expresamente "NO" en el Baremo de movilidad reducida.

Asimismo, en dicho certificado no figura que existan motivos de dependencia de terceras personas, por lo que no se da esa dependencia, ya que de ser necesario el concurso de tercera persona para realizar los actos más esenciales se habría incluido en la certificación.

En el Informe previoal recurso de reposición que interpuso el ahora recurrente, se afirma que "El carácter excepcional de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 2271/2004 citado obliga a la Administración a decidir la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas tan sólo en aquellos casos en los que se acreditan de manera incuestionable y fehaciente los requisitos exigidos, procediéndose a la alteración del número de orden de proceso selectivo "(...) cuando se encuentre debidamente justificado (...) para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada"

Resulta necesario que se acredite fehacientemente y de forma indubitada que se dan los motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que le impiden el acceso a un puesto de trabajo.

No acreditó debidamente que concurrieran las circunstancias exigidas en el precitado artículo 9 del Real Decreto 2271/2004, es decir, que las limitaciones que presenta el interesado impliquen la necesidad de contar con la ayuda de terceras personas o que le generan dificultades de movilidad o de utilización de transportes públicos. Ello se evidencia fundamentalmente en el hecho de que en el certificado de reconocimiento de su discapacidad, emitido por la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, consta expresamente "NO" en el Baremo de movilidad reducida.

Asimismo, en dicho certificado no figura que existan motivos de dependencia de terceras personas, por lo que no se da esa dependencia, ya que de ser necesario el concurso de tercera persona para realizar los actos más esenciales se habría incluido en la certificación".

SEGUNDO.- La parte recurrente, tras el relato de hechos, entendió que procedía la anulación del acto recurrido sobre la base de los siguientes argumentos:

- Anulabilidad por falta de motivación

- Que el hecho de que se haya efectuado la adaptación del puesto de trabajo (disponiendo de teletrabajo todos los días de la semana menos uno) no justifica la denegación de la petición de alteración de prelación de puestos de trabajo.

- Entiende que está en juego el derecho a la igualdad en la vertiente de no resultar discriminado por su condición de discapacitado

TERCERO. -Es de aplicación en el presente supuesto lo previsto por el el artículo 9 del RD 2271/2004, de 3 de diciembre, establece que "Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios o categorías de personal laboral de la Administración General del Estado y hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas,que deberán ser debidamente acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando se encuentre debidamente justificado, y deberá limitarse a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada"

Un análisis meramente literal del precepto citado permite concluir que las razones para estimar la petición de alteración del orden de prelación en la elección de plazas deben estar vinculados a dos razones:

- Dependencia personal.

- Dificultades de desplazamiento

CUARTO. -No se plantea cuestión en este recurso contencioso en relación a las cuestiones fácticas aceptadas por ambas partes: que el ahora recurrente concurrió a un proceso de concurrencia competitiva (convocado por Resolución de 14 de Junio de 2019 de la Secretaria de Estado de Función Publica); que concurrió por el turno de acceso de personas con discapacidad y, que tras superar las pruebas, se le nombró funcionario de carrera con destino en el CSIC.

El recurrente solicitó alteración del orden de prelación al amparo del artículo 9 del RD 2271/2004 y aportó para ello

- Certificado de reconocimiento del 33 del Discapacidad en base a la patología que presentaba: enfermedad del aparato circulatorio transposición de grandes vasos. Congénita. Aparece que no tiene movilidad reducida.

- Informe del Hospital de Granda que, tras describir su patología y su proceso de enfermedad, concluye que padece cardiopatía congénita y que tiene dificultad para levantar pesos o cualquier acción que produzca esfuerzo físico o fatiga.

- En dicho informe se le aconseja extremar la precaución respecto del Covid 19 por ser paciente de alto riesgo y mantener buena higiene bucodental.

- En el Informe manuscrito de su médico, se le aconseja estar cerca de su ámbito familiar para seguimiento y futuras intervenciones.

El examen de la documentación aportada por el recurrente permite concluir que las patologías que dan lugar a la discapacidad que tiene reconocida el recurrente no son adecuadas para lograr aquello que pretende puesto que no ha acreditado que padezca ninguna dificultad de desplazamiento ni que precise de ninguna ayuda de nadie para ninguna tarea de su vida diaria.

Su enfermedad y sus patologías generan un grado de discapacidad pero no obligan a que deba alterarse el principio de mérito y capacidad a la hora de la adjudicación de plazas de modo que deba reconocérsele ninguna preferencia

Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 850/2020 afirmó que: "Debe acreditarse la necesidad de obtener un destino en un ámbito geográfico concreto. Se habla en la demanda de la necesidad de una vivienda adaptada y de las dificultades para cambiar de vivienda, pero nada se acredita sobre este extremo. Tampoco se justifica que el demandante precise ayuda para sus quehaceres diarios y que no pueda obtenerla en un lugar distinto".

Es obvio, que no toda discapacidad puede generar el derecho a la alteración del orden de prelación con la que el recurrente aprobó las pruebas selectivas: el recurrente padece determinadas patologías que le obligan a tener especial cuidado con posibles infecciones pero resulta completamente autónomo y no precisa ni ayudas al desplazamiento ni ayudas para la vida diaria con lo que su trabajo lo puede desarrollar de modo absolutamente independiente del lugar de residencia de su familia y la ayuda médica que precise, obviamente, se le puede prestar en los servicios médicos de la ciudad de Madrid igual que en cualquier otro lugar de residencia.

Debe, pues, desestimarse íntegramente la demanda.

.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JOSE JIMENEZ HOCES, en nombre y en representación de Luciano contra la Resolución de la Secretaría General Técnica, de 27.05.2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que confirma la anterior resolución procedente de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 8.03.2021, por el que se nombra al recurrente personal funcionario de carrera en el particular del destino asignado denegando la alteración del orden de elección que se había planteado conforme al art. 9 del R.D. 2271/2004; resolución que debe confirmarse.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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