Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2293/2021 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100638
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4537
Núm. Roj: SAN 4537:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2293/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE JIMENEZ HOCES, en nombre y en representación de Luciano, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de 27.05.2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que confirma la anterior resolución procedente de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 8.03.2021, por el que se nombra al recurrente personal funcionario de carrera en el particular del destino asignado denegando la alteración del orden de elección que se había planteado conforme al art. 9 del R.D. 2271/2004.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El fundamento de la
En la
Asimismo, en dicho certificado no figura que existan motivos de dependencia de terceras personas, por lo que no se da esa dependencia, ya que de ser necesario el concurso de tercera persona para realizar los actos más esenciales se habría incluido en la certificación.
En el
Resulta necesario que se acredite fehacientemente y de forma indubitada que se dan los motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que le impiden el acceso a un puesto de trabajo.
No acreditó debidamente que concurrieran las circunstancias exigidas en el precitado artículo 9 del Real Decreto 2271/2004, es decir, que las limitaciones que presenta el interesado impliquen la necesidad de contar con la ayuda de terceras personas o que le generan dificultades de movilidad o de utilización de transportes públicos. Ello se evidencia fundamentalmente en el hecho de que en el certificado de reconocimiento de su discapacidad, emitido por la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, consta expresamente "NO" en el Baremo de movilidad reducida.
Asimismo, en dicho certificado no figura que existan motivos de dependencia de terceras personas, por lo que no se da esa dependencia, ya que de ser necesario el concurso de tercera persona para realizar los actos más esenciales se habría incluido en la certificación".
- Anulabilidad por falta de motivación
- Que el hecho de que se haya efectuado la adaptación del puesto de trabajo (disponiendo de teletrabajo todos los días de la semana menos uno) no justifica la denegación de la petición de alteración de prelación de puestos de trabajo.
- Entiende que está en juego el derecho a la igualdad en la vertiente de no resultar discriminado por su condición de discapacitado
Un análisis meramente literal del precepto citado permite concluir que las razones para estimar la petición de alteración del orden de prelación en la elección de plazas deben estar vinculados a dos razones:
- Dependencia personal.
- Dificultades de desplazamiento
El recurrente solicitó alteración del orden de prelación al amparo del artículo 9 del RD 2271/2004 y aportó para ello
- Certificado de reconocimiento del 33 del Discapacidad en base a la patología que presentaba: enfermedad del aparato circulatorio transposición de grandes vasos. Congénita. Aparece que no tiene movilidad reducida.
- Informe del Hospital de Granda que, tras describir su patología y su proceso de enfermedad, concluye que padece cardiopatía congénita y que tiene dificultad para levantar pesos o cualquier acción que produzca esfuerzo físico o fatiga.
- En dicho informe se le aconseja extremar la precaución respecto del Covid 19 por ser paciente de alto riesgo y mantener buena higiene bucodental.
- En el Informe manuscrito de su médico, se le aconseja estar cerca de su ámbito familiar para seguimiento y futuras intervenciones.
El examen de la documentación aportada por el recurrente permite concluir que las patologías que dan lugar a la discapacidad que tiene reconocida el recurrente no son adecuadas para lograr aquello que pretende puesto que no ha acreditado que padezca ninguna dificultad de desplazamiento ni que precise de ninguna ayuda de nadie para ninguna tarea de su vida diaria.
Su enfermedad y sus patologías generan un grado de discapacidad pero no obligan a que deba alterarse el principio de mérito y capacidad a la hora de la adjudicación de plazas de modo que deba reconocérsele ninguna preferencia
Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 850/2020 afirmó que: "Debe acreditarse la necesidad de obtener un destino en un ámbito geográfico concreto. Se habla en la demanda de la necesidad de una vivienda adaptada y de las dificultades para cambiar de vivienda, pero nada se acredita sobre este extremo. Tampoco se justifica que el demandante precise ayuda para sus quehaceres diarios y que no pueda obtenerla en un lugar distinto".
Es obvio, que no toda discapacidad puede generar el derecho a la alteración del orden de prelación con la que el recurrente aprobó las pruebas selectivas: el recurrente padece determinadas patologías que le obligan a tener especial cuidado con posibles infecciones pero resulta completamente autónomo y no precisa ni ayudas al desplazamiento ni ayudas para la vida diaria con lo que su trabajo lo puede desarrollar de modo absolutamente independiente del lugar de residencia de su familia y la ayuda médica que precise, obviamente, se le puede prestar en los servicios médicos de la ciudad de Madrid igual que en cualquier otro lugar de residencia.
Debe, pues, desestimarse íntegramente la demanda.
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En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JOSE JIMENEZ HOCES, en nombre y en representación de Luciano contra la Resolución de la Secretaría General Técnica, de 27.05.2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que confirma la anterior resolución procedente de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 8.03.2021, por el que se nombra al recurrente personal funcionario de carrera en el particular del destino asignado denegando la alteración del orden de elección que se había planteado conforme al art. 9 del R.D. 2271/2004; resolución que debe confirmarse.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
