Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 286/2022 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 28079230072025100825
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5714
Núm. Roj: SAN 5714:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 22 de diciembre de 2025.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 286/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, en nombre y en representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA DE AROUSA Y SU RIA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 28 de septiembre de 2021 (reclamación 4610-2018) por la que se desestima el recurso planteada y confirma la actuación administrativa impugnada en materia de las liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Villa García en concepto de tasa de ocupación.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución confirma la resolución objeto de recurso en que "en base a la información contenida en el expediente se deduce que los valores de las parcelas 005-001 y 05-002 fueron calculados por la autoridad portuaria y se han venido utilizando desde entonces, pero nunca llegaron a aprobarse. Este hecho viene corroborado por la página 1 de 77 del documento de la directora de la autoridad portuaria de 8 de julio del 2015 denominado "Valoración de los terrenos y lámina de agua de la zona de servicio del puerto de Villagarcía de Arousa y terrenos afectados a ayudas a la navegación", en la que se dispone" la valoración de terrenos de la zona de servicio del puerto de Villagarcía vigente hasta la citada fecha, 5 de mayo del 2015, fue aprobada por orden ministerial de la Dirección General de puertos y costas de fecha 30 de octubre de 1987" lo que supone el reconocimiento de que la única valoración aprobada en la fecha del devengo de las liquidaciones impugnadas era la recogida en la Orden Ministerial de la Dirección General de puertos y costas de 30 de octubre de 1987.
En este sentido resulta de interés la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 926/2018.
Con base en cuanto antecede, este tribunal central ha llegado a la conclusión de que la última valoración aprobada de los terrenos del puerto de Villagarcía en la fecha de devengo de las liquidaciones impugnadas era la contenida en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1987 de la Dirección General de puertos y costas, por lo que procede a anular las liquidaciones impugnadas debido a que la autoridad portuaria autorizado unos valores para las parcelas 005-001 y 05-002 que no han sido aprobadas por ninguna administración pública".
Por parte de la concesionaria se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose al cálculo efectuado por las razones que se recogerán en el siguiente fundamento jurídico.
Como argumento de sus pretensiones, se refirió a lo siguiente:
- La concesionaria CEFRICO, no impugnó oportunamente ninguna de las cláusulas de los sucesivos Pliegos de Condiciones de los contratos administrativos, que tuvieron como objeto las parcelas cuyo valor se cuestiona, por lo que dichas Cláusulas, entre las que se encuentran las correspondientes al régimen económico de la concesión, y dentro de las mismas, la determinación de la "Tasa de Ocupación", siendo el parámetro "Valoración de los Terrenos" un elemento técnico de la misma, son firmes y consentidas.
- Carácter vinculante del pliego de condiciones o cláusulas particulares, lo que se quiere decir, es que éstas resultan obligatorias en cuanto rigen los derechos y obligaciones del contrato, si no se han impugnado en el momento pertinente y se han aceptado voluntariamente.
- Aplicación de los principios de vinculación a los actos propios y de protección de la confianza legitima.
- Las parcelas 05-001 y 05-00 2, objeto de la Concesión C-01 18 y de la que derivan las liquidaciones anuladas por el TEAC, no existían en el año 1987 al ser de creación posterior por lo que no aparecen valoradas en la Orden Ministerial de 30.10.1987, y por consiguiente, la aplicación de dicha norma a las nuevas concesiones sería inviable, siendo que su valoración en los Pliegos de las concesiones primigenias (C-00 43 y C-0061) fue realizada de conformidad a los criterios del art. 69 de la Ley 27/1992 de Puertos, según redacción dada por la Ley 62/1997 (vigente en dicho momento), y por tanto, en base a criterios de mercado.
El
Entiende que la cuestión que se plantea es determinar si en las liquidaciones anuladas por el TEAC es inaplicable la valoración aprobada por Orden de 30 de octubre de 1987 (BOC de 31 de diciembre de 1987), y que se aplique la valoración del título concesional. Es decir, la discrepancia se centra en determinar si los valores unitarios de los terrenos de las parcelas 05-001 (120,34 euros/m2) y 05-002 (151,61 euros/m2) que la Autoridad Portuaria ha utilizado en el cálculo de las liquidaciones impugnadas son correctos.
Concluye que el TEAC basa la desestimación de la pretensión de la parte recurrente en que "Tribunal Central ha llegado a la conclusión de que la última valoración aprobada de los terrenos del Puerto de Vilagarcía de Arousa en la fecha de devengo de las liquidaciones impugnadas era la contenida en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1987 de la Dirección General de Puertos Costas, por lo que procede anular las liquidaciones impugnadas debido a que la Autoridad Portuaria ha utilizado unos valores para las parcelas 05-001 y 05-002 que no han sido aprobados por ninguna Administración Pública".
Afirma que ese mismo criterio ha sido seguido por esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 926/2018 y en la correspondiente al recurso 279/2016 en la que se insistía en aplicar la DT 1ª de la ley 48/2003.
"Respecto a la actualización de la base imponible, la DT1ª de la Ley 48/2003 establece que la actualización se realizará conforme a la valoración del IPC entre el mes de octubre inmediatamente posterior a la fecha de aprobación de la valoración y el mes de octubre 2003. La valoración de los terrenos del Puerto de Santander se realizó en Orden de 30 octubre 1987, por lo que a partir de esa fecha para realizar la actualización y no la fecha de incorporación de la concesión de Marina de Santander a la zona de servicio del Puerto, abril 1995, pues la literalidad de la norma es la fecha de la aprobación de la valoración".
"Siguiendo esta Disposición, la última valoración aprobada y no impugnada es de 1987, no siendo posible emplear los criterios de valoración del recurrente que se ampara en los informes de 2013 y 2014 los cuales se retrotraen al momento de la concesión, porque supone dejar de aplicar la DT1ª, y a pesar de que se apoye en documentos internos de intentos de valoración de 2003 o en otros que no resultaron aprobadas oficialmente, la única valoración válida es la de 1987, que es la que emplea la APS para calcular la base imponible, y es a la que también da validez la sentencia del TSJ Cantabria".
Por la representación de la entidad concesionaria (antes CEFRICO, ahora PROFAND VILLAGARCIA S.L.U.) se planteó la inadmisibilidad del recurso por dos razones:
- Caducidad del plazo de interposición del recurso contencioso puesto que, aunque la resolución fue notificada formalmente el día 20 de Diciembre de 2021, ya tenía conocimiento desde el 8 de Noviembre de la resolución del TEAC ahora recurrida y ello puesto que la había aportado el AE en el recurso contencioso seguido ante el TSJ de Galicia, Sección Cuarta, tramitado bajo el número 15024/2021.
- Determinada jurisprudencia entiende que las Autoridades Portuarias carecen de legitimación para recurrir actos de la Administración General del estado.
En cuanto al fondo de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, considera que no puede asimilarse una concesión demanial a un contrato y que la Autoridad Portuaria no tiene competencia para fijar el importe del canon de ocupación, sino que es aplicable lo previsto por el artículo 171.1 del R.D. Legislativo 2/2011 cuando establece que: "1. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación, cuya gestión se atribuye a cada Autoridad Portuaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de Puertos del Estado. La propuesta de la Autoridad Portuaria deberá estar justificada e incluir una memoria económico-financiera".
- La resolución del TEAC es de fecha 28 de Septiembre de 2021.
- El oficio de notificación a la Autoridad Portuaria se lleva a efecto y tiene fecha de salida el día 15 de Diciembre de 2021
- La notificación formal se produce el día 20 de Diciembre de 2021.
- La representación legal de la codemandada pretende que se entienda notificada cuando manifiesta conocerla con fecha 8 de Noviembre de 2021.
El hecho de que el AE en otro recurso tramitado ante otro tribunal manifieste en sus escritos haber tenido conocimiento de una resolución, no es tanto como que se haya llevado a cabo la notificación formal de una determinada resolución por lo que debe rechazarse la supuesta presentación extemporánea y referirnos, exclusivamente, a lo que consta en el expediente administrativo remitido e incorporado al presente recurso.
En cuanto a la
Efectivamente, es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos y Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011) cuando afirma que se mantiene la vigencia de las disposiciones transitorias de las leyes que se citan en los términos siguientes,
2. De la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
a) La disposición transitoria segunda sobre valoraciones de la zona de servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización marítima.
1. Hasta que se proceda a la aprobación de una nueva valoración de los terrenos y de las aguas de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a la señalización marítima,
Resulta de aplicación, pues, la valoración que resulta de la OM de fecha 30 de Octubre de 1987 debiendo confirmarse la resolución del TEAC que anulaba las liquidaciones que se giraron atendiendo a otros valores, este criterio obliga a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
No puede obviarse la circunstancia de que se trata de un documento entre partes (Autoridad Portuaria y empresa concesionaria) que no puede oponerse a lo que establece la normativa aplicable recogida fundamentalmente por la Ley 48/2003 y el RD Legislativo 2/2011,
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, en nombre y en representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA DE AROUSA Y SU RIA contra la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 28 de septiembre de 2021 (reclamación 4610-2018) por la que se desestima el recurso planteada y confirma la actuación administrativa impugnada en materia de las liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Villagarcía en concepto de tasa de ocupación.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
