Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1233/2023 de 21 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 234/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100184
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1716
Núm. Roj: SAN 1716:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 21 de abril de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1233/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales D. RAUL MARTÍNEZ OSTENERO, en nombre y en representación de Florentino, contra la resolución tacita procedente del Ministerio de Justicia que acuerda la denegación de la solicitud de nacionalidad española presentada (expediente NUM000) aunque, posteriormente, con fecha 15 de agosto de 2023, se resuelve denegar de modo expreso la concesión de la nacionalidad española.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
El razonamiento de la resolución expresa denegatoria de la nacionalidad española se basa en que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.
La aplicación del presente supuesto se exceptuaba a los que con carácter previo al 15 de octubre de 2015 hubieran solicitado cita para la presentación de la nacionalidad. Todos los registros civiles admitieron y aplicaron esta circunstancia siempre que la cita hubiera sido solicitada antes de la citada fecha.
Expone como en el Registro Civil de Navalcarnero, y como toda la documentación presentada era correcta se otorgó ACTA DE AUTENTICACIÓN en la que se hace constar que se cumplen todos los requisitos para acceder a la nacionalidad española.
Entiende, además, que se han superado todos los plazos legales para que hubiera debido dictarse la resolución expresa de concesión de nacionalidad española.
Por parte del Abogado del Estado, sin embargo, se contestó a la demanda limitándose a afirmar que "como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados tales requisitos por lo que procede la desestimación de la demanda".
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero]. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
- Solicitud de nacionalidad española (que no tiene sello de presentación por la oficina receptora)
- Diligencia de la Oficina de Registro Civil donde se afirma, de modo genérico, la documentación que se puede aportar y que dice se remite a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- Permiso de residencia en España de larga duración y que autoriza a trabajar.
- Certificado de nacimiento, de antecedentes penales negativo y pasaporte marroquí.
- Justificante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa.
- Justificante de las prestaciones que percibe y declaración de la renta del año 2014.
- Certificado de matrimonio y de nacionalidad.
- Justificante de inscripción en las pruebas del Instituto Cervantes.
- Permiso de residencia de su esposa y libro de familia expedido por las autoridades de su país de origen.
- Justificante de haber obtenido la calificación de APTO en la prueba realizada por el Instituto Cervantes en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales.
La Disposición final séptima de esta norma establece lo siguiente: Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia. 1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle.
También es importante aplicar lo que figura en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
- Disposición transitoria primera del RD 1004/2015 cuando habla de "Expedientes en curso y periodo transitorio": "Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud".
- Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes ante Registros Civiles, órganos administrativos y por vía electrónica: 1. Durante el periodo transitorio que media desde la entrada en vigor del presente real decreto hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado. Dichas solicitudes se presentarán en soporte papel. En tales casos, el Registro civil realizará al interesado los requerimientos necesarios para completar las solicitudes incompletas y, una vez contengan toda la documentación exigida por el presente real decreto, las remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE de 7 de Noviembre de 2015)
A lo dicho hasta ahora debe unirse, para una correcta valoración de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, lo que aparece en el Acta de Autenticación de la Solicitud de Nacionalidad Española que obra incorporada al expediente administrativo y de la que resulta que con fecha 2 de Febrero de 2016 (fecha posterior a la entrada en vigor de la normativa señalada mas arriba) compareció el ahora recurrente "para entregar la presente solicitud de nacionalidad española por residencia que mediante la incorporación de este acta de autenticación y de conformidad con la disposición final séptima de la ley 19/2015 convierto en acta autorizada bajo la firma de su señoría ..."
Por lo tanto, no son ciertos dos extremos que figuran en el escrito de demanda y en los que la parte recurrente pretende basar su pretensión anulatoria:
- Que la presentación de la solicitud se produjera en fecha 15 de Enero de 2015 puesto que la única fecha fehaciente que consta es el 2 de Febrero de 2016.
- Que no sea aplicable la Ley 19/2015 y su Reglamento por lo que, al sí resultar aplicable, debió aportarse la documentación para acreditar el conocimiento del idioma español que menciona el articulo 6 de dicha norma reglamentaria y ello pues en fecha 2 de Febrero de 2016 ya estaba vigente el Real Decreto 1004/2015.
No habiéndose aportado dicha documentación y no habiendo acreditado de otra manera el conocimiento de la lengua, es obvio que el recurrente no ha acreditado la integración social y no procede acceder a la concesión de la nacionalidad española.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Antecedentes
El razonamiento de la resolución expresa denegatoria de la nacionalidad española se basa en que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.
La aplicación del presente supuesto se exceptuaba a los que con carácter previo al 15 de octubre de 2015 hubieran solicitado cita para la presentación de la nacionalidad. Todos los registros civiles admitieron y aplicaron esta circunstancia siempre que la cita hubiera sido solicitada antes de la citada fecha.
Expone como en el Registro Civil de Navalcarnero, y como toda la documentación presentada era correcta se otorgó ACTA DE AUTENTICACIÓN en la que se hace constar que se cumplen todos los requisitos para acceder a la nacionalidad española.
Entiende, además, que se han superado todos los plazos legales para que hubiera debido dictarse la resolución expresa de concesión de nacionalidad española.
Por parte del Abogado del Estado, sin embargo, se contestó a la demanda limitándose a afirmar que "como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados tales requisitos por lo que procede la desestimación de la demanda".
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero]. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
- Solicitud de nacionalidad española (que no tiene sello de presentación por la oficina receptora)
- Diligencia de la Oficina de Registro Civil donde se afirma, de modo genérico, la documentación que se puede aportar y que dice se remite a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- Permiso de residencia en España de larga duración y que autoriza a trabajar.
- Certificado de nacimiento, de antecedentes penales negativo y pasaporte marroquí.
- Justificante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa.
- Justificante de las prestaciones que percibe y declaración de la renta del año 2014.
- Certificado de matrimonio y de nacionalidad.
- Justificante de inscripción en las pruebas del Instituto Cervantes.
- Permiso de residencia de su esposa y libro de familia expedido por las autoridades de su país de origen.
- Justificante de haber obtenido la calificación de APTO en la prueba realizada por el Instituto Cervantes en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales.
La Disposición final séptima de esta norma establece lo siguiente: Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia. 1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle.
También es importante aplicar lo que figura en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
- Disposición transitoria primera del RD 1004/2015 cuando habla de "Expedientes en curso y periodo transitorio": "Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud".
- Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes ante Registros Civiles, órganos administrativos y por vía electrónica: 1. Durante el periodo transitorio que media desde la entrada en vigor del presente real decreto hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado. Dichas solicitudes se presentarán en soporte papel. En tales casos, el Registro civil realizará al interesado los requerimientos necesarios para completar las solicitudes incompletas y, una vez contengan toda la documentación exigida por el presente real decreto, las remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE de 7 de Noviembre de 2015)
A lo dicho hasta ahora debe unirse, para una correcta valoración de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, lo que aparece en el Acta de Autenticación de la Solicitud de Nacionalidad Española que obra incorporada al expediente administrativo y de la que resulta que con fecha 2 de Febrero de 2016 (fecha posterior a la entrada en vigor de la normativa señalada mas arriba) compareció el ahora recurrente "para entregar la presente solicitud de nacionalidad española por residencia que mediante la incorporación de este acta de autenticación y de conformidad con la disposición final séptima de la ley 19/2015 convierto en acta autorizada bajo la firma de su señoría ..."
Por lo tanto, no son ciertos dos extremos que figuran en el escrito de demanda y en los que la parte recurrente pretende basar su pretensión anulatoria:
- Que la presentación de la solicitud se produjera en fecha 15 de Enero de 2015 puesto que la única fecha fehaciente que consta es el 2 de Febrero de 2016.
- Que no sea aplicable la Ley 19/2015 y su Reglamento por lo que, al sí resultar aplicable, debió aportarse la documentación para acreditar el conocimiento del idioma español que menciona el articulo 6 de dicha norma reglamentaria y ello pues en fecha 2 de Febrero de 2016 ya estaba vigente el Real Decreto 1004/2015.
No habiéndose aportado dicha documentación y no habiendo acreditado de otra manera el conocimiento de la lengua, es obvio que el recurrente no ha acreditado la integración social y no procede acceder a la concesión de la nacionalidad española.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
El razonamiento de la resolución expresa denegatoria de la nacionalidad española se basa en que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.
La aplicación del presente supuesto se exceptuaba a los que con carácter previo al 15 de octubre de 2015 hubieran solicitado cita para la presentación de la nacionalidad. Todos los registros civiles admitieron y aplicaron esta circunstancia siempre que la cita hubiera sido solicitada antes de la citada fecha.
Expone como en el Registro Civil de Navalcarnero, y como toda la documentación presentada era correcta se otorgó ACTA DE AUTENTICACIÓN en la que se hace constar que se cumplen todos los requisitos para acceder a la nacionalidad española.
Entiende, además, que se han superado todos los plazos legales para que hubiera debido dictarse la resolución expresa de concesión de nacionalidad española.
Por parte del Abogado del Estado, sin embargo, se contestó a la demanda limitándose a afirmar que "como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados tales requisitos por lo que procede la desestimación de la demanda".
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero]. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
- Solicitud de nacionalidad española (que no tiene sello de presentación por la oficina receptora)
- Diligencia de la Oficina de Registro Civil donde se afirma, de modo genérico, la documentación que se puede aportar y que dice se remite a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- Permiso de residencia en España de larga duración y que autoriza a trabajar.
- Certificado de nacimiento, de antecedentes penales negativo y pasaporte marroquí.
- Justificante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa.
- Justificante de las prestaciones que percibe y declaración de la renta del año 2014.
- Certificado de matrimonio y de nacionalidad.
- Justificante de inscripción en las pruebas del Instituto Cervantes.
- Permiso de residencia de su esposa y libro de familia expedido por las autoridades de su país de origen.
- Justificante de haber obtenido la calificación de APTO en la prueba realizada por el Instituto Cervantes en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales.
La Disposición final séptima de esta norma establece lo siguiente: Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia. 1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle.
También es importante aplicar lo que figura en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
- Disposición transitoria primera del RD 1004/2015 cuando habla de "Expedientes en curso y periodo transitorio": "Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud".
- Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes ante Registros Civiles, órganos administrativos y por vía electrónica: 1. Durante el periodo transitorio que media desde la entrada en vigor del presente real decreto hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado. Dichas solicitudes se presentarán en soporte papel. En tales casos, el Registro civil realizará al interesado los requerimientos necesarios para completar las solicitudes incompletas y, una vez contengan toda la documentación exigida por el presente real decreto, las remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE de 7 de Noviembre de 2015)
A lo dicho hasta ahora debe unirse, para una correcta valoración de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, lo que aparece en el Acta de Autenticación de la Solicitud de Nacionalidad Española que obra incorporada al expediente administrativo y de la que resulta que con fecha 2 de Febrero de 2016 (fecha posterior a la entrada en vigor de la normativa señalada mas arriba) compareció el ahora recurrente "para entregar la presente solicitud de nacionalidad española por residencia que mediante la incorporación de este acta de autenticación y de conformidad con la disposición final séptima de la ley 19/2015 convierto en acta autorizada bajo la firma de su señoría ..."
Por lo tanto, no son ciertos dos extremos que figuran en el escrito de demanda y en los que la parte recurrente pretende basar su pretensión anulatoria:
- Que la presentación de la solicitud se produjera en fecha 15 de Enero de 2015 puesto que la única fecha fehaciente que consta es el 2 de Febrero de 2016.
- Que no sea aplicable la Ley 19/2015 y su Reglamento por lo que, al sí resultar aplicable, debió aportarse la documentación para acreditar el conocimiento del idioma español que menciona el articulo 6 de dicha norma reglamentaria y ello pues en fecha 2 de Febrero de 2016 ya estaba vigente el Real Decreto 1004/2015.
No habiéndose aportado dicha documentación y no habiendo acreditado de otra manera el conocimiento de la lengua, es obvio que el recurrente no ha acreditado la integración social y no procede acceder a la concesión de la nacionalidad española.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
