Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2665/2021 de 21 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072025100371
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3127
Núm. Roj: SAN 3127:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2665/2021 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021 dictada en el procedimiento número 00480-2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de septiembre de 2018, que a su vez desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la desestimación presunta de los recursos de reposición deducidos contra las providencias de apremio que se detallan en el antecedente de hecho primero de la resolución impugnada.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) de 16 de junio de 2021 dictada en el procedimiento número 00480-2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de septiembre de 2018, que a su vez desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la desestimación presunta del los recursos de reposición deducidos contra las providencias de apremio que se detallan en el antecedente de hecho primero de la resolución impugnada.
2. Son antecedentes de interés y que resultan de la resolución impugnada:
- Las deudas exigidas a la entidad recurrente tienen su origen en los expedientes de derivación de responsabilidad tramitados contra la entidad demandante y las mercantiles DIRECCION000 y COSTA FARIONES, por deudas de D. Juan Enrique y Dña. Josefa.
- Los tres acuerdos de derivación fueron objeto de reclamación ante el TEAC y estimadas parcialmente las reclamaciones en resoluciones de 6 de octubre de 2010, confirmando los acuerdos de derivación de responsabilidad pero modificando su alcance. Frente a las resoluciones del TEAC los obligados interpusieron recurso contencioso-administrativo número 582/2010 que tramitado ante esta misma Sala y Sección, fue resuelto por Sentencia de 26 de enero de 2015. La SAN de 26 de enero de 2015, estimó en parte el mismo, confirmando las resoluciones del TEAC modificando al alcance de la derivación de responsabilidad correspondiente a la entidad recurrente y DIRECCION000, que se fijó en 1.774.519 euros y 1.455.111,8 euros respectivamente, manteniendo la de COSTA FARIONES. Contra la SAN de 26 de enero de 2015 las entidades demandantes interpusieron recurso de casación número 987/2015 que fue inadmitió por el Tribunal Supremo, en resolución de 5 de noviembre de 2015.
- La ejecución de las deudas liquidadas en los acuerdos de derivación estuvo suspendida durante toda la tramitación en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa, al haberse concedido la suspensión, con efectos
- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias, el 3 de febrero de 2016, dicta acuerdo de ejecución de la SAN, levantando la suspensión y emplazando para su ingreso en los plazos del artículo 62.2 de la LGT. Dicho acuerdo fue notificado el 16 de febrero de 2016. El 14 de abril de 2016, dicho órgano de recaudación dictó la liquidación de intereses de demora por todo el periodo en que las deudas derivadas estuvieron suspendidas, siendo notificada a la entidad el 26 de abril de 2016.
- La entidad demandante presentó el 29 de marzo y el 14 de mayo de 2016, sendas solicitudes de pago en especie ( articulo 40 del Reglamento General de Recaudación), siendo objeto de denegación en acuerdos de 22 de junio de 2016, notificados el
- Durante la tramitación de los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento mencionados, fueron emitidas el
- La entidad recurrente interpuso recursos de reposición contra las providencias de apremio que fueron desestimados por entender que denegada el pago en especie mediante acuerdos notificados los días 6 y 22 de julio de 2016, a partir de esas fechas se abre el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT,
- Disconforme con los acuerdos denegatorios del recurso de reposición, la entidad recurrente formuló reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Canarias, que confirmó las providencias de apremio al considerar el tribunal regional que con la notificación del acuerdo denegatorio del pago en especie, no se inicia un nuevo periodo voluntario para la deuda, susceptible de ser suspendido por una nueva solicitud de aplazamiento ( articulo 40.6 del RGR) .
- Disconforme con la resolución del TEAR de Canarias, la entidad recurrente interpone recurso de alzada.
- La resolución del TEAC ahora impugnada resuelve que la entidad demandante disponía de plazo hasta el 5 de septiembre de 2016 para ingresar el importe de las deudas tributarias. En lugar de proceder al ingreso, presentó solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuyo pago en especie había solicitado, siendo doctrina del Tribunal Central que denegada una solicitud de suspensión o de aplazamiento presentada en periodo voluntario, si bien se abre un nuevo plazo de ingreso del artículo 62.2 de la LGT, el inicio del periodo ejecutivo ya no se ve pospuesto por la presentación, dentro de ese nuevo plazo, de una segunda solicitud de aplazamiento o suspensión. Si bien en este caso, no estaríamos ante un supuesto de no denegación de aplazamiento sino de denegación de solicitud de pago en especie, la conclusión no puede ser distinta. Por lo que se refiere a la STS número 813/2019 de 12 de junio, afirma que no es de aplicación al caso.
4.
5. La entidad recurrente sostiene, en síntesis, que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento del pago de una deuda tributaria formulada en período voluntario de ingreso suspendía su pago y, por tanto, impedía la apertura de la vía ejecutiva. En consecuencia, no podía emitirse providencia de apremio alguna. Se apoya en el artículo 65.5 de la LGT y 161.2 de la LGT ( éste último en la redacción vigente a fecha del dictado de las providencias de apremio), la doctrina de los actos propios, la interpretación auténtica que resulta del apartado II de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 3/2016 de 2 de diciembre que modifica el articulo 65.2 de la LGT, la STS de 12 de junio de 2019 recurso 87/2019, la STS de 15 de octubre de 2020 recurso 1445/2019, Resolución del TEAC de 18 de octubre de 2021 procedimiento número 5247/2018 y la reforma del articulo 161.2 de la LGT por la Ley 11/2021 de 9 de julio.
6. La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, remitiéndose a los razonamientos de la resolución impugnada así como a las Sentencias de esta Sala y Sección de 15 de julio de 2020 recurso número 482/2018 y las que en ella se citan.
7. El artículo 167.3 de la LGT establece que:
8. La cuestión controvertida es si denegada el pago en especie ( articulo 40.6 del RGR) , la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento dentro del plazo del articulo 62.2 de la LGT impide el inicio del periodo ejecutivo, cuando, en este caso, la Administración Tributaria denegó la solicitud de pago en especie mediante acuerdos fecha 22 de junio de 2016, notificados el 22 de julio de 2016 y la entidad recurrente los días 19 de agosto y 5 de septiembre de 2016 presentó solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
9. La cuestión controvertida ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 14 de octubre de 2021 recurso número 1293/2020, de 28 de octubre de 2021 recurso número 4743/2020, que estimaron los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los recursos número 480/2018 y 482/2018 respectivamente. Asimismo el TEAC en la Resolución de 17 de febrero de 2022 dictado en la resolución 04766/2019 ha cambiado el criterio manifestado en las resoluciones de 31/01/2018 (RG 2834/2016), 25/02/2016 (RG 5419/2013), 28/02/2018 (RG 7001/2016) y 28/02/2018 (RG 7013/2017), las dos últimas dictadas en unificación de criterio, siguiendo la doctrina de la Sala tercera del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 28 de octubre de 2021 recurso de casación número 4743/2020.
10. Es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, reiterando la doctrina fijada en la Sentencia de 15 de octubre de 2020 recurso de casación número 1652/2019, sobre los efectos, con relación al periodo ejecutivo y consiguiente apremio de una segunda solicitud de aplazamiento y fraccionamiento denegada una primera solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, antes de la reforma del articulo 161.2 de la LGT la siguiente:
11. No se hace pronunciamiento en materia de costas, dado las dudas jurídicas que se desprende del sentido de los pronunciamientos de esta Sala y Sección y del Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo num 2665/2021, interpuesto por Dña. Sara Díaz Pardeiro, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil LANZAROTE PALACE SA, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos no conforme a Derecho, así como las providencias de apremio de que trae causa, ordenando su devolución junto con los correspondientes intereses de demora devengados desde su pago. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción
