Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 109/2024 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 28079230072025100822

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5708

Núm. Roj: SAN 5708:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000109/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00108/2024

Apelante: Dª. Florinda

Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 23 de diciembre de 2025.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 109/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 2/2024, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12, interpuesto por Dª. Florinda, representada por el Procurador Sr. JULIÁN CABALLERO AGUADO siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 16 de julio de 2024, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 12, de 16 de julio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Florinda contra la Resolución, de 11 de octubre de 2023 del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el demandante al amparo del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), desestimando cuantas pretensiones se han deducido en la demanda.

Segundo. -Sin imposición de costas.

SEGUNDO. -Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 109/2024.

TERCERO. -Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de fecha 16 de julio de 2024 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la antes expresada recurrente frente "ACUERDO de 11 de octubre de 2023 del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por el que, en aplicación del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante , LGT), se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por Dª. Florinda, con NIF: NUM000, del acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, respecto del acuerdo de enajenación mediante subasta número NUM001, dictado en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra la misma por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña".

En la sentencia apelada se analizan los distintos motivos esgrimidos por el ahora apelante para justificar la pretensión de nulidad de pleno derecho solicitada, siendo el más relevante el siguiente:

"La interesada alega que no se ha podido defender por no haber tenido acceso al expediente.

Pero consta en el expediente que ya desde la notificación de la Diligencia de embargo, la ahora solicitante podía haber solicitado dicho acceso, por lo que no es oponible dicha falta de acceso al expediente para impugnar la decisión de declarar extemporáneo el Recurso de reposición (extemporaneidad por otro lado demostrada, dado que el Acuerdo de enajenación se notificó el día 26 de julio de 2022 y el Recurso se presentó con fecha 5 de octubre de 2022, es decir, vencido el plazo de un mes del artículo 223 LGT .

Y siendo los actos debidamente notificados, no se advierte una causa de nulidad de pleno derecho desde el momento en que conforme a la normativa vigente, tuvo pleno acceso a las vías de impugnación ordinarias que la normativa pone a su disposición".

Y se añade

"En definitiva, debe confirmarse la resolución administrativa de inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho ya que tal solicitud no tenía como fundamento, ninguno de los motivos del artículo 217.1 de la LGT , pues los alegados eran cuestiones de legalidad ordinaria".

SEGUNDO. -Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada el actor vuelve a insistir en los argumentos ya expresados en el procedimiento de primera instancia, como es que se han limitado sus derechos de defensa ante la no suspensión del plazo para la interposición del recurso de reposición hasta que efectivamente se le diera vista del expediente que había solicitado.

Los argumentos de la parte actora no pueden ser acogidos, ya que los plazos para la interposición del recurso de reposición no puede entenderse que sean dispositivos por parte del destinatario del acto a recurrir, en forma tal que salvo que la normativa de aplicación dispusiera la posible interrupción del plazo o la Administración decidiera por causas relevantes dicha suspensión el reiterado plazo no pude entenderse suspendido por una solicitud de vista del procedimiento por parte del solicitante.

Por otro lado, ha de entenderse que ninguna cuestión novedosa obraba en el expediente que pudiera tener relevancia en las alegaciones de la recurrente, en forma tal que finalizadas ya todas las actuaciones tras el embargo del inmueble y fijada fecha para la subasta del mismo, sin que ninguna cuestión relevante de fondo sobre las actuaciones practicadas, salvo la cuestionada vista del expediente, haya sido suscitada, ha de entenderse que ningún vicio se ha alegado con relevancia para entender existente una nulidad de pleno derecho, sin que pueda considerarse como tal la difusa alegación de indefensión, que nunca tendría una relevancia sustantiva de carácter material.

TERCERO.-Insistiendo en lo ya razonado se ha de tener en cuenta que lo que es objeto de impugnación, como se constata en la sentencia impugnada, es la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria por la que se inadmite a trámite el escrito presentado por la mercantil el que interesan, al amparo del art. 217 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación y sanción derivadas de Acta de conformidad A01 nº NUM002, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2009, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, a que anteriormente se ha hecho referencia.

Ha de resaltarse, como se expresa en en la sentencia apelada, que se están impugnando actos firmes, y se alegan motivos de vulneración de legalidad ordinaria, no subsumible en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, por lo que siendo ello manifiesto procede ratificar lo expresado en dicha resolución y sentencia apelada sobre la procedencia de declarar la inadmisión "a limine" de la solicitud de revisión de oficio impugnada.

Sobre la procedencia de la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

En el presente caso a tenor de los razonamientos antes expresados no puede considerarse que nos encontremos ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el precepto antes transcrito, en la forma precedentemente razonada.

CUARTO.-Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, por los razonamientos precedentes, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

QUINTO. -En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12, de 16 de julio de 2024, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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