Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 95/2024 de 21 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072025100515

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3762

Núm. Roj: SAN 3762:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000095/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00094/2024

Apelante: CHARTERING ESPAÑA S.L.

Procurador D./Dª. JORGE DELEITO GARCIA

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 95/2024 interpuesto por D./Dª. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales y de la mercantil CHARTERING ESPAÑA SL, frente a la Sentencia núm. 81/2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario 12/2023, desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 19 de mayo de 2022 del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el demandante al amparo del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

Ha sido parte apelada la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 2025.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

Las actuaciones tuvieron su origen en la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, autos de Procedimiento Ordinario número 19/2022, que dictó Auto de fecha 6 de febrero de 2023, declarando la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y acordando su remisión a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La parte demandante en el escrito de demanda solicitaba del Tribunal que "declare:

1.- La nulidad de la subasta emprendida por la DEPENDENCIA REGINAL DE RECUADACION DE MADRID DE LA AEAT bajo el número S2020R288600162301, para la enajenación de la finca nº 17127.

2.- La pertinencia del requerimiento formulado por mi representada en orden al cese de la vía de hecho constituida por la subasta señalada en el antecedente anterior para la enajenación de los bienes de mi representada, así como la carencia de título habilitante para ello por concurrir prescripción, declarando que la misma carece de amparo jurídico que habilite su desarrollo ante la evidente prescripción de las deudas tributarias para cuyo pago se desarrolla."

La Sentencia de instancia:

1º identifica el objeto del recurso y rechaza la vía de hecho alegada- cesación de la vía de hecho al proceder la AEAT al apremio y subasta del inmueble una vez consolidada la declaración de fallido y concurrir prescripción- (fundamento de derecho primero).

2º desestima los motivos invocados- nulidad del procedimiento de derivación por sucesivas publicaciones edictales y/o electrónicas; prescripción de la supuesta deuda así como de la acción desplegada para su ejecución y apremio; caducidad por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la declaración de fallido del deudor hasta el inicio del apremio- toda vez que la parte recurrente solicita la declaración de nulidad en base a la falta de notificación de los diferentes actos del procedimiento ejecutivo, afirmando que nunca ha estado obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración. (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte apelante alega la incongruencia omisiva de la Sentencia porque uno de argumentos impugnatorios consistía en la obligación de cesación de la vía de hecho y solicitud de nulidad de las actuaciones ejecutivas, al proceder la AEAT al apremio y subasta del inmueble una vez consolidada la declaración de fallido y concurrir la prescripción: en síntesis la parte apelante manifiesta que la deudora principal fue declarada fallida el 11 de junio de 2013 si bien la Administración en octubre de 2013 decide la rehabilitación de la situación de fallido respecto del crédito correspondiente a la clave de liquidación A2861608206001810 y mediante acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2017 acuerda por la Dependencia Regional de Recaudación la rehabilitación de la situación de fallido respecto del crédito correspondiente a la clave de liquidación A2861609506199829 y A2861609506045499. Sigue diciendo que esta forma de actuar de la Administración es arbitraria, siendo las pretendidas diligencias de cobro meras excusas formales para evitar la prescripción de la deuda cuyo cobro se pretende. Concurre el motivo de nulidad del articulo 217.1 a) de la LGT .

La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación rechazando la existencia de incongruencia omisiva, siendo así que lo que realmente subyace al alegato del apelante no es sino la discrepancia con el razonamiento jurídico del Juzgador.

TERCERO.- Decisión del recurso de apelación.

La Sentencia apelada debe ser confirmada por que solo podía resolver si era o no conforme a Derecho la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho a que estos autos se contraen.

Pues bien, conviene recordar que la incongruencia omisiva se produce cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia. En relación con ello, debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes y las cuestiones que vertebran el debate y pretensiones que se formulan, pues mientras que para las primeras -meras alegaciones y argumentaciones- no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a cada una, las cuestiones (o motivos) y pretensiones sí exigen una contestación razonada y congruente, sin más excepción que los casos de desestimación tácita que se deduzcan de los razonamientos de la decisión (en este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017, rec. 2963/2015 , FJ 3).

La incongruencia omisiva requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE , o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva (en este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017, rec. 2963/2015 , FJ 3).

Como también se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017 (rec. 2963/2015 , FJ 3), tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi"que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000, de 13 de noviembre ).

Frente a lo que afirma la parte apelante, la Sentencia del Juzgado Central no incurre en defecto de incongruencia omisiva. En efecto, la parte apelante no está alegando que la sentencia haya dejado de pronunciarse sobre alguno de los motivos de impugnación o sobre las pretensiones de su demanda, que es lo que constituye el vicio de incongruencia, sino en concreto que la sentencia no ha resulta con acierto, al rechazar el motivo de nulidad alegado por la parte apelante, lo que queda extramuros de la incongruencia omisiva que se denuncia.

Por tanto, se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , a la parte apelante que se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 95/2024 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D./Dª. Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidad CHARTERING ESPAÑA SL, frente a la Sentencia identificada en el encabezamiento, que confirmamos por ser ajustada a derecho. Se imponen las costas de esta segunda instancia la parte apelante, en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.