Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2374/2021 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Nº de sentencia: 281/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100229
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2176
Núm. Roj: SAN 2176:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Madrid, a 21 de mayo de 2026.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2374/2021, interpuesto por MONTE ALCALÁ, S.C.A., representada por la procuradora doña Paloma Villamana Herrera y dirigida por letrado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de mayo de 2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la entidad, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, y actuando como ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera.
Debemos fijar, para delimitar el objeto del litigio, el itinerario seguido hasta la resolución ahora impugnada.
La controversia trae causa de la solicitud formulada por la entidad recurrente de devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los periodos del primer al cuarto trimestre de 2010, que fue desestimada por la Administración tributaria mediante resolución de 8 de mayo de 2015, confirmada en reposición el 26 de junio de 2015, al considerar que la solicitante no ostentaba la condición de consumidor final ni legitimación para instar la devolución.
Esta resolución devino firme en vía administrativa. Posteriormente, la entidad formuló recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 244 de la Ley General Tributaria, invocando como documento de valor esencial un Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en un procedimiento de extensión de efectos, en el que se reconocía su derecho a ser indemnizada en relación con el mismo tributo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central acordó la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión al entender que el Auto aportado no constituye un documento de valor esencial, al tratarse de una resolución judicial que contiene una valoración jurídica en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, sin incorporar hechos nuevos ni evidenciar error en el acto administrativo firme, recordando además el carácter excepcional y tasado de este remedio.
La representación de MONTE ALCALÁ, S.C.A. sostiene que el Auto del Tribunal Supremo aportado constituye un documento posterior de valor esencial, en cuanto reconoce su derecho a indemnización en relación con el IVMDH, lo que implicaría el reconocimiento de su condición de consumidor final y evidenciaría el error del acto administrativo cuya revisión se pretende.
Frente a ello, el abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Argumenta que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse como una nueva instancia revisora y que el Auto invocado no introduce hechos nuevos, sino criterios jurídicos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado, sin incidencia directa en los elementos fácticos del acto originario ni en la cuestión de la legitimación para solicitar la devolución.
Debemos recordar, ante todo, que el recurso extraordinario de revisión presenta un carácter excepcional, de interpretación estricta, y queda limitado a los supuestos tasados establecidos en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, sin que pueda configurarse como una vía para reabrir procedimientos ya concluidos por la firmeza de los actos administrativos.
Desde esta premisa, la cuestión controvertida se concreta en determinar si el Auto del Tribunal Supremo aportado por la recurrente puede ser calificado como documento de valor esencial que evidencie el error del acto administrativo, en los términos exigidos por el precepto legal citado.
Pues bien, debemos afirmar que, aun cuando dicho Auto se refiere a la propia entidad recurrente, su contenido no se proyecta sobre los elementos fácticos determinantes del acto administrativo cuya revisión se pretendía, sino sobre una cuestión distinta, cual es la eventual responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la aplicación del IVMDH.
No se trata, por tanto, de la aparición de hechos nuevos o de documentos que revelen un error fáctico en la resolución administrativa firme, sino de un pronunciamiento judicial que contiene una valoración jurídica en un ámbito material diferente, sin incidencia directa en los presupuestos que determinaron la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
En particular, la resolución administrativa originaria se fundamentó, entre otros aspectos, en la falta de legitimación de la entidad para instar la devolución, cuestión que no resulta alterada ni examinada en el Auto del Tribunal Supremo aportado, lo que excluye que pueda apreciarse la existencia de un error evidenciado por documentos de carácter esencial.
Debemos añadir que admitir la tesis sostenida por la recurrente supondría desnaturalizar el recurso extraordinario de revisión, convirtiéndolo en un instrumento apto para reabrir el debate jurídico a partir de resoluciones judiciales posteriores, lo que contradice la finalidad y límites propios de esta vía excepcional.
Debemos añadir que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora enjuiciamos, referidos a la misma entidad recurrente y a resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de igual fecha y contenido, en los que se suscita la misma cuestión relativa a la pretendida consideración del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 como documento de valor esencial a efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria.
En particular, en las sentencias de 24 de marzo de 2025 (recurso 2375/2021) y de 21 de octubre de 2025 (recurso 2372/2021), ambas firmes, hemos concluido que dicho Auto, dictado en un procedimiento de extensión de efectos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, no introduce hechos nuevos relativos al acto administrativo cuya revisión se pretende, sino que contiene una valoración jurídica en un ámbito distinto, lo que excluye su consideración como documento esencial a los efectos del recurso extraordinario de revisión.
En coherencia con ese criterio, que debemos mantener por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, procede confirmar la resolución impugnada.
En materia de costas, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad moderadora, las limitamos a la cantidad máxima de 3.000 euros por todos los conceptos derivados de la intervención del abogado del Estado, atendida la naturaleza del litigio y la reiteración del criterio aplicable.
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Debemos fijar, para delimitar el objeto del litigio, el itinerario seguido hasta la resolución ahora impugnada.
La controversia trae causa de la solicitud formulada por la entidad recurrente de devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los periodos del primer al cuarto trimestre de 2010, que fue desestimada por la Administración tributaria mediante resolución de 8 de mayo de 2015, confirmada en reposición el 26 de junio de 2015, al considerar que la solicitante no ostentaba la condición de consumidor final ni legitimación para instar la devolución.
Esta resolución devino firme en vía administrativa. Posteriormente, la entidad formuló recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 244 de la Ley General Tributaria, invocando como documento de valor esencial un Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en un procedimiento de extensión de efectos, en el que se reconocía su derecho a ser indemnizada en relación con el mismo tributo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central acordó la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión al entender que el Auto aportado no constituye un documento de valor esencial, al tratarse de una resolución judicial que contiene una valoración jurídica en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, sin incorporar hechos nuevos ni evidenciar error en el acto administrativo firme, recordando además el carácter excepcional y tasado de este remedio.
La representación de MONTE ALCALÁ, S.C.A. sostiene que el Auto del Tribunal Supremo aportado constituye un documento posterior de valor esencial, en cuanto reconoce su derecho a indemnización en relación con el IVMDH, lo que implicaría el reconocimiento de su condición de consumidor final y evidenciaría el error del acto administrativo cuya revisión se pretende.
Frente a ello, el abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Argumenta que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse como una nueva instancia revisora y que el Auto invocado no introduce hechos nuevos, sino criterios jurídicos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado, sin incidencia directa en los elementos fácticos del acto originario ni en la cuestión de la legitimación para solicitar la devolución.
Debemos recordar, ante todo, que el recurso extraordinario de revisión presenta un carácter excepcional, de interpretación estricta, y queda limitado a los supuestos tasados establecidos en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, sin que pueda configurarse como una vía para reabrir procedimientos ya concluidos por la firmeza de los actos administrativos.
Desde esta premisa, la cuestión controvertida se concreta en determinar si el Auto del Tribunal Supremo aportado por la recurrente puede ser calificado como documento de valor esencial que evidencie el error del acto administrativo, en los términos exigidos por el precepto legal citado.
Pues bien, debemos afirmar que, aun cuando dicho Auto se refiere a la propia entidad recurrente, su contenido no se proyecta sobre los elementos fácticos determinantes del acto administrativo cuya revisión se pretendía, sino sobre una cuestión distinta, cual es la eventual responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la aplicación del IVMDH.
No se trata, por tanto, de la aparición de hechos nuevos o de documentos que revelen un error fáctico en la resolución administrativa firme, sino de un pronunciamiento judicial que contiene una valoración jurídica en un ámbito material diferente, sin incidencia directa en los presupuestos que determinaron la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
En particular, la resolución administrativa originaria se fundamentó, entre otros aspectos, en la falta de legitimación de la entidad para instar la devolución, cuestión que no resulta alterada ni examinada en el Auto del Tribunal Supremo aportado, lo que excluye que pueda apreciarse la existencia de un error evidenciado por documentos de carácter esencial.
Debemos añadir que admitir la tesis sostenida por la recurrente supondría desnaturalizar el recurso extraordinario de revisión, convirtiéndolo en un instrumento apto para reabrir el debate jurídico a partir de resoluciones judiciales posteriores, lo que contradice la finalidad y límites propios de esta vía excepcional.
Debemos añadir que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora enjuiciamos, referidos a la misma entidad recurrente y a resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de igual fecha y contenido, en los que se suscita la misma cuestión relativa a la pretendida consideración del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 como documento de valor esencial a efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria.
En particular, en las sentencias de 24 de marzo de 2025 (recurso 2375/2021) y de 21 de octubre de 2025 (recurso 2372/2021), ambas firmes, hemos concluido que dicho Auto, dictado en un procedimiento de extensión de efectos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, no introduce hechos nuevos relativos al acto administrativo cuya revisión se pretende, sino que contiene una valoración jurídica en un ámbito distinto, lo que excluye su consideración como documento esencial a los efectos del recurso extraordinario de revisión.
En coherencia con ese criterio, que debemos mantener por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, procede confirmar la resolución impugnada.
En materia de costas, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad moderadora, las limitamos a la cantidad máxima de 3.000 euros por todos los conceptos derivados de la intervención del abogado del Estado, atendida la naturaleza del litigio y la reiteración del criterio aplicable.
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Debemos fijar, para delimitar el objeto del litigio, el itinerario seguido hasta la resolución ahora impugnada.
La controversia trae causa de la solicitud formulada por la entidad recurrente de devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente a los periodos del primer al cuarto trimestre de 2010, que fue desestimada por la Administración tributaria mediante resolución de 8 de mayo de 2015, confirmada en reposición el 26 de junio de 2015, al considerar que la solicitante no ostentaba la condición de consumidor final ni legitimación para instar la devolución.
Esta resolución devino firme en vía administrativa. Posteriormente, la entidad formuló recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 244 de la Ley General Tributaria, invocando como documento de valor esencial un Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, dictado en un procedimiento de extensión de efectos, en el que se reconocía su derecho a ser indemnizada en relación con el mismo tributo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central acordó la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión al entender que el Auto aportado no constituye un documento de valor esencial, al tratarse de una resolución judicial que contiene una valoración jurídica en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, sin incorporar hechos nuevos ni evidenciar error en el acto administrativo firme, recordando además el carácter excepcional y tasado de este remedio.
La representación de MONTE ALCALÁ, S.C.A. sostiene que el Auto del Tribunal Supremo aportado constituye un documento posterior de valor esencial, en cuanto reconoce su derecho a indemnización en relación con el IVMDH, lo que implicaría el reconocimiento de su condición de consumidor final y evidenciaría el error del acto administrativo cuya revisión se pretende.
Frente a ello, el abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Argumenta que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse como una nueva instancia revisora y que el Auto invocado no introduce hechos nuevos, sino criterios jurídicos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado, sin incidencia directa en los elementos fácticos del acto originario ni en la cuestión de la legitimación para solicitar la devolución.
Debemos recordar, ante todo, que el recurso extraordinario de revisión presenta un carácter excepcional, de interpretación estricta, y queda limitado a los supuestos tasados establecidos en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, sin que pueda configurarse como una vía para reabrir procedimientos ya concluidos por la firmeza de los actos administrativos.
Desde esta premisa, la cuestión controvertida se concreta en determinar si el Auto del Tribunal Supremo aportado por la recurrente puede ser calificado como documento de valor esencial que evidencie el error del acto administrativo, en los términos exigidos por el precepto legal citado.
Pues bien, debemos afirmar que, aun cuando dicho Auto se refiere a la propia entidad recurrente, su contenido no se proyecta sobre los elementos fácticos determinantes del acto administrativo cuya revisión se pretendía, sino sobre una cuestión distinta, cual es la eventual responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la aplicación del IVMDH.
No se trata, por tanto, de la aparición de hechos nuevos o de documentos que revelen un error fáctico en la resolución administrativa firme, sino de un pronunciamiento judicial que contiene una valoración jurídica en un ámbito material diferente, sin incidencia directa en los presupuestos que determinaron la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
En particular, la resolución administrativa originaria se fundamentó, entre otros aspectos, en la falta de legitimación de la entidad para instar la devolución, cuestión que no resulta alterada ni examinada en el Auto del Tribunal Supremo aportado, lo que excluye que pueda apreciarse la existencia de un error evidenciado por documentos de carácter esencial.
Debemos añadir que admitir la tesis sostenida por la recurrente supondría desnaturalizar el recurso extraordinario de revisión, convirtiéndolo en un instrumento apto para reabrir el debate jurídico a partir de resoluciones judiciales posteriores, lo que contradice la finalidad y límites propios de esta vía excepcional.
Debemos añadir que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora enjuiciamos, referidos a la misma entidad recurrente y a resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de igual fecha y contenido, en los que se suscita la misma cuestión relativa a la pretendida consideración del Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 como documento de valor esencial a efectos del artículo 244 de la Ley General Tributaria.
En particular, en las sentencias de 24 de marzo de 2025 (recurso 2375/2021) y de 21 de octubre de 2025 (recurso 2372/2021), ambas firmes, hemos concluido que dicho Auto, dictado en un procedimiento de extensión de efectos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, no introduce hechos nuevos relativos al acto administrativo cuya revisión se pretende, sino que contiene una valoración jurídica en un ámbito distinto, lo que excluye su consideración como documento esencial a los efectos del recurso extraordinario de revisión.
En coherencia con ese criterio, que debemos mantener por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, procede confirmar la resolución impugnada.
En materia de costas, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad moderadora, las limitamos a la cantidad máxima de 3.000 euros por todos los conceptos derivados de la intervención del abogado del Estado, atendida la naturaleza del litigio y la reiteración del criterio aplicable.
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Así se acuerda y firma.
Fallo
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Así se acuerda y firma.

