Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 114/2024 de 23 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072026100012

Núm. Ecli: ES:AN:2026:239

Núm. Roj: SAN 239:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000114/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00113/2024

Apelante: Melchor

Procurador JESÚS MARÍA HERRERA GARCÍA

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 23 de enero de 2026.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), ha visto el recurso de apelación núm. 114/2024 interpuesto por don Melchor, representado por el procurador don Jesús María Herrera García, contra la sentencia núm. 113/2024 dictada el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 en el procedimiento ordinario núm. 62/2023, seguido frente al acuerdo que inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de determinados actos tributarios instada por el apelante.

Ha comparecido como apelada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

Primero.El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 dictó sentencia núm. 113/2024, de 15 de octubre de 2024, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Melchor contra la resolución del Departamento de Recaudación de la AEAT de 13 de julio de 2023, que inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de diversas providencias de apremio y de la diligencia de embargo de inmuebles dictadas en el procedimiento de apremio seguido frente al interesado.

Segundo.Segundo. Contra la sentencia del Juzgado Central se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en cuyo escrito formuló el siguiente suplico literalmente transcrito:

«SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito por formalizado en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el mismo en el Expediente y admitiéndolo, se sirva elevar las actuaciones a la Sala de la Audiencia Nacional que corresponda, a fin de que previa la tramitación que proceda, dicte Sentencia por la que revoque la Sentencia apelada y dicte en su lugar otra que entrando a conocer del fondo del asunto declare sucesiva y subsidiariamente:

1º Que el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones seguido contra el interesado y otros como administradores de la sociedad deudora principal tiene naturaleza sancionadora.

2º Que la Sentencia apelada infringe el principio de tutela judicial efectiva al inhibirse de analizar los motivos de nulidad invocados que no son meras cuestiones de legalidad ordinaria sino de orden público.

3º Que por el art. 211.4 LGT , y el principio ne bis in idem en su vertiente procesal, el 16/12/1998 terminó por caducidad irreversible el único procedimiento de derivación seguido contra el interesado al vencer en esa fecha el plazo legal máximo de 6 meses para resolver sin que la AEAT dictara y notificara resolución alguna, quedando el interesado libre de responsabilidad, y debiendo haber archivado el Expediente la AEAT de forma definitiva, al incurrir en el supuesto del art. 217.1.a) LGT .

4º Que por aplicación de los arts. 64.b ) y c) LGT 1963; 24 L. 01 / 1998 ; y 66.b ) y 189.2 LGT 58/2003, las deudas y las sanciones se extinguieron por prescripción el 13 de febrero de 2002, a los 4 años de la declaración de fallido de la deudora principal sin que la AEAT declarara la caducidad y archivo del primer procedimiento caducado ni iniciara nunca otro, con lo que al mantener hoy la AEAT su pretensión de cobro incide en el art. 217.1.a ), e ) y g) LGT .

5º Que por aplicación de la Jurisprudencia el acuerdo de derivación de responsabilidad notificado al interesado el 22 de marzo de 1999 es nulo de pleno derecho con efectos ex tunc al haberse dictado pasados tres meses desde la terminación automática por caducidad del único procedimiento de derivación incoado y nunca declarada, incurriendo en la nulidad del art. 217.1.a ), e ) y g) LGT .

6º Que por aplicación de los arts. 64.b ) y c) LGT 1963; 24 L. 01 / 1998 ; y 59 y 66.b ) y 189.2 LGT 58/2003 han prescrito los derechos de cobro de las deudas y las sanciones al haberse acreditado la inactividad recaudatoria de la AEAT sin causa justificada en varios periodos ininterrumpidos de 4 años y de más, sin causa justificada.

7º Que todo el Expediente está aquejado de nulidad radical insubsanable por infracción de derechos individuales protegidos constitucionalmente de presunción de inocencia, no indefensión, tutela efectiva y principios de buena fe, buena administración, eficacia, transparencia, ne bis in idem, legalidad penal, tramitación en plazo razonable, proscripción de la arbitrariedad ( art. 217.1.a) LGT ).

8º Que el procedimiento de apremio es radicalmente nulo no solo por tener su origen en un procedimiento previo caducado, sino también porque sus providencias se dictaron antes de resolver sobre la suspensión interesada por el inculpado en recurso de reposición, infringiendo Jurisprudencia y los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE (TC, STC 188/2003 ), y porque las notificaciones de los embargos fueron irregulares y se practicaron en domicilios erróneos y sin autorización del órgano competente ( art. 217.1.a ), e ) y g) LGT ).

9º Que el acuerdo de valoración de fincas previo a subasta de 2023 es radicalmente nulo de pleno derecho en cuanto que representa un intento de la AEAT de ejercitar un derecho de cobro prescrito ( art. 217.1.a ) y g) LGT ).

Subsidiariamente, dicte Sentencia declarando la nulidad de la apelada con devolución de las actuaciones al Juez ad quo para que este, bien dicte nueva Sentencia y se pronuncie directamente en los términos interesados en los apartados anteriores, acogiendo como cuestiones de previo pronunciamiento los motivos de caducidad y prescripción, con archivo definitivo de las actuaciones, bien declare no ajustado a Derecho el acuerdo desestimatorio de la AEAT de 13 de julio de 2023, ordenando que proceda a someter a revisión de oficio los acuerdos que han sido invocados como motivos de nulidad de pleno derecho antes expuestos previo dictamen del Consejo de Estado.

En todo caso se ordene el archivo definitivo de las actuaciones y se condene a la Administración a reponer al actor en el estado patrimonial en que se encontraba a la fecha del inicio del Expediente, ordenando que, de cuenta y cargo de la AEAT, se dejen sin efecto los embargos practicados y se cancelen las anotaciones en Registros de la Propiedad o cualesquiera otros; a la anulación de mandamientos de embargos y/o retenciones de sueldos, salarios, rentas, pensiones, cuentas y fondos en entidades de crédito y de cualesquiera otras clases; y al reintegro de todas las cantidades percibidas del actor con ocasión del Expediente más sus intereses legales correspondientes, reconociendo su derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos, con imposición de costas a la AEAT por su arbitrariedad, tardanza y mala fe».

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición interesando la íntegra desestimación del recurso.

Tercero.Recibidas electrónicas las actuaciones, no se solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista. La parte apelante interesó la apertura de un trámite de conclusiones, que fue denegado por providencia de 19 de diciembre de 2024. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Auto de 6 de febrero de 2025, razonando la Sala la improcedencia del trámite solicitado al no concurrir los presupuestos del artículo 85 LJCA.

Cuarto.Para la votación y fallo se señaló el 20 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

Primero. Sobre el contenido del acto administrativo impugnado y la sentencia apelada

El acto administrativo cuya conformidad a Derecho se discute es la resolución del Departamento de Recaudación de la AEAT de 13 de julio de 2023 que inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el interesado al amparo del artículo 217 de la LGT respecto de las providencias de apremio de 4 de junio de 1999 y de la diligencia de embargo de 2 de noviembre de 2000.

La resolución administrativa originariamente impugnada reconstruye de manera detallada el iterprocedimental del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido frente al recurrente desde 1999, incluyendo la notificación del acuerdo de derivación, la interposición y resolución del recurso de reposición, la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR y el TEAC, y la posterior revisión jurisdiccional culminada con la sentencia firme del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación 1889/2005, que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2005 y, con ella, la validez del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La resolución administrativa destaca que las providencias de apremio y la diligencia de embargo fueron dictadas y notificadas en su momento, que no fueron recurridas y que adquirieron firmeza, y que las alegaciones del interesado -relativas a la supuesta caducidad del procedimiento de derivación, prescripción de deudas y sanciones, defectos de notificación o infracción del principio de buena administración- no guardan relación con las causas tasadas de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 de la LGT, sino que constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que debieron hacerse valer en los recursos procedentes en su momento.

Concluyó la Agencia Tributaria en su resoluciones que las alegaciones de don Melchor -caducidad del procedimiento de derivación, prescripción de deudas y sanciones, defectos de notificación o infracción del principio de buena administración- no se incardinaban en las causas tasadas de nulidad radical del artículo 217.1 LGT, sino que constituían cuestiones de legalidad ordinaria que debieron hacerse valer en los recursos procedentes en su momento. El Servicio Jurídico de la AEAT reforzó esta conclusión al señalar que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento.

La sentencia apelada asumió este planteamiento y razonó que el procedimiento de revisión de oficio no constituye una vía alternativa para impugnar actos firmes ni para revisar cuestiones de anulabilidad, sino un cauce excepcional limitado a los supuestos tasados del artículo 217.1 LGT. Concluyó que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento y que la inadmisión acordada se ajustaba al artículo 217.3 LGT.

Segundo. Sobre las posiciones de las partes en apelación

El recurso de apelación reproduce sustancialmente las alegaciones formuladas en la primera instancia, insistiendo en que el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria tendría naturaleza sancionadora y que, por ello, deberían aplicarse los principios y garantías propios del derecho penal, entre ellos la caducidad automática del procedimiento, la prescripción de las infracciones y sanciones y la exigencia de notificaciones efectivas y personales. Sostiene que el procedimiento iniciado en 1998 habría caducado, lo que determinaría la inexistencia jurídica del acuerdo de derivación y, por derivación, la nulidad radical de todas las actuaciones posteriores.

Añade que las deudas y sanciones se encontraban prescritas desde 2002; que las providencias de apremio se dictaron sin resolver la suspensión solicitada; que las notificaciones fueron defectuosas; y que la prolongación del expediente vulnera los principios de seguridad jurídica, buena administración y tutela judicial efectiva. Y solicita una sentencia en los términos que han quedado reproducidos literalmente en los antecedentes de esta sentencia.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, recordando que la apelación no es una segunda instancia plena para reabrir el debate sobre el acto administrativo, sino un recurso dirigido a revisar la corrección jurídica de la sentencia. Subraya que la derivación fue confirmada por sentencia firme del Tribunal Supremo y que cualquier alegación relativa a su validez está afectada por la cosa juzgada. Añade que las cuestiones planteadas son de legalidad ordinaria y no pueden sustentar una acción de nulidad radical.

Tercero. El juicio de la Sala.

Es oportuno comenzar recordando el objeto del proceso real del proceso y los límites dentro de los cuales podemos pronunciarnos. El acto recurrido en la instancia no fue el acuerdo de derivación de responsabilidad, ni las providencias de apremio, ni la diligencia de embargo, ni tampoco el acuerdo de valoración de 2023, sino exclusivamente la resolución del Departamento de Recaudación de la AEAT de 13 de julio de 2023 que inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el interesado al amparo del artículo 217 LGT. La sentencia apelada se limitó, por tanto, a examinar si esa inadmisión se ajustaba o no a Derecho, sin entrar en el fondo de las cuestiones materiales que don Melchor pretendía reabrir, pues tales cuestiones quedaron definitivamente cerradas en su momento mediante los recursos administrativos y jurisdiccionales oportunos.

Sin embargo, el recurso de apelación -y de manera especialmente llamativa su extenso suplico- despliega un conjunto de pretensiones que exceden por completo el valladar del acto impugnado y del debate procesal posible en esta sede. Se solicita la declaración de nulidad radical del procedimiento de derivación iniciado en 1998, la declaración de prescripción de deudas y sanciones, la nulidad de las providencias de apremio y de la diligencia de embargo, la nulidad del acuerdo de valoración de 2023, la reposición íntegra del patrimonio del actor, la cancelación de embargos y anotaciones registrales e incluso la indemnización de daños y perjuicios. Ninguna de estas pretensiones guarda relación directa con la resolución administrativa que se impugna, que se limita a inadmitir una solicitud de revisión de oficio, y ninguna de ellas puede ser examinada en esta apelación sin quebrar el principio de justicia rogada y sin desbordar el marco objetivo del proceso, que viene determinado por el acto recurrido y por los límites propios del recurso de apelación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido reiteradamente en que el recurso contencioso-administrativo no permite ampliar el objeto del proceso más allá del acto efectivamente impugnado y que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto del acto recurrido ni de la sentencia apelada. La apelación no es una segunda oportunidad para reabrir expedientes firmes ni un cauce para obtener pronunciamientos que nunca fueron planteados ante la Administración ni ante el órgano judicial de instancia. En consecuencia, el alcance de esta apelación queda estrictamente circunscrito a determinar si la AEAT actuó conforme al artículo 217.3 de la LGT al inadmitir la solicitud de nulidad y si la sentencia de instancia valoró correctamente dicha actuación.

Atendiendo a este marco, apreciamos que las alegaciones de don Melchor no permiten apreciar la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de nulidad radical previstas en el artículo 217.1 de la LGT. Todas las cuestiones que el recurrente vuelve a plantear -la supuesta caducidad del procedimiento de derivación iniciado en 1998, la prescripción de las deudas y sanciones, la regularidad de las notificaciones, la suspensión en vía administrativa, la duración del expediente o la invocación genérica de principios constitucionales- pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y, en su caso, de la anulabilidad, pero no afectan a la existencia misma del acto ni suponen la omisión absoluta de trámites esenciales. Se trata de cuestiones que debieron hacerse valer en los recursos procedentes en su momento y que, de hecho, fueron objeto de revisión jurisdiccional completa, culminada con la sentencia firme del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010, que confirmó la validez del acuerdo de derivación salvo en lo relativo a determinadas sanciones prescritas.

La pretensión de reabrir ahora ese debate a través de una solicitud de nulidad de pleno derecho resulta incompatible con la naturaleza excepcional del procedimiento de revisión de oficio y con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha insistido en que la nulidad radical no puede convertirse en un cauce para revisar actos firmes ni para corregir vicios de anulabilidad.

Debemos añadir, como ya hemos puesto de relieve, que la validez del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria quedó definitivamente consolidada mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010 (recurso de casación 1889/2005). Tal pronunciamiento confirmó la sentencia dictada por esta Sala el 17 de enero de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1176/02) y desestimó la pretensión anulatoria del hoy apelante salvo en lo relativo a determinadas sanciones prescritas. La firmeza de esa resolución otorga plena eficacia al acto y cierra de manera definitiva cualquier debate sobre su legalidad, impidiendo que pueda reabrirse por la vía excepcional de la revisión de oficio, cuya finalidad -como ha reiterado la jurisprudencia- no es corregir vicios de anulabilidad ni revisar actos firmes, sino exclusivamente depurar los supuestos tasados de nulidad radical."

Tampoco apreciamos que la solicitud de nulidad presentara indicios mínimos de verosimilitud que obligaran a la Administración a abrir el procedimiento de revisión de oficio. La resolución administrativa impugnada reconstruye con detalle el iter procedimental del expediente de derivación, identifica los actos firmes y consentidos, recuerda la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales previos y explica por qué las alegaciones del interesado no se incardinan en ninguna de las causas del artículo 217.1 LGT.

Refuerza esta conclusión el informe del Servicio Jurídico de la AEAT, incorporado al expediente, que subraya que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento y que la doctrina jurisprudencial impide utilizar la revisión de oficio para reabrir expedientes firmes o cuestionar la validez de actos confirmados judicialmente.

La sentencia apelada asumió correctamente este planteamiento y razonó que la inadmisión acordada por la AEAT se ajustaba plenamente al artículo 217.3 LGT, pues la solicitud no ofrecía base alguna que permitiera apreciar la posible concurrencia de un vicio de nulidad radical.

Compartimos íntegramente esta valoración. Ninguna de las alegaciones del apelante permite apreciar la existencia de un vicio esencial que prive al acto de los elementos necesarios para su existencia jurídica. La caducidad del procedimiento de derivación, aun de existir, no comporta la inexistencia del procedimiento ni la omisión absoluta de trámites esenciales; la prescripción de las deudas y sanciones, aun de concurrir, no constituye causa de nulidad radical; los defectos de notificación, aun de apreciarse, se sitúan en el ámbito de la anulabilidad; y la invocación de principios constitucionales no convierte en nulo de pleno derecho un acto administrativo que, en su caso, podría ser anulable. La solicitud de nulidad carecía, por tanto, manifiestamente de fundamento, y la AEAT actuó conforme a Derecho al inadmitirla sin abrir el procedimiento de revisión de oficio.

Aplicando esta doctrina al caso, hemos concluido que ninguna de las alegaciones del apelante -caducidad del procedimiento de derivación, prescripción de deudas y sanciones, defectos de notificación, infracción del principio de buena administración- se incardina en las causas tasadas del artículo 217.1 de la LGT. Ninguna de ellas comporta la inexistencia del procedimiento ni la omisión absoluta de trámites esenciales, y todas se sitúan en el ámbito propio de la anulabilidad o de la legalidad ordinaria. En consecuencia, la solicitud de nulidad carecía manifiestamente de fundamento y la AEAT actuó correctamente al inadmitirla al amparo del artículo 217.3 LGT. La sentencia apelada, que confirma dicha inadmisión, es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, con un límite de 1.500 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y la actividad desplegada por la parte apelada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Melchor contra la sentencia núm. 113/2024 dictada el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 en el procedimiento ordinario núm. 62/2023, sentencia que se confirma con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.500 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PU BLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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