Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 82/2024 de 22 de mayo del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072025100398
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3208
Núm. Roj: SAN 3208:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 82/2024 interpuesto por Dña. Montserrat Souto Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Salome y Dña Zaira, frente al Auto núm 8/2024 de 15 de febrero del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo numero 3 de la Audiencia Nacional dictada en el Procedimiento Ordinario número 6/2024 que deniega la medida cautelar interesada por la representación de Dña. Salome y Dña. Zaira frente a la Resolución de echa 30 de noviembre de 2023 dictada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta con número de referencia S2023R4586001014 de la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de A Coruña, acordada en procedimiento de apremio que se sigue referente a la entidad Tortes 2015 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha.
Ha sido parte apelada la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1. Se recurre en apelación por la representación de Dña. Salome y Dña Zaira, el Auto núm 8/2024 de 15 de febrero del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo numero 3 de la Audiencia Nacional dictada en el Procedimiento Ordinario número 6/2024 que deniega la medida cautelar interesada por la representación de Dña. Salome y Dña. Zaira frente a la Resolución de echa 30 de noviembre de 2023 dictada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta con número de referencia S2023R4586001014 de la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de A Coruña, acordada en procedimiento de apremio que se sigue referente a la entidad Tortes 2015 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha.
2. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30 de noviembre de 2023 que inadmite la solicitud de declaraciones de nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta con número de referencia S2023R4586001014 de la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de A Coruña, acordada en procedimiento de apremio que se sigue referente a la entidad Tortes 2015 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha.
3. Son antecedentes de interés para la resolución del recurso de apelación los siguientes:
- Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) de Castilla-La Mancha se sigue procedimiento administrativo de apremio con relación a la entidad deudora, TORTES 2015.
-Transcurrido el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT sin efectuar el pago de los importes pendientes, se procedió, mediante diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM001, de fecha 23 de diciembre de 2021, al embargo del pleno dominio de la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de A Coruña. La diligencia de embargo se notifico a la mercantil el 3 de enero de 2022.
-Con fecha 17 de enero de 2023 se dictó acuerdo de enajenación mediante subasta S2023R4586001014 de la finca número nº NUM000 inscrita en el registro de la Propiedad 1 de A Coruña. El acuerdo de enajenación se puso a disposición de TORTES 2015, teniéndose por efectuada la notificación el 30 de enero de 2023. En ese momento no constaba en el expediente la existencia de ocupantes o terceros poseedores, de hecho, figura en el expediente la diligencia de constancia de hechos de fecha 22 de julio de 2022 que documenta la personación realizada. Realizados intentos de notificación a los posibles ocupantes del inmueble, éstos resultan infructuosos ya que nadie recogió las notificaciones.
- Con fecha 4 de marzo de 2023 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado anuncio de la subasta, iniciándose la celebración de la misma en el Portal de Subastas el día 7 de marzo de 2023.
- El 22 de marzo de 2023, Dña Salome presenta dos escritos de alegaciones al acuerdo de enajenación y al día siguiente una solicitud de nulidad de la convocatoria de subasta.
- Manifestada por parte de Dña. Salome la condición de ocupante del inmueble se procede a la notificación del acuerdo de enajenación, que se recibe el 24 de marzo de 2023.
- Concluido el periodo de 20 días naturales previsto para la subasta, la Mesa de subasta acordó el día 30 de marzo de 2023 la adjudicación del bien subastado a Dª Salome, por importe de 476.000euros. Ese mismo día la Sra. Zaira presenta escrito en el que solicita se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación.
-Una vez notificada la instancia de pago el 3 de abril de 2023 y requerido el pago del remate de la subasta, la reclamante y también adjudicataria presenta tres escritos el 17 del mismo reiterando lo indicando en el escrito de 30 de marzo de 2023 y solicitando se declare la nulidad de la convocatoria de subasta a que se refiere, dejando sin efecto todas las actuaciones administrativas realizadas hasta este momento y con devolución expresa del depósito constituido por importe de 15.284,69 euros sin perjuicio de convocar una nueva subasta. La Dependencia Regional de Recaudación emite un documento por el que se informa a la adjudicataria que debe ingresar el importe del remate en el plazo establecido al haber acudido voluntariamente a la subasta. El 13 de junio de 2023, la Sra. Zaira presenta escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta.
- El Acuerdo que inadmite a trámite la solicitud de nulidad formulada por la representación de Dña. Salome de 30 de noviembre de 2023, indica que la solicitud de nulidad no se basa en causa alguna de nulidad de las recogidas en el artículo 217 de la LGT. En cualquier caso, lo que la solicitante alega para solicitar la nulidad del procedimiento de enajenación es que tuvo conocimiento a escasos días del cierre de la subasta convocada en la que se estaba subastando su vivienda habitual en la que reside junto a su madre dependiente y a su hija menor de edad. La Administración ha cumplido la obligación de notificación prevista en el artículo 76 del RGR y artículo 101 del RGR, realizando la notificación a todos los interesados conocidos. La solicitante no puede considerarse legitimada para oponerse al procedimiento recaudatorio, dado que no es titular de la deuda que trae causa a dicho procedimiento, ni su condición de presunta tercera poseedora le coloca en una posición jurídica que le legitime a interponer dicha nulidad, pues dicha condición no opera más allá de la posibilidad de hacer uso de los remedios que prevé la legislación en cuanto a la interposición de tercerías u otras acciones civiles frente a la Administración. Por tanto, las alegaciones vertidas carecen manifiestamente de fundamento, al no tener legitimación para solicitar la nulidad de los actos dictados en el procedimiento recaudatorio. En todo caso, si la ahora solicitante no fue notificada como ocupante de la finca con anterioridad a la fecha 24 de marzo de 2023 que figura en el expediente, es simple y llanamente porque no era un dato que se conociera por la Agencia Tributaria, pues ni figuraba como domicilio fiscal del solicitante en las bases de datos, ni se respondió al requerimiento realizado a los ocupantes de la vivienda, dándose igualmente la circunstancia que en la visita del Agente tributario que intentó la localización de ocupantes no se consiguió ningún dato al respecto, y no fue hasta la presentación, con fecha 22 de marzo de 2023, de un escrito de alegaciones al acuerdo de enajenación que se conoció por la Administración dicha circunstancia, momento en el que procedió a notificar a la interesada.
4. El Auto apelado en el Fj3º deniega la medida cautelar, en síntesis, por entender que "
5. La parte apelante interesa de la Sala una nueva resolución que estime íntegramente el recurso de apelación, revoque el Auto de instancia y adopte la medida cautelar de 1º suspensión de la efectividad de la subasta con referencia S2023R4586001014 y devuelva a las apelante la posesión de su vivienda.
6. La parte apelante sostiene que la medida cautelar si cumple el requisito de tener carácter instrumental, toda vez que las recurrentes tienen la posesión legítima del inmueble. La parte apelante hace mención al convenio regulador tras la sentencia de divorcio de fecha 11 de abril de 2007, titulo que habilita a las apelante a residir en la vivienda subastaba así como al acta de manifestaciones realizado por el padre de su hija, D. Cesareo de 6 de abril de 2018.
7. La parte apelante manifiesta que la Administración era consciente de la existencia de ocupantes en la vivienda desde el día 22 de julio de 2022, antes de que se publicara en el BOE la convocatoria de la subasta y se iniciara la misma. Añade que se está olvidando el verdadero alcance de la estimación del recurso. Si es estimado, la solicitud de nulidad de pleno derecho será admitida a trámite y al existir verdaderas causas de nulidad, se procederá a la declaración de la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de subasta, lo que conllevaría a reconocer la posesión legítima del inmueble a las apelantes devolviéndoles el mismo, debiéndooslos el adjudicatario desalojar la vivienda.
8.La parte apelante afirma que nada tienen que ver con el procedimiento seguido contra la entidad TORTES 2015 SL en la que uno de los socios es el padre y ex marido de las apelante. La subasta aún no había sido ejecutada y las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier momento del procedimiento.
9.La parte apelante defiende la concurrencia de los presupuestos del artículo 129 de la LJCA: la existencia de perjuicios irreparable y la pérdida de finalidad legitima del recurso: señalan que prima el interés de la menor y con el recurso contencioso-administrativo presentado se pretende la declaración de nulidad del procedimiento de subasta por las irregularidades cometidas por parte de la Administración. Asimismo, añade que concurre el requisito del "fumus boni iris" en los términos expuestos en el ATS 5893/2018 de fecha 29 de mayo de 2018.
10. La parte apelante sostienen que el Auto adolece de falta de motivación y existen contradicciones.
11. La parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado.
12. La parte apelada afirma que la parte apelante reproduciéndoles los argumentos de la instancia, sin realizar un mínimo exámenes crítico del fallo impugnado cuyos fundamentos ni tan siquiera cita para razonar los motivos de su discrepancia.
13. La parte apelada sostiene que debe confirmarse el Auto apelado con la motivación contenida en el Fj 3º. La petición de suspensión de los actos cuya nulidad se alega resulta de todo punto inidónea, extemporánea e insostenible desde el punto de vista de la propia configuración del procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 217 de la LGT. Junto a lo anterior, a efectos dialécticos, la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos de toda medida cautelar. Ante la falta de acreditación de perjuicio irreparable, hay que recordar que la solvencia garantizada de la Administración demandada permite la ejecución del acto presumiblemente válido y eficaz.
14. La Abogacía del Estado mantiene que no hay crítica de la sentencia por lo que procedería, solo por ello, la desestimación del recurso. En este caso, el recurso de apelación critica la sentencia y defiende que la medida cautelar si guarda relación con los actos que se recurren en el procedimiento, así como la concurrencia del periculum in mora y fumus boni iuris.
15. En primer lugar, la parte apelante, sostiene que la resolución impugnada adolece de falta de motivación. Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre
16. Aplicado todo ello aqui este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura del Auto revela que los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión.
17. El objeto del recurso contencioso-administrativo se circunscribe a una resolución de inadmision de una solicitud de nulidad ( artículo 217 de la LGT) y por tanto, la Sentencia que se dicte en su caso, deberá valorar si la petición de nulidad fue correctamente inadmitida. La eventual estimación del recurso no supondría, la anulación de los actos de cuya legalidad duda la parte apelante.
18. Lo anterior, nos lleva a confirmar el Auto apelado, compartiendo el Tribunal la argumentación jurídica que no ha sido válidamente rebatida por la parte apelante. En efecto, la finalidad de la medida cautelar es preservar la efectividad de la sentencia que en su día se dice, esto es, garantizar el efecto utilizado de la misma e insistimos la actuación administrativa impugnada no es el acuerdo de enajenación mediante subasta. Debemos recordar que la solicitud de suspensión, en cuanto medida cautelar instrumental del recurso contencioso, sólo se puede referir al acto frente al que se interpone, en este caso, el acuerdo de inadmisión. La parte apelante obvia en su planteamiento, cual es objeto del recurso, y pretende la adopción de una medida cautelar ajena al mismo. La ejecución cuya suspensión se pretende no derivaría, en último término, de la resolución objeto del presente recurso, sino de resoluciones anteriores que son firmes. En este sentido se ha pronunciado el ATS de 2 de abril de 2025 recurso número 19/2025.
19. A mayor abundamiento, en cuanto al requisito del periculum in mora, la parte apelante se limitó a efectuar una alegaciones genérica de perjuicios que se derivarían de la falta de adopción de la medida interesada, sin mayor especificación. Alude al interés del menor, si bien su hija nació el NUM002 de 2005, por lo que a fecha de la subasta era mayor de edad. En cuanto a la aplicación del fumus bonis iuris, es de sobra conocido que su aplicación ha sido matizada por la jurisprudencia y que este criterio debe ser utilizado con prudencia y se centra en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho manifiesta, o de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia o discusión, y, que es fácilmente perceptible y apreciable a simple vista. Por esta razón, obviamente, el criterio no puede aplicarse para sustentar una medida cautelar cuando lo que se invoca es la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, como es en este caso.
20. El ATS de 29 de mayo de 2018 recurso número 526/2017 citado por la parte apelante, no se pronuncia en los términos que expone la parte apelante. El ATS de 23 de noviembre de 2022 recurso número 513/2022 declara que "
21. De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, las costa se imponen a la parte apelante, con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

