Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2381/2021 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 280/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100228

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2175

Núm. Roj: SAN 2175:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:PET. Y GASOL..VARIOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002381/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02392/2021

Demandante: MONTE ALCALÁ, S.C.A.

Procurador: Dª. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Madrid, a 21 de mayo de 2026.

Es ta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2381/2021, interpuesto por MONTE ALCALÁ, S.C.A., representada por la procuradora doña Paloma Villamana Herrera y dirigida por letrado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de mayo de 2021, dictada en el recurso extraordinario de revisión núm. 00-03333-2019, que declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, y actuando como ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera.

Primero.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de mayo de 2021, que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por MONTE ALCALÁ, S.C.A.

Segundo.Admitido a trámite el recurso, se formalizó demanda por la representación de MONTE ALCALÁ, S.C.A., en cuyo suplico se interesa que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, se reconozca como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo aportado y se declare el derecho a la devolución de 1.526,30 euros correspondientes al IVMDH soportado en el segundo trimestre de 2011, más los intereses legales.

Tercero.Conferido traslado, el abogado del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación íntegra del recurso, con confirmación de la resolución impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto.Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

Primero. Antecedentes relevantes de la controversia.

La controversia suscitada trae causa de la solicitud formulada por la entidad recurrente de devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al segundo trimestre de 2011, que fue desestimada por la Administración tributaria al considerar que la solicitante no ostentaba la condición de consumidor final.

Esta resolución fue confirmada en reposición, deviniendo firme en vía administrativa. Posteriormente, MONTE ALCALÁ formuló recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 244 de la Ley General Tributaria, invocando como documento de valor esencial un Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 que, en un procedimiento distinto, acordaba la extensión de efectos de una sentencia previa y reconocía su derecho a ser indemnizada por razón del mismo tributo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Su ratio decidendidescansa en la consideración de que el citado Auto no constituye un documento de valor esencial a los efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria, por tratarse de una resolución judicial que contiene una valoración jurídica y no un hecho nuevo susceptible de evidenciar error en el acto firme, añadiendo que el recurso extraordinario de revisión no puede operar como una nueva instancia revisora frente a actos firmes.

Segundo. Alegaciones de las partes.

La representación de MONTE ALCALÁ, S.C.A. sostiene que el Auto del Tribunal Supremo aportado reúne los requisitos del artículo 244 de la Ley General Tributaria, en cuanto documento posterior de valor esencial que evidencia el error del acto administrativo, al reconocer expresamente su condición de consumidor final y su derecho a indemnización por el mismo concepto tributario.

Frente a ello, el abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Argumenta, de un lado, el carácter extraordinario y tasado del recurso de revisión, que impide su utilización como vía para reabrir el fondo de un asunto ya firme. De otro, arguye que el Auto invocado no introduce hechos nuevos, sino criterios jurídicos derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin incidencia directa sobre los elementos fácticos del acto administrativo originario, por lo que no puede ser calificado como documento esencial en el sentido legalmente exigido. Añade, con carácter subsidiario, que aun en el caso de estimarse el recurso, el eventual pronunciamiento debería limitarse a la retroacción de actuaciones para el examen del fondo en vía administrativa, sin que procediera reconocer de forma directa el derecho a la devolución solicitada.

Tercero. Juicio de la Sala.

Debemos partir de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, cuya regulación en el artículo 244 de la Ley General Tributaria configura un cauce tasado y de interpretación estricta, reservado a supuestos en los que concurren circunstancias muy determinadas.

En la demanda se sostiene que el Auto del Tribunal Supremo invocado constituye un documento esencial en cuanto reconoce «la condición de consumidor final» de la recurrente; sin embargo, no podemos compartir esta idea en los términos en que se formula. En efecto, el Auto aportado se inscribe en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y se limita a acordar la extensión de efectos de una sentencia previa, proyectando sobre la entidad recurrente las consecuencias indemnizatorias derivadas de la declaración de incompatibilidad del IVMDH con el Derecho de la Unión.

Sucede que el Auto en cuestión no introduce un hecho nuevo relativo a la situación fáctica en la que se dictó el acto administrativo originario, sino que expresa una consecuencia jurídica obtenida en un proceso distinto. Debemos recordar que el concepto de «documento de valor esencial» ha sido interpretado en el sentido de que ha de referirse a elementos fácticos y no a criterios jurídicos o interpretaciones normativas.

Si añadimos a lo anterior que el acto originario se sustentó en la falta de legitimación de la recurrente para solicitar la devolución -al no ostentar la condición de sujeto pasivo ni acreditarse su condición de consumidor final-, se advierte que el Auto invocado no incide directamente en ese juicio.

Llegados a este punto, debemos poner de relieve que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, en términos sustancialmente coincidentes con los aquí expuestos, entre otras, en las sentencias de 24 de marzo de 2025 (recurso 2375/2021) y de 21 de octubre de 2025 (recurso 2372/2021), ambas firmes, que desestiman recursos dirigidos contra resoluciones del TEAC de idéntica naturaleza y en las que se concluye que un Auto del Tribunal Supremo de extensión de efectos, referido a la responsabilidad patrimonial del Estado, no constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria.

En coherencia con dicha doctrina, que debemos reiterar por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede confirmar la resolución impugnada.

Cuarto. Costas.

En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponerlas a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad moderadora, las limitamos a la cantidad máxima de 3.000 euros por todos los conceptos derivados de la intervención del abogado del Estado, en atención a la naturaleza del litigio y a la reiteración del criterio jurisprudencial aplicable.

En atención a lo expuesto,

La Sala acuerda: desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por MONTE ALCALÁ, S.C.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de mayo de 2021, que se confirma por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

Primero.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de mayo de 2021, que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por MONTE ALCALÁ, S.C.A.

Segundo.Admitido a trámite el recurso, se formalizó demanda por la representación de MONTE ALCALÁ, S.C.A., en cuyo suplico se interesa que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, se reconozca como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo aportado y se declare el derecho a la devolución de 1.526,30 euros correspondientes al IVMDH soportado en el segundo trimestre de 2011, más los intereses legales.

Tercero.Conferido traslado, el abogado del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación íntegra del recurso, con confirmación de la resolución impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto.Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

Primero. Antecedentes relevantes de la controversia.

La controversia suscitada trae causa de la solicitud formulada por la entidad recurrente de devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al segundo trimestre de 2011, que fue desestimada por la Administración tributaria al considerar que la solicitante no ostentaba la condición de consumidor final.

Esta resolución fue confirmada en reposición, deviniendo firme en vía administrativa. Posteriormente, MONTE ALCALÁ formuló recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 244 de la Ley General Tributaria, invocando como documento de valor esencial un Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 que, en un procedimiento distinto, acordaba la extensión de efectos de una sentencia previa y reconocía su derecho a ser indemnizada por razón del mismo tributo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Su ratio decidendidescansa en la consideración de que el citado Auto no constituye un documento de valor esencial a los efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria, por tratarse de una resolución judicial que contiene una valoración jurídica y no un hecho nuevo susceptible de evidenciar error en el acto firme, añadiendo que el recurso extraordinario de revisión no puede operar como una nueva instancia revisora frente a actos firmes.

Segundo. Alegaciones de las partes.

La representación de MONTE ALCALÁ, S.C.A. sostiene que el Auto del Tribunal Supremo aportado reúne los requisitos del artículo 244 de la Ley General Tributaria, en cuanto documento posterior de valor esencial que evidencia el error del acto administrativo, al reconocer expresamente su condición de consumidor final y su derecho a indemnización por el mismo concepto tributario.

Frente a ello, el abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Argumenta, de un lado, el carácter extraordinario y tasado del recurso de revisión, que impide su utilización como vía para reabrir el fondo de un asunto ya firme. De otro, arguye que el Auto invocado no introduce hechos nuevos, sino criterios jurídicos derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin incidencia directa sobre los elementos fácticos del acto administrativo originario, por lo que no puede ser calificado como documento esencial en el sentido legalmente exigido. Añade, con carácter subsidiario, que aun en el caso de estimarse el recurso, el eventual pronunciamiento debería limitarse a la retroacción de actuaciones para el examen del fondo en vía administrativa, sin que procediera reconocer de forma directa el derecho a la devolución solicitada.

Tercero. Juicio de la Sala.

Debemos partir de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, cuya regulación en el artículo 244 de la Ley General Tributaria configura un cauce tasado y de interpretación estricta, reservado a supuestos en los que concurren circunstancias muy determinadas.

En la demanda se sostiene que el Auto del Tribunal Supremo invocado constituye un documento esencial en cuanto reconoce «la condición de consumidor final» de la recurrente; sin embargo, no podemos compartir esta idea en los términos en que se formula. En efecto, el Auto aportado se inscribe en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y se limita a acordar la extensión de efectos de una sentencia previa, proyectando sobre la entidad recurrente las consecuencias indemnizatorias derivadas de la declaración de incompatibilidad del IVMDH con el Derecho de la Unión.

Sucede que el Auto en cuestión no introduce un hecho nuevo relativo a la situación fáctica en la que se dictó el acto administrativo originario, sino que expresa una consecuencia jurídica obtenida en un proceso distinto. Debemos recordar que el concepto de «documento de valor esencial» ha sido interpretado en el sentido de que ha de referirse a elementos fácticos y no a criterios jurídicos o interpretaciones normativas.

Si añadimos a lo anterior que el acto originario se sustentó en la falta de legitimación de la recurrente para solicitar la devolución -al no ostentar la condición de sujeto pasivo ni acreditarse su condición de consumidor final-, se advierte que el Auto invocado no incide directamente en ese juicio.

Llegados a este punto, debemos poner de relieve que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, en términos sustancialmente coincidentes con los aquí expuestos, entre otras, en las sentencias de 24 de marzo de 2025 (recurso 2375/2021) y de 21 de octubre de 2025 (recurso 2372/2021), ambas firmes, que desestiman recursos dirigidos contra resoluciones del TEAC de idéntica naturaleza y en las que se concluye que un Auto del Tribunal Supremo de extensión de efectos, referido a la responsabilidad patrimonial del Estado, no constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria.

En coherencia con dicha doctrina, que debemos reiterar por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede confirmar la resolución impugnada.

Cuarto. Costas.

En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponerlas a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad moderadora, las limitamos a la cantidad máxima de 3.000 euros por todos los conceptos derivados de la intervención del abogado del Estado, en atención a la naturaleza del litigio y a la reiteración del criterio jurisprudencial aplicable.

En atención a lo expuesto,

La Sala acuerda: desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por MONTE ALCALÁ, S.C.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de mayo de 2021, que se confirma por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

Primero. Antecedentes relevantes de la controversia.

La controversia suscitada trae causa de la solicitud formulada por la entidad recurrente de devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al segundo trimestre de 2011, que fue desestimada por la Administración tributaria al considerar que la solicitante no ostentaba la condición de consumidor final.

Esta resolución fue confirmada en reposición, deviniendo firme en vía administrativa. Posteriormente, MONTE ALCALÁ formuló recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 244 de la Ley General Tributaria, invocando como documento de valor esencial un Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 que, en un procedimiento distinto, acordaba la extensión de efectos de una sentencia previa y reconocía su derecho a ser indemnizada por razón del mismo tributo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Su ratio decidendidescansa en la consideración de que el citado Auto no constituye un documento de valor esencial a los efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria, por tratarse de una resolución judicial que contiene una valoración jurídica y no un hecho nuevo susceptible de evidenciar error en el acto firme, añadiendo que el recurso extraordinario de revisión no puede operar como una nueva instancia revisora frente a actos firmes.

Segundo. Alegaciones de las partes.

La representación de MONTE ALCALÁ, S.C.A. sostiene que el Auto del Tribunal Supremo aportado reúne los requisitos del artículo 244 de la Ley General Tributaria, en cuanto documento posterior de valor esencial que evidencia el error del acto administrativo, al reconocer expresamente su condición de consumidor final y su derecho a indemnización por el mismo concepto tributario.

Frente a ello, el abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Argumenta, de un lado, el carácter extraordinario y tasado del recurso de revisión, que impide su utilización como vía para reabrir el fondo de un asunto ya firme. De otro, arguye que el Auto invocado no introduce hechos nuevos, sino criterios jurídicos derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin incidencia directa sobre los elementos fácticos del acto administrativo originario, por lo que no puede ser calificado como documento esencial en el sentido legalmente exigido. Añade, con carácter subsidiario, que aun en el caso de estimarse el recurso, el eventual pronunciamiento debería limitarse a la retroacción de actuaciones para el examen del fondo en vía administrativa, sin que procediera reconocer de forma directa el derecho a la devolución solicitada.

Tercero. Juicio de la Sala.

Debemos partir de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, cuya regulación en el artículo 244 de la Ley General Tributaria configura un cauce tasado y de interpretación estricta, reservado a supuestos en los que concurren circunstancias muy determinadas.

En la demanda se sostiene que el Auto del Tribunal Supremo invocado constituye un documento esencial en cuanto reconoce «la condición de consumidor final» de la recurrente; sin embargo, no podemos compartir esta idea en los términos en que se formula. En efecto, el Auto aportado se inscribe en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y se limita a acordar la extensión de efectos de una sentencia previa, proyectando sobre la entidad recurrente las consecuencias indemnizatorias derivadas de la declaración de incompatibilidad del IVMDH con el Derecho de la Unión.

Sucede que el Auto en cuestión no introduce un hecho nuevo relativo a la situación fáctica en la que se dictó el acto administrativo originario, sino que expresa una consecuencia jurídica obtenida en un proceso distinto. Debemos recordar que el concepto de «documento de valor esencial» ha sido interpretado en el sentido de que ha de referirse a elementos fácticos y no a criterios jurídicos o interpretaciones normativas.

Si añadimos a lo anterior que el acto originario se sustentó en la falta de legitimación de la recurrente para solicitar la devolución -al no ostentar la condición de sujeto pasivo ni acreditarse su condición de consumidor final-, se advierte que el Auto invocado no incide directamente en ese juicio.

Llegados a este punto, debemos poner de relieve que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, en términos sustancialmente coincidentes con los aquí expuestos, entre otras, en las sentencias de 24 de marzo de 2025 (recurso 2375/2021) y de 21 de octubre de 2025 (recurso 2372/2021), ambas firmes, que desestiman recursos dirigidos contra resoluciones del TEAC de idéntica naturaleza y en las que se concluye que un Auto del Tribunal Supremo de extensión de efectos, referido a la responsabilidad patrimonial del Estado, no constituye documento de valor esencial a efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria.

En coherencia con dicha doctrina, que debemos reiterar por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede confirmar la resolución impugnada.

Cuarto. Costas.

En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponerlas a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad moderadora, las limitamos a la cantidad máxima de 3.000 euros por todos los conceptos derivados de la intervención del abogado del Estado, en atención a la naturaleza del litigio y a la reiteración del criterio jurisprudencial aplicable.

En atención a lo expuesto,

La Sala acuerda: desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por MONTE ALCALÁ, S.C.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de mayo de 2021, que se confirma por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto,

La Sala acuerda: desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por MONTE ALCALÁ, S.C.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de mayo de 2021, que se confirma por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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