Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 109/2024 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 28079230072025100822
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5708
Núm. Roj: SAN 5708:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 23 de diciembre de 2025.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 109/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 2/2024, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12, interpuesto por Dª. Florinda, representada por el Procurador Sr. JULIÁN CABALLERO AGUADO siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 16 de julio de 2024, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
En la sentencia apelada se analizan los distintos motivos esgrimidos por el ahora apelante para justificar la pretensión de nulidad de pleno derecho solicitada, siendo el más relevante el siguiente:
Y se añade
Los argumentos de la parte actora no pueden ser acogidos, ya que los plazos para la interposición del recurso de reposición no puede entenderse que sean dispositivos por parte del destinatario del acto a recurrir, en forma tal que salvo que la normativa de aplicación dispusiera la posible interrupción del plazo o la Administración decidiera por causas relevantes dicha suspensión el reiterado plazo no pude entenderse suspendido por una solicitud de vista del procedimiento por parte del solicitante.
Por otro lado, ha de entenderse que ninguna cuestión novedosa obraba en el expediente que pudiera tener relevancia en las alegaciones de la recurrente, en forma tal que finalizadas ya todas las actuaciones tras el embargo del inmueble y fijada fecha para la subasta del mismo, sin que ninguna cuestión relevante de fondo sobre las actuaciones practicadas, salvo la cuestionada vista del expediente, haya sido suscitada, ha de entenderse que ningún vicio se ha alegado con relevancia para entender existente una nulidad de pleno derecho, sin que pueda considerarse como tal la difusa alegación de indefensión, que nunca tendría una relevancia sustantiva de carácter material.
Ha de resaltarse, como se expresa en en la sentencia apelada, que se están impugnando actos firmes, y se alegan motivos de vulneración de legalidad ordinaria, no subsumible en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, por lo que siendo ello manifiesto procede ratificar lo expresado en dicha resolución y sentencia apelada sobre la procedencia de declarar la inadmisión "a limine" de la solicitud de revisión de oficio impugnada.
Sobre la procedencia de la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
En el presente caso a tenor de los razonamientos antes expresados no puede considerarse que nos encontremos ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el precepto antes transcrito, en la forma precedentemente razonada.
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
Y en el presente caso, por los razonamientos precedentes, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
