Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 66/2022 de 21 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 232/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100179

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1653

Núm. Roj: SAN 1653:2026

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000066/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00072/2022

Demandante: COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDO RIBERA ALTA-I

Procurador: Dª. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 21 de abril de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 66/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales Dª. ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y en representación de COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDO RIBERA ALTA-I, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que declare la disconformidad a Derecho del Acuerdo de la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, reclamación 00/00077/2019 que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en relación con la liquidación dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014, en los términos planteados, procediendo a efectuar nueva liquidación con precio básico de 0,01202 m3.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 14 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014.

La resolución del TEAC objeto de impugnaciónparte de la aplicación de la normativa de la que deriva el canon de vertidos: artículo 113 de la Ley de Aguas ( R.D. Legislativo 1/2001) y el artículo 95 de la Ley 22/2013 de Presupuestos para 2014 que fija los precios básicos para dicha anualidad. (sobre esta cuestión no se plantea controversia alguna)

Tras ello fija el importe del canon en atención a los siguientes criterios:

- Volumen 12.822.976,00 m3 Datos obrantes en el expediente de autorización de vertido.

- Precio Básico 0,042A7 euros/m3 Vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30%.

- K2 1,28 Vertido industrial con sustancias peligrosas.

- K3 0,5 Tratamiento adecuado.

- K4 1,12 Zona de categoría ll.

- Periodo 365 días Año completo.

- lmporte 386.686,79 euros.

Se añade que para determinar la naturaleza del vertido (si es industrial o es urbano, hay que estar a los parámetros y premisas fijadas en la propia Autorización de Vertido (Referencia 2002VS0119) que fija que se trata de un "Vertido de agua residual urbana con un componente industrial superior al 30%"; todo ello con independencia de que se haya acordado el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la citada Autorización, según se hace constar en el lnforme Técnico del Área de Calidad de las Aguas de 22 de mayo de 2015 ( Referencia 20150145- 202VS0119).

Se exponen las incidencias del expediente de autorización desde que se autorizó con fecha 20/06/12 a la COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDOS RIBERA ALTA 1 el vertido de aguas residuales a río Júcar procedente del saneamiento de las poblaciones que componen la comunidad de usuarios de vertidos, en el término municipal de Carcaixent (valencia).

Posteriormente, se ha solicitado un aumento en los valores límites de emisión autorizados para determinados valores y se ha iniciado de oficio la revisión de la autorización en fecha 26 de Marzo de 2013; en fecha 19 de Diciembre de 2014 se ha solicitado por la Comunidad de Usuarios la revisión de la autorización de vertido y, tras solicitar determinada documentación, se solicitó prorroga en la presentación de la misma y en fecha 5 de Mayo de 2015 se autorizó la prórroga para presentar la documentación requerida.

Por lo tanto, la conclusión que obtiene la resolución del TEAC objeto de recurso en su FJ Sexto es la siguiente:

< Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 2012 : "la liquidación del canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada. Este es el supuesto debatido, en el que se ha demostrado de forma clara y terminante que el vertido autorizado era superior al real, en el que existe prueba eficaz de que la recurrente tuvo períodos de inactividad en su producción, lo que debiera de haber supuesto la aplicación coherente del art. 294.3 del vigente RDPH y, consiguientemente, se le debería haber liquidado un Canon proporcional a esa inactividad, tal como infructuosamente pretendió en la instancia."

La jurisprudencia, partiendo de la norma legal que toma en consideración el volumen de vertido autorizado, permite en casos especiales determinar la liquidación en base a vertidos reales que se acrediten debidamente, cosa que no ocurre en este caso. Procede en consecuencia confirmar la resolución impugnada y desestimar el presente recurso de alzada>>.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demandaen discutir el concepto de "precio básico" aplicado y solicita que se aplique el precio de naturaleza urbana en puesto de aplicar el precio de naturaleza industrial.

Plantea tres motivos de impugnación:

- No se aplica el mismo criterio de la resolución del TEAC referida al ejercicio anterior.

- Defectuosa motivación de la resolución impugnada.

- El cálculo del "precio básico" en la liquidación impugnada se establece a partir de la premisa de que las aguas de origen industrial que se vierten suponen más del 30% del total del volumen. Entiende que esta premisa no solo es falsa, sino que obedece a una tergiversación interesada de los datos, la cual además carece de la mínima motivación. Entiende que dicha estimación es arbitraria e inexacta y no está suficientemente justificada. Se remite para ello al informe que obra como documento 2 de la demanda.

El Abogado del Estado en el escrito de contestacióna la demanda empleó los siguientes argumentos:

Rechazó la alegada incoherencia entre la resolución recurrida y la correspondiente al ejercicio 2013 puesto que, a diferencia de aquel año, en el ejercicio ahora impugnado no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos que justifican la aplicación del precio básico residual urbano, razón por la que no cabe la aplicación del precio básico residual urbano y se obtienen liquidaciones diferentes.

Entendió que la motivación de la resolución era suficiente remitiéndose para ello a los Fundamentos Quinto y Sexto de la resolución recurrida donde se vuelve a referir al criterio de que no se ha acreditado la naturaleza de urbano del residuo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se refiere a que el vertido tiene un componente industrial de mas del 30% y que la Confederación Hidrográfica del Júcar ha determinado un precio básico de 0,03005 €/m3 puesto que considera que se trata de un vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30 % en base a los informes referidos.

La Administración, entonces, ha calculado el volumen de agua residual urbana exponiendo la normativa aplicable, el método de cálculo y los elementos utilizados para el mismo. Y dicha información consta en el Informe Técnico del Área de Calidad de las Aguas de 22 de mayo de 2015

TERCERO. -No puede admitirse el argumento de la parte recurrente referido a que debe aplicarse el criterio de la resolución del TEAC correspondiente a la liquidación del año anterior (resolución de fecha 29 de Junio de 2021) y ello puesto que, basta con leer aquella resolución para entender que se basaba en la aplicación del caso concreto de la jurisprudencia que admite que se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada.

Por la misma razón, debe rechazarse el criterio de la falta de motivación puesto que basta también una simple lectura de la resolución recurrida para entender que se cumplen las exigencias jurisprudenciales sobre la cuestión.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).

Se admite incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 . CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

Debemos valorar si, como dice la sentencia del TS de fecha 26 de Marzo de 2026 (recurso 444/2024) "esta motivación es suficiente para justificar la decisión adoptada. Es adecuada, precisa y pertinente".

CUARTO. -En cuanto a la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente es una cuestión de evidente componente fáctico y que es la que hace referencia a la improcedente aplicación del "precio básico" residual industrial y la procedencia de la aplicación del "precio básico" urbano para lo que hay que partir de la base de que el criterio del Tribunal Supremo es el de tomar en consideración el volumen realmente vertido y no el acordado en la autorización, por lo que toda la cuestión que se plantea en estos casos es la de valoración de la prueba aportada.

Efectivamente, el TS desde sentencias ya antiguas, de la que cabe citar como más reciente la de fecha 21 de Marzo de 2018 (casación 126/2017) afirmó que: "si el volumen real no coincide con el autorizado, deberá ser aquél y no este el que se tome en consideración a los efectos de liquidar el canon, porque no es de recibo que se utilice un cálculo máximo teórico para liquidar un vertido real, es decir, el producido durante un período de tiempo determinado".

La resolución recurrida parte del Informe Técnico del Área de Calidad de las Aguas sobre la liquidación del canon de control de vertidos que lleva fecha 22 de Mayo de 2015 y que aparece suscrito por la Jefa del Departamento de Calidad de las Aguas y del que resulta que el vertido de agua residual urbana tiene un componente industrial superior al 30%. Menciona expresamente que se trata de "un vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30%, tal como se refleja en la autorización de vertido de fecha 20/06/12".

La parte recurrente, por el contrario, aporta un informe elaborado por un Técnico del Ayuntamiento de Alzira en el que afirma que los datos procedían de los informes remitidos por las empresas suministradoras de aguas a cada municipio y de los que se extraían los datos de "porcentaje industrial total" y del que obtiene una media de 12,42 incluyendo los datos de los cinco municipios y, además, considera que ese porcentaje se verá influenciado por la presencia de aguas pluviales que no se contabilizan y que también llegan a la EDAR a través de los colectores

Esta prueba a juicio de esta Sala no puede ser suficiente para contradecir el resultado de la resolución administrativa puesto que se trata de un informe elaborado por un técnico de uno de los Ayuntamientos afectados, que carece de las más mínimas garantías de imparcialidad y de acreditación de los conocimientos técnicos del autor de dicho informe. Además, no se aportan datos básicos como serían las fechas de recogidas de muestras, localización, análisis realizados y todos aquellos parámetros que pudieran servir para desvanecer los datos que resultan de la autorización de vertidos y que han sido tomados en consideración por la resolución objeto de recurso. Además, la simple operación de extraer la media de las cifras obtenidas en cada municipio no consta que sea la más adecuada para la obtención del fin que se pretende que es la identificación de la clase de vertido de que se trata.

Es cierto que debe estarse al volumen realmente vertido, pero ello exige una prueba que en el caso presente no se ha practicado y que, a falta de prueba en contrario, deberá estarse a lo que obra en la autorización de vertido

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y en representación de COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDO RIBERA ALTA-I contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014, debemos confirmar la resolución objeto de recurso.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que declare la disconformidad a Derecho del Acuerdo de la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, reclamación 00/00077/2019 que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en relación con la liquidación dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014, en los términos planteados, procediendo a efectuar nueva liquidación con precio básico de 0,01202 m3.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 14 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014.

La resolución del TEAC objeto de impugnaciónparte de la aplicación de la normativa de la que deriva el canon de vertidos: artículo 113 de la Ley de Aguas ( R.D. Legislativo 1/2001) y el artículo 95 de la Ley 22/2013 de Presupuestos para 2014 que fija los precios básicos para dicha anualidad. (sobre esta cuestión no se plantea controversia alguna)

Tras ello fija el importe del canon en atención a los siguientes criterios:

- Volumen 12.822.976,00 m3 Datos obrantes en el expediente de autorización de vertido.

- Precio Básico 0,042A7 euros/m3 Vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30%.

- K2 1,28 Vertido industrial con sustancias peligrosas.

- K3 0,5 Tratamiento adecuado.

- K4 1,12 Zona de categoría ll.

- Periodo 365 días Año completo.

- lmporte 386.686,79 euros.

Se añade que para determinar la naturaleza del vertido (si es industrial o es urbano, hay que estar a los parámetros y premisas fijadas en la propia Autorización de Vertido (Referencia 2002VS0119) que fija que se trata de un "Vertido de agua residual urbana con un componente industrial superior al 30%"; todo ello con independencia de que se haya acordado el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la citada Autorización, según se hace constar en el lnforme Técnico del Área de Calidad de las Aguas de 22 de mayo de 2015 ( Referencia 20150145- 202VS0119).

Se exponen las incidencias del expediente de autorización desde que se autorizó con fecha 20/06/12 a la COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDOS RIBERA ALTA 1 el vertido de aguas residuales a río Júcar procedente del saneamiento de las poblaciones que componen la comunidad de usuarios de vertidos, en el término municipal de Carcaixent (valencia).

Posteriormente, se ha solicitado un aumento en los valores límites de emisión autorizados para determinados valores y se ha iniciado de oficio la revisión de la autorización en fecha 26 de Marzo de 2013; en fecha 19 de Diciembre de 2014 se ha solicitado por la Comunidad de Usuarios la revisión de la autorización de vertido y, tras solicitar determinada documentación, se solicitó prorroga en la presentación de la misma y en fecha 5 de Mayo de 2015 se autorizó la prórroga para presentar la documentación requerida.

Por lo tanto, la conclusión que obtiene la resolución del TEAC objeto de recurso en su FJ Sexto es la siguiente:

< Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 2012 : "la liquidación del canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada. Este es el supuesto debatido, en el que se ha demostrado de forma clara y terminante que el vertido autorizado era superior al real, en el que existe prueba eficaz de que la recurrente tuvo períodos de inactividad en su producción, lo que debiera de haber supuesto la aplicación coherente del art. 294.3 del vigente RDPH y, consiguientemente, se le debería haber liquidado un Canon proporcional a esa inactividad, tal como infructuosamente pretendió en la instancia."

La jurisprudencia, partiendo de la norma legal que toma en consideración el volumen de vertido autorizado, permite en casos especiales determinar la liquidación en base a vertidos reales que se acrediten debidamente, cosa que no ocurre en este caso. Procede en consecuencia confirmar la resolución impugnada y desestimar el presente recurso de alzada>>.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demandaen discutir el concepto de "precio básico" aplicado y solicita que se aplique el precio de naturaleza urbana en puesto de aplicar el precio de naturaleza industrial.

Plantea tres motivos de impugnación:

- No se aplica el mismo criterio de la resolución del TEAC referida al ejercicio anterior.

- Defectuosa motivación de la resolución impugnada.

- El cálculo del "precio básico" en la liquidación impugnada se establece a partir de la premisa de que las aguas de origen industrial que se vierten suponen más del 30% del total del volumen. Entiende que esta premisa no solo es falsa, sino que obedece a una tergiversación interesada de los datos, la cual además carece de la mínima motivación. Entiende que dicha estimación es arbitraria e inexacta y no está suficientemente justificada. Se remite para ello al informe que obra como documento 2 de la demanda.

El Abogado del Estado en el escrito de contestacióna la demanda empleó los siguientes argumentos:

Rechazó la alegada incoherencia entre la resolución recurrida y la correspondiente al ejercicio 2013 puesto que, a diferencia de aquel año, en el ejercicio ahora impugnado no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos que justifican la aplicación del precio básico residual urbano, razón por la que no cabe la aplicación del precio básico residual urbano y se obtienen liquidaciones diferentes.

Entendió que la motivación de la resolución era suficiente remitiéndose para ello a los Fundamentos Quinto y Sexto de la resolución recurrida donde se vuelve a referir al criterio de que no se ha acreditado la naturaleza de urbano del residuo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se refiere a que el vertido tiene un componente industrial de mas del 30% y que la Confederación Hidrográfica del Júcar ha determinado un precio básico de 0,03005 €/m3 puesto que considera que se trata de un vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30 % en base a los informes referidos.

La Administración, entonces, ha calculado el volumen de agua residual urbana exponiendo la normativa aplicable, el método de cálculo y los elementos utilizados para el mismo. Y dicha información consta en el Informe Técnico del Área de Calidad de las Aguas de 22 de mayo de 2015

TERCERO. -No puede admitirse el argumento de la parte recurrente referido a que debe aplicarse el criterio de la resolución del TEAC correspondiente a la liquidación del año anterior (resolución de fecha 29 de Junio de 2021) y ello puesto que, basta con leer aquella resolución para entender que se basaba en la aplicación del caso concreto de la jurisprudencia que admite que se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada.

Por la misma razón, debe rechazarse el criterio de la falta de motivación puesto que basta también una simple lectura de la resolución recurrida para entender que se cumplen las exigencias jurisprudenciales sobre la cuestión.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).

Se admite incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 . CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

Debemos valorar si, como dice la sentencia del TS de fecha 26 de Marzo de 2026 (recurso 444/2024) "esta motivación es suficiente para justificar la decisión adoptada. Es adecuada, precisa y pertinente".

CUARTO. -En cuanto a la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente es una cuestión de evidente componente fáctico y que es la que hace referencia a la improcedente aplicación del "precio básico" residual industrial y la procedencia de la aplicación del "precio básico" urbano para lo que hay que partir de la base de que el criterio del Tribunal Supremo es el de tomar en consideración el volumen realmente vertido y no el acordado en la autorización, por lo que toda la cuestión que se plantea en estos casos es la de valoración de la prueba aportada.

Efectivamente, el TS desde sentencias ya antiguas, de la que cabe citar como más reciente la de fecha 21 de Marzo de 2018 (casación 126/2017) afirmó que: "si el volumen real no coincide con el autorizado, deberá ser aquél y no este el que se tome en consideración a los efectos de liquidar el canon, porque no es de recibo que se utilice un cálculo máximo teórico para liquidar un vertido real, es decir, el producido durante un período de tiempo determinado".

La resolución recurrida parte del Informe Técnico del Área de Calidad de las Aguas sobre la liquidación del canon de control de vertidos que lleva fecha 22 de Mayo de 2015 y que aparece suscrito por la Jefa del Departamento de Calidad de las Aguas y del que resulta que el vertido de agua residual urbana tiene un componente industrial superior al 30%. Menciona expresamente que se trata de "un vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30%, tal como se refleja en la autorización de vertido de fecha 20/06/12".

La parte recurrente, por el contrario, aporta un informe elaborado por un Técnico del Ayuntamiento de Alzira en el que afirma que los datos procedían de los informes remitidos por las empresas suministradoras de aguas a cada municipio y de los que se extraían los datos de "porcentaje industrial total" y del que obtiene una media de 12,42 incluyendo los datos de los cinco municipios y, además, considera que ese porcentaje se verá influenciado por la presencia de aguas pluviales que no se contabilizan y que también llegan a la EDAR a través de los colectores

Esta prueba a juicio de esta Sala no puede ser suficiente para contradecir el resultado de la resolución administrativa puesto que se trata de un informe elaborado por un técnico de uno de los Ayuntamientos afectados, que carece de las más mínimas garantías de imparcialidad y de acreditación de los conocimientos técnicos del autor de dicho informe. Además, no se aportan datos básicos como serían las fechas de recogidas de muestras, localización, análisis realizados y todos aquellos parámetros que pudieran servir para desvanecer los datos que resultan de la autorización de vertidos y que han sido tomados en consideración por la resolución objeto de recurso. Además, la simple operación de extraer la media de las cifras obtenidas en cada municipio no consta que sea la más adecuada para la obtención del fin que se pretende que es la identificación de la clase de vertido de que se trata.

Es cierto que debe estarse al volumen realmente vertido, pero ello exige una prueba que en el caso presente no se ha practicado y que, a falta de prueba en contrario, deberá estarse a lo que obra en la autorización de vertido

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y en representación de COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDO RIBERA ALTA-I contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014, debemos confirmar la resolución objeto de recurso.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014.

La resolución del TEAC objeto de impugnaciónparte de la aplicación de la normativa de la que deriva el canon de vertidos: artículo 113 de la Ley de Aguas ( R.D. Legislativo 1/2001) y el artículo 95 de la Ley 22/2013 de Presupuestos para 2014 que fija los precios básicos para dicha anualidad. (sobre esta cuestión no se plantea controversia alguna)

Tras ello fija el importe del canon en atención a los siguientes criterios:

- Volumen 12.822.976,00 m3 Datos obrantes en el expediente de autorización de vertido.

- Precio Básico 0,042A7 euros/m3 Vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30%.

- K2 1,28 Vertido industrial con sustancias peligrosas.

- K3 0,5 Tratamiento adecuado.

- K4 1,12 Zona de categoría ll.

- Periodo 365 días Año completo.

- lmporte 386.686,79 euros.

Se añade que para determinar la naturaleza del vertido (si es industrial o es urbano, hay que estar a los parámetros y premisas fijadas en la propia Autorización de Vertido (Referencia 2002VS0119) que fija que se trata de un "Vertido de agua residual urbana con un componente industrial superior al 30%"; todo ello con independencia de que se haya acordado el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la citada Autorización, según se hace constar en el lnforme Técnico del Área de Calidad de las Aguas de 22 de mayo de 2015 ( Referencia 20150145- 202VS0119).

Se exponen las incidencias del expediente de autorización desde que se autorizó con fecha 20/06/12 a la COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDOS RIBERA ALTA 1 el vertido de aguas residuales a río Júcar procedente del saneamiento de las poblaciones que componen la comunidad de usuarios de vertidos, en el término municipal de Carcaixent (valencia).

Posteriormente, se ha solicitado un aumento en los valores límites de emisión autorizados para determinados valores y se ha iniciado de oficio la revisión de la autorización en fecha 26 de Marzo de 2013; en fecha 19 de Diciembre de 2014 se ha solicitado por la Comunidad de Usuarios la revisión de la autorización de vertido y, tras solicitar determinada documentación, se solicitó prorroga en la presentación de la misma y en fecha 5 de Mayo de 2015 se autorizó la prórroga para presentar la documentación requerida.

Por lo tanto, la conclusión que obtiene la resolución del TEAC objeto de recurso en su FJ Sexto es la siguiente:

< Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 2012 : "la liquidación del canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada. Este es el supuesto debatido, en el que se ha demostrado de forma clara y terminante que el vertido autorizado era superior al real, en el que existe prueba eficaz de que la recurrente tuvo períodos de inactividad en su producción, lo que debiera de haber supuesto la aplicación coherente del art. 294.3 del vigente RDPH y, consiguientemente, se le debería haber liquidado un Canon proporcional a esa inactividad, tal como infructuosamente pretendió en la instancia."

La jurisprudencia, partiendo de la norma legal que toma en consideración el volumen de vertido autorizado, permite en casos especiales determinar la liquidación en base a vertidos reales que se acrediten debidamente, cosa que no ocurre en este caso. Procede en consecuencia confirmar la resolución impugnada y desestimar el presente recurso de alzada>>.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demandaen discutir el concepto de "precio básico" aplicado y solicita que se aplique el precio de naturaleza urbana en puesto de aplicar el precio de naturaleza industrial.

Plantea tres motivos de impugnación:

- No se aplica el mismo criterio de la resolución del TEAC referida al ejercicio anterior.

- Defectuosa motivación de la resolución impugnada.

- El cálculo del "precio básico" en la liquidación impugnada se establece a partir de la premisa de que las aguas de origen industrial que se vierten suponen más del 30% del total del volumen. Entiende que esta premisa no solo es falsa, sino que obedece a una tergiversación interesada de los datos, la cual además carece de la mínima motivación. Entiende que dicha estimación es arbitraria e inexacta y no está suficientemente justificada. Se remite para ello al informe que obra como documento 2 de la demanda.

El Abogado del Estado en el escrito de contestacióna la demanda empleó los siguientes argumentos:

Rechazó la alegada incoherencia entre la resolución recurrida y la correspondiente al ejercicio 2013 puesto que, a diferencia de aquel año, en el ejercicio ahora impugnado no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos que justifican la aplicación del precio básico residual urbano, razón por la que no cabe la aplicación del precio básico residual urbano y se obtienen liquidaciones diferentes.

Entendió que la motivación de la resolución era suficiente remitiéndose para ello a los Fundamentos Quinto y Sexto de la resolución recurrida donde se vuelve a referir al criterio de que no se ha acreditado la naturaleza de urbano del residuo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se refiere a que el vertido tiene un componente industrial de mas del 30% y que la Confederación Hidrográfica del Júcar ha determinado un precio básico de 0,03005 €/m3 puesto que considera que se trata de un vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30 % en base a los informes referidos.

La Administración, entonces, ha calculado el volumen de agua residual urbana exponiendo la normativa aplicable, el método de cálculo y los elementos utilizados para el mismo. Y dicha información consta en el Informe Técnico del Área de Calidad de las Aguas de 22 de mayo de 2015

TERCERO. -No puede admitirse el argumento de la parte recurrente referido a que debe aplicarse el criterio de la resolución del TEAC correspondiente a la liquidación del año anterior (resolución de fecha 29 de Junio de 2021) y ello puesto que, basta con leer aquella resolución para entender que se basaba en la aplicación del caso concreto de la jurisprudencia que admite que se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada.

Por la misma razón, debe rechazarse el criterio de la falta de motivación puesto que basta también una simple lectura de la resolución recurrida para entender que se cumplen las exigencias jurisprudenciales sobre la cuestión.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).

Se admite incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 . CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

Debemos valorar si, como dice la sentencia del TS de fecha 26 de Marzo de 2026 (recurso 444/2024) "esta motivación es suficiente para justificar la decisión adoptada. Es adecuada, precisa y pertinente".

CUARTO. -En cuanto a la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente es una cuestión de evidente componente fáctico y que es la que hace referencia a la improcedente aplicación del "precio básico" residual industrial y la procedencia de la aplicación del "precio básico" urbano para lo que hay que partir de la base de que el criterio del Tribunal Supremo es el de tomar en consideración el volumen realmente vertido y no el acordado en la autorización, por lo que toda la cuestión que se plantea en estos casos es la de valoración de la prueba aportada.

Efectivamente, el TS desde sentencias ya antiguas, de la que cabe citar como más reciente la de fecha 21 de Marzo de 2018 (casación 126/2017) afirmó que: "si el volumen real no coincide con el autorizado, deberá ser aquél y no este el que se tome en consideración a los efectos de liquidar el canon, porque no es de recibo que se utilice un cálculo máximo teórico para liquidar un vertido real, es decir, el producido durante un período de tiempo determinado".

La resolución recurrida parte del Informe Técnico del Área de Calidad de las Aguas sobre la liquidación del canon de control de vertidos que lleva fecha 22 de Mayo de 2015 y que aparece suscrito por la Jefa del Departamento de Calidad de las Aguas y del que resulta que el vertido de agua residual urbana tiene un componente industrial superior al 30%. Menciona expresamente que se trata de "un vertido de agua residual urbana con una componente industrial superior al 30%, tal como se refleja en la autorización de vertido de fecha 20/06/12".

La parte recurrente, por el contrario, aporta un informe elaborado por un Técnico del Ayuntamiento de Alzira en el que afirma que los datos procedían de los informes remitidos por las empresas suministradoras de aguas a cada municipio y de los que se extraían los datos de "porcentaje industrial total" y del que obtiene una media de 12,42 incluyendo los datos de los cinco municipios y, además, considera que ese porcentaje se verá influenciado por la presencia de aguas pluviales que no se contabilizan y que también llegan a la EDAR a través de los colectores

Esta prueba a juicio de esta Sala no puede ser suficiente para contradecir el resultado de la resolución administrativa puesto que se trata de un informe elaborado por un técnico de uno de los Ayuntamientos afectados, que carece de las más mínimas garantías de imparcialidad y de acreditación de los conocimientos técnicos del autor de dicho informe. Además, no se aportan datos básicos como serían las fechas de recogidas de muestras, localización, análisis realizados y todos aquellos parámetros que pudieran servir para desvanecer los datos que resultan de la autorización de vertidos y que han sido tomados en consideración por la resolución objeto de recurso. Además, la simple operación de extraer la media de las cifras obtenidas en cada municipio no consta que sea la más adecuada para la obtención del fin que se pretende que es la identificación de la clase de vertido de que se trata.

Es cierto que debe estarse al volumen realmente vertido, pero ello exige una prueba que en el caso presente no se ha practicado y que, a falta de prueba en contrario, deberá estarse a lo que obra en la autorización de vertido

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y en representación de COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDO RIBERA ALTA-I contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014, debemos confirmar la resolución objeto de recurso.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y en representación de COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDO RIBERA ALTA-I contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que desestima el Recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de Canon de Control de Vertidos correspondiente al año 2014, debemos confirmar la resolución objeto de recurso.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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