Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 8 de julio de 2020, por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes referidos en el encabezamiento de la presente resolución.
Se ha de comenzar por transcribir las alegaciones de los recurrentes en la entrevista formulada en el procedimiento seguido. En dicha entrevista, que es recogida en el antecedente de hecho segundo de la resolución se expone:
"En síntesis el solicitante fundamenta su petición en los siguientes motivos:
Manifiesta que desde que tenía 21 años estuvo trabajando como voluntario en un red de ONG,s de derechos humanos. En el año 2003 trabajó seis meses en un proyecto, asesorando a pequeñas asociaciones locales sobre derechos humanos, drogodependencia, etc... Ese año hubo elecciones en Azerbaiján y él participó como observador electoral, observando numerosas irregularidades.
En el 2006 comienza a trabajar en el sector de banca y en el año 2008 retoma el contacto con sus antiguos compañeros que militaban en el partido de oposición XALQ Celhesi Patiyasi. En principio los ayuda económicamente pero a partir del año 2012 comenzó a participar activamente en el partido.
En el año 2013 hubo elecciones generales, todos los partidos de oposición se agruparon en torno al Bloque Nacional. Él tomó parte activa en la campaña, cuando fue a comisaría a preguntar por unos compañeros arrestados lo retuvieron, interrogaron y amenazaron. El día de la jornada electoral observó muchas irregularidades, él quiso denunciarlas, lo quisieron sobornar, lo amenazaron, presionaron y finalmente lo llevaron a comisaría. Allí permaneció tres días durante los que fue torturado e interrogado, le querían obligar a firmar un documento inculpando al presidente de su partido. Lo dejaron en libertad gracias a la intercesión de un amigo, persona muy influyente.
En el año 2014 fue elegido presidente de las juventudes de su partido en la ciudad de DIRECCION000. Trabajaba con normalidad en el partido aunque de vez en cuando recibía llamadas en las que la policía le advertía que vigilaban sus páginas de internet.
En febrero de ese año, cuando estaba en una reunión del partido, su mujer lo avisó que la policía estaba en su casa. Su mujer, embarazada de ocho meses, perdió el niño que esperaba. Puso una queja ante la policía pero le advirtieron que la retirara o tendría graves consecuencias.
Sigue relatando que en el año 2014 cambió la junta directiva de su banco, tuvo lugar una auditoría que duró dos meses. Un amigo le avisó que estaban buscando pruebas para despedirle. Finalmente fue relevado de su cargo pero como no habían encontrado pruebas en su contra fue readmitido. Posteriormente lo acusaron de haber concedido un crédito de manera irregular, pero logró explicarse y no ocurrió nada.
En diciembre de 2016 lo despidieron. Durante el tiempo que estuvo sin trabajar (22 meses) seguía recibiendo amenazas telefónicas para que retirara el recurso que había puesto contra su despido. El banco le propuso llegar a un acuerdo de baja voluntaria, pero él se negó.
Finalmente el 20.09.16 fue readmitido, e incluso le abonaron el sueldo de los meses que había estado sin trabajar. Cuando fue al banco a retirar este dinero, tres individuos lo meten en un coche, lo llevan a comisaría y allí le dicen que lo acusarán de posesión de drogas. Cuando preguntó por qué lo detenían le dijeron que era un traidor de la patria, que tenía contacto con gobiernos europeos y con el americano para derrocar el gobierno de Azerbaiyán. Lo dejaron en libertad cuando entregó a los policías una cantidad de dinero.
Afirma que lo volvieron a despedir y que el proceso todavía está abierto.
Posteriormente, a la persona que figuraba como propietario de su piso recibió presiones y amenazas para que no se lo alquilase. A la vez lo llama su amigo influyente y le advierte que le quieren arrestar, que está siendo vigilado y que le quieren robar el dinero.
Siguiendo los consejos de familiares y amigos, decidió salir del país.
Preguntado, contesta que si regresa a su país su vida corre peligro.
Preguntado si quiere añadir algo más, el solicitante relata los problemas que ha tenido para que le proporcionaran un intérprete de idioma azerí, por lo que ha tenido que hacer la entrevista en ruso, que le ha costado mucho y por eso ha tenido que resumir.
Que han trasladado a su familia a varios lugares de España, lo que les ha creado mucho estrés.
Finaliza señalando que ocultó a su mujer muchos episodios para evitarle sufrimientos y por sus problemas de salud.
Respecto a las dificultades que afirma el solicitante que ha tenido para exponer los motivos en los que fundamenta su solicitud, cabe señalar que posteriormente entrega una extensa ampliación manuscrita de alegaciones (23 folios) que en esencia no aporta datos sustanciales a lo ya expuesto oralmente cuando formalizó su solicitud, por lo que se entiende que el solicitante ha podido expresar y exponer ante la administración todos los hechos ocurridos mediante sendos relatos extensos en los que describe la de persecución de la que afirma haber sido víctima.
En esta ampliación manuscrita añade que desde que está en España han presionado a su familia: han despedido a su cuñado y le están enviando citaciones del juzgado, y aunque él dejó un poder a personas de confianza para que actúen en su nombre dicen que tiene que personarse él".
En la resolución recurrida se recogen determinadas circunstancias de las que puede colegirse, en términos generales, cierta persecución por motivos ideológicos a miembros de partidos políticos disidentes en Azerbaiyán, de lo que es expresivo lo siguiente:
"Las autoridades siguieron atacando a los dirigentes y a los miembros de las bases de los partidos políticos de la oposición. En enero, un tribunal condenó a la vicepresidenta del Partido del Frente Popular de Azerbaiyán (APFP), Jesús María, a tres años por falsos cargos de contrabando. En septiembre, un tribunal condenó a Juan Carlos, otro miembro destacado de la APFP, a seis años de prisión por cargos falsos de posesión de drogas. En septiembre, Roque, asesor del presidente de la APFP, iba a ser puesto en libertad tras cumplir un período de tres años acusado de vandalismo falso, pero el día de su liberación prevista, los funcionarios presentaron cargos adicionales contra él, alegando que habían encontrado un cuchillo bajo su almohada. Si es condenado, podría enfrentar hasta seis meses adicionales en la cárcel.
Entre otros nueve miembros de la APFP en prisión se encuentran Rubén, Raúl y Marcelino. En mayo, un tribunal condenó a Borja, miembro activo del partido de la oposición Musavat, por falsas acusaciones de vandalismo y lo condenó a cinco años de prisión, reducidos a seis meses en agosto, tras una apelación. Criticó activamente la corrupción del gobierno en los medios sociales.
Muchos otros continuaron cumpliendo largas condenas de prisión por motivos políticos, entre ellos los activistas juveniles Ildefonso, Secundino, Rodrigo y Pedro Antonio.
Las autoridades también mantuvieron a docenas de críticos en prisión hasta por 30 días después de audiencias judiciales pro forma por cargos de delitos menores falsos, incluyendo a seis miembros del partido político REAL de la oposición después de haber organizado una marcha pacífica en Bakú en mayo para conmemorar el centenario de la república de Azerbaiyán".
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En la resolución recurrida, no obstante, pese aquella abstracta posibilidad de persecución, se valora que el relato del actor es poco creíble, dadas las contradicciones del mismo como son las fechas de las elecciones, de octubre de 2013, que eran presidenciales y no generales, como afirma el recurrente.
También se recoge la falta de elementos probatorios en que sustentar su relato, expresando:
"En su extensa ampliación de alegaciones el solicitante no aporta un solo dato concreto de cuándo sucedieron estos hechos, tan solo comienza a describirlos afirmando "por fin llegó el día de las elecciones".
El solicitante describe a continuación que la policía se persona en su casa, provocando que su mujer pierda el niño que estaba esperando. No aporta el mínimo dato ni para qué fue la policía su casa, si realizó alguna labor policial (registro, citación, arresto...) y, sobre todo, qué consecuencias (aparte de la tragedia personal de perder un hijo) supuso dicha visita que ni siquiera la esposa del solicitante puede afirmar que fuera de la policía, pues solo "cree" que lo eran.
Otro aspecto que resta credibilidad a la persecución por motivos políticos aquí descrita es que toda referencia a la actividad política del solicitante se desvanece a partir del año 2014, cuando afirma que fue nombrado presidente de las juventudes de la ciudad de DIRECCION000. A partir de este momento el solicitante no vuelve a mencionar su participación en política ni, lo que es más importante, no vuelve a describir ningún acto importante o relevante de persecución que pueda relacionarse con sus supuestas labores dentro de un partido de oposición, tratándose de su país como Azerbaiyán. El mismo solicitante afirma que "trabajaba con normalidad en el partido, pero a menudo recibía llamadas de la policía en las que me decían que estaban vigilando mis páginas de internet" afirmaciones que se endurecen en la ampliación de alegaciones: " de vez en cuando recibía llamadas e insultos y malos tratos leves, Me llevaban a comisaría después de largas charlas" ...
Esta carencia de documentación se transcribe de la siguiente manera:
"El solicitante aporta numerosa documentación relacionada con sus problemas laborales, pero absolutamente ninguna relacionada con su militancia política (carné, certificado del partido...) pues aunque en ningún caso es exigible al solicitante prueba de la persecución alegada, se observa que si ha sido capaz de aportar una serie de documentos oficiales le hubiera resultado relativamente factible y seguro obtener algún documento relacionado con su militancia política".
Por ello se deniega la protección internacional solicitada.
Las alegaciones de la demanda se refieren a que se dan los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección solicitada, pudiendo como elementos más representativos de sus alegaciones hacerse referencia a los siguientes:
"La resolución aquí recurrida obvia (pese a reconocerla) la situación de los opositores al régimen en Azerbaiyán, a pesar de que se reconoce en los Fundamentos de Derecho que el contexto social del país es un elemento objetivo a tener en cuenta y lo describe ampliamente.
También hay que tener en cuenta la situación actual del país tras el recrudecimiento de la Guerra con Armenia".
SEGUNDO. -Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la parte actora se basa, en motivos no acreditados ni subsumibles en los contemplados en el precepto antes citado de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, ya que, por un lado, se trata de unas alegaciones difusas sobre la situación de Azerbaiyán y, por otra parte, se ha efectuado un relato incoherente en algunos aspectos, no aportando prueba alguna sobre la militancia en partidos de oposición, lo cual es fácil a través del correspondiente carnet u otros documentos similares. Se carece, por ello, de toda prueba en relación con los hechos denunciados, tal y como se recoge en la resolución recurrida, cuya motivación se acepta en este concreto extremo.
Por ello ha de entenderse que los recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.
TERCERO. -En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO.- En cuanto al otorgamiento de autorización de residencia por motivos humanitarios, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad se sitúa primordialmente en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX ). 8
En el supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad. La autorización referida, también es contemplada en la Ley de Extranjería. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,