Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 22/2024 de 23 de enero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072025100039
Núm. Ecli: ES:AN:2025:409
Núm. Roj: SAN 409:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, actuando en nombre y representación de la entidad SACYR SA , contra el auto número 62/23 de fecha 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario núm. 47/2023, denegatorio de la solicitud de suspensión "del recargo de apremio cuya revocación ha sido desestimada por silencio administrativo mediante el acto presunto objeto de este recurso"; habiéndose personado como parte apelada el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto del recurso de apelación el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario núm. 47/2023 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 a instancia de la entidad SACYR SA, denegatorio de la solicitud de suspensión de
2. La resolución impugnada es la desestimación presunta de la solicitud de revocación del art. 219 de la LGT de la providencia de apremio emitida el 2 de marzo de 2016 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto "segundo pago fraccionado del IS de 2015 (modelo 222)" por importe 1e 20.906.314,11 euros.
3. El Auto apelado tras exponer el régimen jurídico de las medidas cautelares, razona lo siguiente:
4. La parte demandante, frente al auto apelado, sostiene que el Juzgado a quo desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque el hecho de que se trate de la desestimación presunta de una solicitud no quiere decir que no contenga ningún pronunciamiento positivo de hacer- pago de la deuda tributaria-. Por tanto, en la medida en que la desestimación presunta de la revocación de la providencia de apremio comporta la obligación de SACYR, S.A., de afrontar el pago del recargo de apremio, la decisión de denegar la medida cautelar con el argumento de su sediciente carácter negativo es contraria a la jurisprudencia y, sólo por ello, debe ser revocado. Sigue diciendo que lo que pretende es que se revoque un acto firme ( la providencia de apremio) por haber sobrevenido circunstancias que evidencian su improcedencia ( Resolución del TEAC que ha dictado una resolución siguiendo la jurisprudencia del TS invocada por la parte apelante en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la providencia de apremio). Añade sobre el periculum in mora que los técnicos que han elaborado el informe han utilizado las sumas correctas, por lo que considera acreditado la irrogación de los perjuicios alegados, no pudiendo reprochárseles que utilicen la tesorería y no otros factores económicos para concluir que se situaría a la compañía en una difícil situación. Manifiesta que la posición del juez a quo ante la prueba pericial no deja de reflejar un cierto voluntarismo decisional. Finalmente, el Auto ignora pronunciamientos en los que el "fumus boni iuris" puede provocar la suspensión del acto recurrido y la ponderación de los intereses en conflicto, arroja una saldo favorable a la adopción de la medida cautelar.
5. La Administración apelada, interesa la desestimación del recurso de apelación toda vez que el Auto Impugnado razona in extenso y de manera acertada la improcedencia de la medida cautelar solicitada, argumentos que no han sido desvirtuados por el recurso de apelación que ahora se impugna. Destaca que la resolución impugnada es la desestimación presunta de la solicitud de revocación de la providencia de apremio emitida el 2 de marzo de 2016 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT por el concepto "segundo pago fraccionado del IS de 2015 (modelo 222)" por importe de 20.906.314,11 euros. Dicha providencia de apremio fue confirmada por el TEAC y por esta misma Sala y Sección. Esta circunstancia evidencia la manifiesta falta de apariencia de buen derecho y el carácter abusivo e injustificado de la medida cautelar, pues no se puede pretender la suspensión cautelar de una providencia de apremio confirmada judicialmente. El recurso no se dirige contra la providencia de apremio cuya suspensión se pretende sino contra la desestimación por silencio de una solicitud de revocación. Por tanto, nos encontramos ante una medida cautelar positiva que pretende anticipar el resultado de una eventual sentencia estimatoria del recurso. Además, no acredita la concurrencia de perjuicios que hagan perder la finalidad legítima al recurso ni cabe amparar la pretensión suspensiva en la invocación de la apariencia de buen derecho.
6. La correcta resolución del recurso de apelación exige partir de la premisa de que la resolución administrativa impugnada es la desestimación presunta de una solicitud de revocación del art. 219 de la LGT de una providencia de apremio de 2 de marzo de 2016 que fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 31 de enero de 2018, y por Sentencia de 19 de diciembre de 2021 de esta Sala y Sección, habiéndose inadmitido el recurso de casación y pendiente de admisión del recurso de amparo. El recurso no se dirige contra la providencia de apremio y su recargo cuya suspensión se pretende sino contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación de la providencia de apremio.
7. La lectura del escrito de apelación revela que, al igual que razona el Auto apelado, se está solicitando el otorgamiento de una medida cautelar de carácter positivo, esto es, se revoque la providencia de apremio y salvo supuestos excepcionales, la Sala III del Tribunal Supremo ha mantenido con carácter general debe rechazarse el otorgamiento de tales medidas positivas, pues ello implicaría la anticipación de los efectos que tendría la concesión de lo solicitado en vía administrativa, a pesar de que el órgano competente ha rechazado la misma por estimarla contraria al ordenamiento jurídico.
8. La STS de 24-2-2016, rec. 1301/2014
9. Respecto de la pérdida de finalidad legítima del recurso, convenimos con el Auto apelado que el no acogimiento de la medida cautelar tenga una incidencia en términos tales que haga imposible la ejecución de un fallo judicial estimatoria, por no ser susceptibles de reparación los supuestos efectos lesivos derivados de la ejecución del acto administrativo. El informe pericial aportado por la parte apelante, como acertadamente advierte el Auto apelado, si bien afirma que se examina la tesorería y la situación financiera, patrimonial y de capacidad de endeudamiento así como una estimación de su situación en 2023 y 2024 como resultado de unas proyecciones financieras ( pag 6 del informe) viene a concluir que "
10. Respecto de al apariencia de buen derecho, como recuerda el ATS de 19 de diciembre de 2024 recurso número 678/2024
11. En este caso no concurren, desde luego, los supuestos de haberse dictado el acto impugnado en ejecución de una disposición general anulada, ni haber sido anulado el acto en una instancia anterior, ni tampoco invoca la parte recurrente un acto idéntico que haya sido anulado por esta Sala. Las razones en las que pretende justificarse la suspensión por esta vía, se refieren a circunstancias que inciden de modo directo en el fondo del asunto y que, en el trámite en el que nos encontramos, resultan insuficientes para apreciar la referida "apariencia de buen derecho" , tal y como acertadamente apreció el Auto apelado.
12. Procede la desestimación del recurso de apelación, debiendo la parte apelante correr con las costas procesales de esta instancia conforme a lo prevenido en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 22/2024 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, contra el Auto número 62/2023 dictado con fecha 6 de octubre de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 47/2023, auto que declaramos conforme a derecho, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

