Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1781/2020 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072025100808

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5683

Núm. Roj: SAN 5683:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001781/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13828/2020

Demandante: Juan Pablo

Procurador: MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 23 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 1781/2020, interpuesto por don Juan Pablo, representado por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistido por el Letrado don Alberto Espa Clivillés, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 19 de octubre de 2020 recaída en el recurso de alzada n.º 00-06347-2017, interpuesto por don Juan Pablo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de febrero de 2017 (reclamación n.º NUM000) desestimatorio de la reclamación presentada respecto del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 19 de noviembre de 2014.

Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de don Juan Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC de 19 de octubre de 2020 recaída en el recurso de alzada n.º 00-06347-2017, referido en el encabezamiento.

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para formalizar demanda, lo que verificó en tiempo y forma, terminando su escrito con el siguiente suplico literalmente transcrito:

«Que teniendo por presentado el presente escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma demanda contenciosa administrativa y en su virtud dicte Sentencia, en la cual estimando íntegramente la presente demanda declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma así como el acto de derivación de responsabilidad contenido en dicha resolución y las actas, liquidaciones y sanciones y declare la prescripción del derecho de la Administración para volver a acordar la derivación de responsabilidad tributaria a los Administradores de la sociedad, pasando por cosa juzgada».

SEGUNDO.Conferido traslado, la Administración General del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas.

TERCERO.Seguido el recurso por sus trámites legales, se señaló para votación y fallo en fecha 16 de diciembre de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de impugnación.

Este recurso se dirige contra la Resolución dictada por el TEAC en fecha 19 de octubre de 2020, recaída en el recurso de alzada n.º 00-06347-2017, interpuesto por don Juan Pablo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de febrero de 2017 (reclamación n.º NUM000).

El origen del procedimiento se encuentra en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 19 de noviembre de 2014, por el que, al amparo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, se declaró al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad Gestión y Técnicas de Empresa, S.L., con un alcance económico de 405.298,59 euros.

Contra el acuerdo de derivación, don Juan Pablo presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, alegando, en síntesis, la falta de notificación de las actas y sanciones origen de las deudas, la defectuosa práctica de las notificaciones en domicilios distintos del que constaba en la Administración con la consiguiente prescripción, la caducidad del procedimiento sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades de 1995, la incorrección en la liquidación y reparto de las sanciones por IVA de los ejercicios 1995 a 1998 y la ausencia de acreditación de culpabilidad en la conducta del administrador. El TEAR, mediante resolución de 27 de febrero de 2017, estimó parcialmente la reclamación al excluir la sanción por IVA de 1995 a 1998, confirmando en lo demás el acuerdo impugnado.

Y frente a la resolución del TEAR interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado por resolución de 19 de octubre de 2020, confirmando la derivación de responsabilidad subsidiaria.

Disconforme con dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

Desestimado por resolución del órgano de revisión económico administrativo central de 19 de octubre de 2020, don Juan Pablo ha interpuesto el recurso contencioso administrativo que ahora examinamos.

SEGUNDO. Cuestiones litigiosas planteadas por las partes.

La parte recurrente sostiene en su demanda que la resolución del TEAC de 19 de octubre de 2020, por la que se confirmó la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por la Administración tributaria, no resulta conforme a Derecho. Afirma, en primer lugar, la falta de notificación de las actas de inspección y de las sanciones que dieron origen a las deudas reclamadas, sosteniendo que el acuerdo de derivación se limitó a mencionar las liquidaciones afectadas sin trasladar al responsable los elementos esenciales de las mismas. Tal proceder, afirma, le colocó en una situación de indefensión, pues le privó de la posibilidad de articular una defensa completa frente a las liquidaciones y sanciones, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que el artículo 174.4 de la Ley General Tributaria de 2003, invocado por la Administración, no puede interpretarse de manera restrictiva en perjuicio del responsable subsidiario, y recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el procedimiento de derivación es autónomo y confiere al responsable plenas facultades de impugnación, incluso respecto de liquidaciones firmes del deudor principal.

En segundo lugar, denuncia la defectuosa práctica de las notificaciones realizadas a la sociedad deudora, pues la Administración, pese a conocer la existencia de un nuevo domicilio comunicado en el marco del procedimiento de quiebra, continuó notificando en direcciones distintas y recurriendo a edictos. Sostiene que tales notificaciones carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, de modo que las deudas ya se encontraban prescritas para el deudor principal antes de la declaración de fallido, y, por accesoriedad, también lo estaban para el responsable subsidiario.

Asimismo, invoca la caducidad del procedimiento sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, al haberse superado el plazo máximo de seis meses previsto en la normativa aplicable, pues la notificación de inicio se produjo el 10 de agosto de 2007 y la finalización se intentó notificar el 29 de enero de 2008, sin eficacia interruptiva. A su juicio, procede declarar la caducidad de la sanción y excluirla del alcance de la responsabilidad.

En apoyo de estas alegaciones, don Juan Pablo ha puesto de relieve la existencia de un precedente inmediato y sustancialmente idéntico, resuelto por esta misma Sección Séptima en Sentencia de 29 de abril de 2025 (PO 389/2021), firme por Decreto de 9 de septiembre de 2025. En dicho pronunciamiento se estimó la prescripción de las obligaciones tributarias de la entidad deudora principal, al constatar que la Administración, pese a conocer la existencia de un nuevo domicilio, practicó las notificaciones en otro distinto, privando de eficacia interruptiva a tales actuaciones. La parte actora solicita que, en aras de economía procesal y coherencia jurisprudencial, se siga el mismo criterio en el presente asunto, dado que concurren idénticos fundamentos de hecho y de derecho.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda y defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Afirma que el acuerdo de derivación cumplió con las exigencias del artículo 174.4 de la Ley General Tributaria, al contener el texto íntegro de la declaración de responsabilidad, la indicación de las liquidaciones afectadas, los medios de impugnación y las formas de pago, sin que exista precepto alguno que obligue a notificar separadamente las actas y sanciones al responsable. Añade que en el expediente administrativo puesto de manifiesto al recurrente constaban las liquidaciones y sus antecedentes, con contenido suficiente para ejercitar la posibilidad de impugnación, de modo que no se produjo indefensión.

Respecto de las notificaciones, sostiene el abogado del Estado que en los escritos presentados en 2005 y 2006 no se señaló ningún nuevo domicilio de la sociedad a efectos fiscales, por lo que las notificaciones practicadas en el domicilio que constaba en la Administración fueron válidas y produjeron efectos interruptivos de la prescripción. En cuanto a la sanción por el Impuesto sobre Sociedades de 1995, rechaza la alegación de caducidad, recordando que el procedimiento se inició el 10 de agosto de 2007, conforme al artículo 112.2 de la LGT, y que el intento de notificación de la resolución sancionadora se produjo el 29 de enero de 2008, dentro del plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 104.2 de la LGT.

En definitiva, las cuestiones litigiosas que se someten a la decisión de esta Sala se centran en determinar, de un lado, si el acuerdo de derivación de responsabilidad cumplió con las exigencias de notificación y motivación necesarias para garantizar el derecho de defensa del recurrente, y, de otro, si las deudas y sanciones derivadas se encontraban prescritas o caducadas en el momento de la derivación, así como la validez de las notificaciones practicadas por la Administración, todo ello a la luz del precedente jurisprudencial citado.

TERCERO.Corresponde ahora a la Sala dar respuesta, con carácter prevalente, a la cuestión de la prescripción de las obligaciones tributarias del deudor principal y su proyección sobre la responsabilidad subsidiaria derivada al recurrente. A tal fin, partimos de la doble secuencia que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo: un primer periodo referido a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que se extiende hasta la notificación de la derivación de responsabilidad -precedida de la declaración de fallido-; y un segundo periodo, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones frente al responsable, con incidencia de las actuaciones interruptivas contempladas por la Ley General Tributaria.

Con este marco, la Sala debe atender a la realidad fáctica del expediente y a los actos propios de la Administración acreditados en autos. Consta en el expediente administrativo un informe del Subinspector de la AEAT que pone de manifiesto el cambio de domicilio de la entidad Gestión y Técnicas de Empresa, S.L., señalando la dirección de Camino Ancho 93, 28100, Alcobendas (Madrid), dato que obra y es conocido por la propia Administración actuante. Pese a ello, las notificaciones significativas continuaron practicándose en domicilios distintos (incluyendo la Avenida del Mediterráneo y por edictos), sin atender al domicilio reconocido en el referido informe, ni al indicado contexto de quiebra y comunicaciones sobre el paradero documental de la sociedad. En estas condiciones, los intentos de notificación relevantes -la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1995 con fecha 10 de agosto de 2007 y la pretendida notificación del acuerdo sancionador el 29 de enero de 2008- carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción, por no haberse realizado en el domicilio que la propia Administración tenía identificado, y, por tanto, no pueden reputarse como actuaciones válidas frente al deudor principal a efectos de interrumpir el curso del plazo de cuatro años.

La cronología que se desprende de las actuaciones administrativas y procesales refuerza esta conclusión. En primer lugar, la sanción por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1997 fue notificada el 3 de marzo de 2002 y, posteriormente, confirmada mediante resolución de 27 de marzo de 2006 en la reclamación NUM001. Sin embargo, dicha confirmación no sustituye la exigencia de que las actuaciones posteriores se practiquen con eficacia frente al deudor principal.

A continuación, las providencias de apremio tuvieron lugar en octubre de 2009. Más tarde, el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad fue notificado al recurrente el 1 de octubre de 2010, en un estadio ya referido al responsable, sin que ello afecte al cómputo previo respecto del principal.

Finalmente, la resolución de derivación se dictó el 14 de marzo de 2011.

Sobre la base de estos datos, y considerando que las actuaciones de 2007 y 2008 carecen de eficacia interruptiva al haberse practicado en un domicilio distinto del reconocido por la propia Administración, la Sala concluye que, antes de la declaración de fallido y de la derivación, ya se había consumado la prescripción de las obligaciones tributarias frente al deudor principal. Dado que la responsabilidad del administrador es accesoria respecto de la deuda del principal, el responsable subsidiario puede invocar las causas de excepción que corresponden a aquel; en particular, la prescripción de la deuda cuya derivación se pretende.

Este juicio es coherente con el precedente inmediato de esta Sección Séptima en la Sentencia de 29 de abril de 2025 (PO 389/2021), firme por Decreto de 9 de septiembre de 2025, donde, ante un cuadro fáctico sustancialmente idéntico, se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias al constatar que la Administración, pese al conocimiento de un nuevo domicilio por informe interno, practicó las notificaciones en dirección distinta, privando de eficacia interruptiva a tales actos. En aquel asunto se concluyó, como aquí, que la deuda estaba prescrita para el deudor principal y, por accesoriedad, también para el responsable subsidiario.

En consecuencia, la Sala estima el motivo relativo a la prescripción. La inexistencia de actuaciones válidas con eficacia interruptiva en el domicilio reconocido por la propia Administración determina que, a la fecha de la derivación (14 de marzo de 2011), las deudas objeto de derivación ya se encontraban prescritas frente al principal y no pueden ser trasladadas al responsable subsidiario.

CUARTO. Costas.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrida el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por todos los conceptos atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 1781/2020 interpuesto por don Juan Pablo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de octubre de 2020 recaída en el recurso de alzada n.º 00-06347-2017, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de febrero de 2017 (reclamación n.º NUM000).

2. Anular los acuerdos tributarios recurridos por no ser conformes a derecho.

3. Imponer las costas a la Administración recurrida con el límite señalado en el último fundamento.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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