Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 235/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1276/2023 de 21 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 235/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100185

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1717

Núm. Roj: SAN 1717:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001276/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01278/2023

Demandante: Dª Aida

Procurador: D. MANUEL DIAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 21 de abril de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1276/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DIAZ ALFONSO, en nombre y en representación de Dª Aida, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; posteriormente, se dictó resolución de fecha 10 de Julio de 2023 por la que se rechazó de modo expreso la solicitud de nacionalidad española.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que y resolviendo, en definitiva, admitir a trámite el citado recurso, requiriendo a la Administración para que remita a la Sala el correspondiente expediente administrativo al completo -del que deberá trasladarse copia a mi favor para deducir la demanda-, con cuantos otros pronunciamientos tengan lugar en Derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 14 de Abril de 2026 designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; posteriormente, se dictó resolución de fecha 10 de Julio de 2023 por la que se rechazó de modo expreso la solicitud de nacionalidad española.

La resolución de denegación se basa en las siguientes razones: "Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos exigidos, ya que la Embajada de Colombia en Madrid, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español, ha comunicado que los certificados de antecedentes penales expedidos por ese país que acreditan la ausencia de dichos antecedentes deben ser expedidos por el Poder Judicial o la Policía Nacional y contener la leyenda "NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES" mientras que el aportado por el solicitante únicamente hace referencia a "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA" lo que no supone que estén cancelados los antecedentes penales que pudiera tener vigentes.

En casos como éste corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado.

SEGUNDO.- La parte recurrentebasa su demanda en que, tras presentar su solicitud de nacionalidad, con fecha 12 de septiembre de 2022 fue recibido un requerimiento, solicitando el aporte de "Certificado de antecedentes penales del país de origen, que contenga la leyenda: NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, ya que el certificado aportado por el solicitante únicamente hace referencia a: ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA, lo cual supone que estén cancelados los antecedentes penales que pudiera tener vigente".

La parte recurrente afirma que dicho requerimiento fue respondido y fue aportada la documentación en el registro del Ministerio de Justicia el 10 de octubre de 2022

El Abogado del Estadoen el escrito de contestación a la demanda señala, en relación al certificado de antecedentes penales del solicitante en Colombia tres posibles resultados con el correspondiente significado:

- "NO REGISTRA ANTECEDENTES": Para aquellos que no tienen antecedentes

- "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES": Para aquellos cuya responsabilidad penal se haya extinguido. Han sido condenados penalmente, pero no cuentan con requerimientos judiciales pendientes.

- "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL": Para aquellos que están en ejecución de una condena vigente.

Por lo que concluye que las anotaciones "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" y "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna" no suponen algo sinónimo o equivalente a que no disponga dicho ciudadano de antecedentes penales. Incluso, por el contrario, de dichas anotaciones se puede inferir que sí existen estos antecedentes.

La conclusión a la que se debe llegar por medio de estos fundamentos de derecho es que no se ha aportado un certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos que se solicitó y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento al requisito de la buena conducta cívica exigido por el art. 22.4 del Código Civil y, por lo tanto, se debe entender conforme a derecho la resolución de denegación de la nacionalidad dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

TERCERO. -En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica ", la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.

CUARTO. -Según afirma el AE en el escrito de contestación a la demanda, la mención en el certificado de antecedentes penales de Colombia de "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL" indica, no la carencia de antecedentes penales sino que se expide con dicho contenido para aquellos que están en ejecución de una condena vigente lo que permite concluir que sí tienen antecedentes penales en aquel país.

Por esta razón, cuando la recurrente aportó la documentación que, a su juicio, era suficiente para la adquisición de la nacionalidad española, se le requirió a fin de que aportase <>

Después del requerimiento formulado por la Administración, la recurrente volvió a presentar un certificado en el que consta que en fecha 3 de Octubre de 2022 NO ES REQUERIDA.

Este certificado tiene exactamente el mismo contenido que el que fue presentado en la solicitud inicial que lleva fecha 11 de Noviembre de 2019 por lo que, habiendo desatendido el requerimiento presentado puesto que ha vuelto a presentar un certificado igual al que ya aportó con su solicitud inicial, no procede modificar el contenido de la resolución objeto de recurso.

Es decir, la opción que se le ha concedido a la recurrente a fin de que subsane la documentación inicialmente aportada, no ha sido aprovechada puesto que ha aportado el mismo certificado, pero con otra fecha diferente. Por esta razón, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

Con la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente mantenemos el criterio de esta Sala en sentencias precedentes, también de ciudadanos colombianos que aportaban idénticos certificados, y en los que se ha rechazado su adquisición de nacionalidad. Así resultó en la sentencia de la sección Segunda de fecha 2443/2021 o en la sentencia de la sección tercera dictada en el recurso 240/2016.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y en representación de Aida contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; posteriormente, se dictó resolución de fecha 10 de Julio de 2023 por la que se rechazó de modo expreso la solicitud de nacionalidad española; resolución que debemos confirmar íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que y resolviendo, en definitiva, admitir a trámite el citado recurso, requiriendo a la Administración para que remita a la Sala el correspondiente expediente administrativo al completo -del que deberá trasladarse copia a mi favor para deducir la demanda-, con cuantos otros pronunciamientos tengan lugar en Derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 14 de Abril de 2026 designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; posteriormente, se dictó resolución de fecha 10 de Julio de 2023 por la que se rechazó de modo expreso la solicitud de nacionalidad española.

La resolución de denegación se basa en las siguientes razones: "Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos exigidos, ya que la Embajada de Colombia en Madrid, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español, ha comunicado que los certificados de antecedentes penales expedidos por ese país que acreditan la ausencia de dichos antecedentes deben ser expedidos por el Poder Judicial o la Policía Nacional y contener la leyenda "NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES" mientras que el aportado por el solicitante únicamente hace referencia a "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA" lo que no supone que estén cancelados los antecedentes penales que pudiera tener vigentes.

En casos como éste corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado.

SEGUNDO.- La parte recurrentebasa su demanda en que, tras presentar su solicitud de nacionalidad, con fecha 12 de septiembre de 2022 fue recibido un requerimiento, solicitando el aporte de "Certificado de antecedentes penales del país de origen, que contenga la leyenda: NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, ya que el certificado aportado por el solicitante únicamente hace referencia a: ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA, lo cual supone que estén cancelados los antecedentes penales que pudiera tener vigente".

La parte recurrente afirma que dicho requerimiento fue respondido y fue aportada la documentación en el registro del Ministerio de Justicia el 10 de octubre de 2022

El Abogado del Estadoen el escrito de contestación a la demanda señala, en relación al certificado de antecedentes penales del solicitante en Colombia tres posibles resultados con el correspondiente significado:

- "NO REGISTRA ANTECEDENTES": Para aquellos que no tienen antecedentes

- "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES": Para aquellos cuya responsabilidad penal se haya extinguido. Han sido condenados penalmente, pero no cuentan con requerimientos judiciales pendientes.

- "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL": Para aquellos que están en ejecución de una condena vigente.

Por lo que concluye que las anotaciones "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" y "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna" no suponen algo sinónimo o equivalente a que no disponga dicho ciudadano de antecedentes penales. Incluso, por el contrario, de dichas anotaciones se puede inferir que sí existen estos antecedentes.

La conclusión a la que se debe llegar por medio de estos fundamentos de derecho es que no se ha aportado un certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos que se solicitó y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento al requisito de la buena conducta cívica exigido por el art. 22.4 del Código Civil y, por lo tanto, se debe entender conforme a derecho la resolución de denegación de la nacionalidad dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

TERCERO. -En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica ", la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.

CUARTO. -Según afirma el AE en el escrito de contestación a la demanda, la mención en el certificado de antecedentes penales de Colombia de "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL" indica, no la carencia de antecedentes penales sino que se expide con dicho contenido para aquellos que están en ejecución de una condena vigente lo que permite concluir que sí tienen antecedentes penales en aquel país.

Por esta razón, cuando la recurrente aportó la documentación que, a su juicio, era suficiente para la adquisición de la nacionalidad española, se le requirió a fin de que aportase <>

Después del requerimiento formulado por la Administración, la recurrente volvió a presentar un certificado en el que consta que en fecha 3 de Octubre de 2022 NO ES REQUERIDA.

Este certificado tiene exactamente el mismo contenido que el que fue presentado en la solicitud inicial que lleva fecha 11 de Noviembre de 2019 por lo que, habiendo desatendido el requerimiento presentado puesto que ha vuelto a presentar un certificado igual al que ya aportó con su solicitud inicial, no procede modificar el contenido de la resolución objeto de recurso.

Es decir, la opción que se le ha concedido a la recurrente a fin de que subsane la documentación inicialmente aportada, no ha sido aprovechada puesto que ha aportado el mismo certificado, pero con otra fecha diferente. Por esta razón, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

Con la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente mantenemos el criterio de esta Sala en sentencias precedentes, también de ciudadanos colombianos que aportaban idénticos certificados, y en los que se ha rechazado su adquisición de nacionalidad. Así resultó en la sentencia de la sección Segunda de fecha 2443/2021 o en la sentencia de la sección tercera dictada en el recurso 240/2016.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y en representación de Aida contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; posteriormente, se dictó resolución de fecha 10 de Julio de 2023 por la que se rechazó de modo expreso la solicitud de nacionalidad española; resolución que debemos confirmar íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; posteriormente, se dictó resolución de fecha 10 de Julio de 2023 por la que se rechazó de modo expreso la solicitud de nacionalidad española.

La resolución de denegación se basa en las siguientes razones: "Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos exigidos, ya que la Embajada de Colombia en Madrid, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español, ha comunicado que los certificados de antecedentes penales expedidos por ese país que acreditan la ausencia de dichos antecedentes deben ser expedidos por el Poder Judicial o la Policía Nacional y contener la leyenda "NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES" mientras que el aportado por el solicitante únicamente hace referencia a "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA" lo que no supone que estén cancelados los antecedentes penales que pudiera tener vigentes.

En casos como éste corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado.

SEGUNDO.- La parte recurrentebasa su demanda en que, tras presentar su solicitud de nacionalidad, con fecha 12 de septiembre de 2022 fue recibido un requerimiento, solicitando el aporte de "Certificado de antecedentes penales del país de origen, que contenga la leyenda: NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, ya que el certificado aportado por el solicitante únicamente hace referencia a: ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA, lo cual supone que estén cancelados los antecedentes penales que pudiera tener vigente".

La parte recurrente afirma que dicho requerimiento fue respondido y fue aportada la documentación en el registro del Ministerio de Justicia el 10 de octubre de 2022

El Abogado del Estadoen el escrito de contestación a la demanda señala, en relación al certificado de antecedentes penales del solicitante en Colombia tres posibles resultados con el correspondiente significado:

- "NO REGISTRA ANTECEDENTES": Para aquellos que no tienen antecedentes

- "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES": Para aquellos cuya responsabilidad penal se haya extinguido. Han sido condenados penalmente, pero no cuentan con requerimientos judiciales pendientes.

- "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL": Para aquellos que están en ejecución de una condena vigente.

Por lo que concluye que las anotaciones "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" y "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna" no suponen algo sinónimo o equivalente a que no disponga dicho ciudadano de antecedentes penales. Incluso, por el contrario, de dichas anotaciones se puede inferir que sí existen estos antecedentes.

La conclusión a la que se debe llegar por medio de estos fundamentos de derecho es que no se ha aportado un certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos que se solicitó y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento al requisito de la buena conducta cívica exigido por el art. 22.4 del Código Civil y, por lo tanto, se debe entender conforme a derecho la resolución de denegación de la nacionalidad dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

TERCERO. -En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica ", la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.

CUARTO. -Según afirma el AE en el escrito de contestación a la demanda, la mención en el certificado de antecedentes penales de Colombia de "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL" indica, no la carencia de antecedentes penales sino que se expide con dicho contenido para aquellos que están en ejecución de una condena vigente lo que permite concluir que sí tienen antecedentes penales en aquel país.

Por esta razón, cuando la recurrente aportó la documentación que, a su juicio, era suficiente para la adquisición de la nacionalidad española, se le requirió a fin de que aportase <>

Después del requerimiento formulado por la Administración, la recurrente volvió a presentar un certificado en el que consta que en fecha 3 de Octubre de 2022 NO ES REQUERIDA.

Este certificado tiene exactamente el mismo contenido que el que fue presentado en la solicitud inicial que lleva fecha 11 de Noviembre de 2019 por lo que, habiendo desatendido el requerimiento presentado puesto que ha vuelto a presentar un certificado igual al que ya aportó con su solicitud inicial, no procede modificar el contenido de la resolución objeto de recurso.

Es decir, la opción que se le ha concedido a la recurrente a fin de que subsane la documentación inicialmente aportada, no ha sido aprovechada puesto que ha aportado el mismo certificado, pero con otra fecha diferente. Por esta razón, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

Con la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente mantenemos el criterio de esta Sala en sentencias precedentes, también de ciudadanos colombianos que aportaban idénticos certificados, y en los que se ha rechazado su adquisición de nacionalidad. Así resultó en la sentencia de la sección Segunda de fecha 2443/2021 o en la sentencia de la sección tercera dictada en el recurso 240/2016.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y en representación de Aida contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; posteriormente, se dictó resolución de fecha 10 de Julio de 2023 por la que se rechazó de modo expreso la solicitud de nacionalidad española; resolución que debemos confirmar íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y en representación de Aida contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; posteriormente, se dictó resolución de fecha 10 de Julio de 2023 por la que se rechazó de modo expreso la solicitud de nacionalidad española; resolución que debemos confirmar íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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