Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3065/2021 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100073

Núm. Ecli: ES:AN:2026:677

Núm. Roj: SAN 677:2026

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003065/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03091/2021

Demandante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Procurador: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo número 3065/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representada por la procuradora Dª Mª Aurora Gomez Villaboa Mandrí, contra la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2021 en materia de canon de regulación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

PRIMERO: Por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representada por la procuradora Dª Mª Aurora Gomez Villaboa Mandrí, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 22 noviembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 1 septiembre 2022 se denegó el recibimiento a prueba Y en diligencia de 15 junio 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 50.214'36 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 17 febrero 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que resuelve un recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR Andalucía de 29 junio 2018 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Colomera 2018. La actora alega que la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que efectúa el embalse de Colomera, puesto que la toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el mismo DIRECCION000 y no tiene conexión física alguna con el embalse de Cubillas, ni con el canal de Albolote, ni con el de Colomera, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 299 RDPH para ser considerado beneficiario directo pues no tiene toma en el embalse ni aguas abajo del mismo ni se abastece de un acuífero recargado artificialmente y que si se invocara que es un beneficio indirecto en caso de existir sería el propio de canon de regulación indirecta. Además, el olivar de la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que realiza el embalse de Colomera porque no existe ninguna infraestructura que lleve el agua del embalse al olivar ni al manantial de Deifontes. La Comunidad de Regantes no ha obtenido aun su preceptiva concesión de aguas que lleva reclamando desde 1965. No parece acorde imponer un canon a quien no tiene autorización o título que le habilite para tomar los caudales por los que se pretende cobrar el canon. También dice que adquirió por prescripción adquisitiva legalmente la propiedad de las aguas DIRECCION000, art. 65 RH, acreditada mediante acta de notoriedad que sirvió de base para la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir.

El TEAC sostiene que el hecho imponible del canon de regulación es el beneficio obtenido por la existencia de las obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, financiadas total o parcialmente por el estado, teniendo carácter periódico y anual y se devenga en el momento en que se produzca la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados o en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas, conducirse el agua, y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados en el caso de la tarifa de utilización del agua. Tras determinar cómo se efectúa el cálculo del canon, dice el TEAC que el recurrente se beneficia del canon del embalse de Colomera como se justifica en el informe de 7 diciembre 2017 de la Directora Técnica de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir señala que el Ingeniero Jefe del Servicio de Proyectos y Obras II de Granada ha señalado que la Comunidad de regantes tiene inscrita una concesión, exp. NUM000, para el riego de 89'25ha y un volumen anual máximo de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 2-1-1988. La resolución de inscripción del Presidente de la Confederación Hidrográfica fue dictada el 2-10-2011. A instancias de la Comunidad de Regantes se está tramitando el expediente NUM001, para una modificación de las características de la concesión, modificación que amplia la superficie de riego hasta 1764ha con 1674'75ha de olivar de nuevo regadío y volumen máximo anual de 1898.748 m3. Esta modificación se solicitó en 1995 y ha sufrido diferentes avatares. El informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de 12-1-2016 ha señalado que este volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de los recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones con aguas reguladas del embalse de Colomera y deberá considerarse beneficiarios de estas obras de regulación.... Añade que la concesión al olivar de Deifontes: "...no se otorga del manantial de Deifontes sino del sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes qu así consta reconocido en el Plan Hidrológico de Cuenca."Respecto a que aún no se dispone de la concesión, el Ingeniero jefe en su informe de 30-9-2016 dice que la Comunidad se beneficia de las obras del embalse de Colomera para la ampliación de la zona regable en tramitación, que forman parte del canal de Albolote, tano para los riegos de la vega como para los riegos del olivar a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad y existe una autorización provisional otorgada el 25-5-2015 que permite esos riegos y en su cláusula 6ª establece el pago el canon de regulación y tasas autorizadas. Existe una unidad de gestión de todo el sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes considerado en su conjunto y la actora es beneficiaria de las obras de regulación de los canales del agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota su aprovechamiento para el riego pues están llamadas a proporcionar aparte de otras ventajas de carácter social, como las transformaciones de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, mantenimiento de niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Esos beneficios añadidos no están solo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego... sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda parte de la inexistencia de conexión entre la toma de la Comunidad de regantes en el manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera, que ni el olivar ni la Vega de la Comunidad se benefician de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se realiza directamente del Manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante un sistema escalonado de bombeos y embalses de regulación. Estas obras se realizaron entre 1995-1997. No existe ninguna infraestructura que comunique el pantano de Colomera con la vega de Deifontes. Se reconoce que con el agua que se deriva DIRECCION000 se riega el olivar de 1674'75has beneficiándose de manera indirecta del embalse de colomera. La toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el Manantial de Deifontes y no en el Canal de Albolote, ni en el Embalse del Cubillas ni en el de Colomera. El punto de toma es DIRECCION000. La relación entre el manantial de Deifontes, embalse de Cubillas-Colomera-Deifontes es un sistema de explotación del que no se beneficia la actora. embalse de Cubillas en 1956, del de Colomera en 1990 y del Canal de Albolote en 1942, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha venido gestionando estas obras de regulación de forma independiente y sin integrarlas en un instrumento de control, y sólo desde el año 2015 y por exclusivas razones de organización hidrológica y administrativa, la Confederación Hidrográfica ha integrado en un denominado Sistema Hidrológico Cubillas-Colomera-Canal de Albolote, a todos los riegos de los Embalses de Cubillas, de Colomera y del referido Canal de Albolote. Y como quiera que el Canal del Albolote también toma sus aguas DIRECCION000, el referido manantial se ha visto integrado de rebote en el mismo Sistema. Actualmente está en tramitación la concesión al olivar de Deifontes, no hay resolución alguna que otorgue la concesión ni autorización provisional y solo existe una para el año 2015. Ilegalidad de liquidar el canon de regulación a la actora por inexistencia de beneficio. La actora no es sujeto pasivo del canon de regulación. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y que se anule la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de 27 diciembre 2017, que aprueba el canon de regulación Directa del Embalse de Colomera de 2018, así como las que posteriormente desestiman los recursos interpuestos por la Comunidad de Regantes frente a la misma, como la de 20 de agosto de 2018 de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir, la del 30 septiembre 2019 del TEAR, y 28 septiembre 2021 del TEAC por no tener la Comunidad de regantes la condición de beneficiaria de dicho embalse, anulando las resoluciones que imponen la obligación de pagar el canon de 2018 y se impongan las costas a la parte demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. El hecho imponible del canon es percibir beneficio de la existencia de obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, lo cual ocurre cuando se utilizan aguas que se encuentran afectadas por tales circunstancias, y es ajeno a que ese uso se haga con título habilitante o de hecho. Conforme al art. 299 RDPH determina quienes están obligados al pago del canon de regulación, esto es todas las personas natrales o jurídicas y demás entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiados por la regulación de manera directa o indirecta. Lo que se plantea es decidir si el principio de unidad del acuífero, con su conformación hidráulica, que integra todas las obras realizadas para permitir su funcionamiento coordinado así como los acuerdos dirigidos a regular y ejecutar ese funcionamiento, debe prevalecer sobre el caso de quien se considera ajeno a ese conjunto porque su concreta obra y toma de agua no se conecta físicamente con las restantes. O si, por el contrario, esa situación de aislamiento físico, al menos aparente, le permite quedar excluido del sistema general, pese a tomar agua de ese mismo acuífero. La Administración reconoce que el actor toma agua del manantial no del embalse y la concesión que se tramita es con cargo al sistema del que se está beneficiando de hecho el recurrente.

CUARTO: El informe del ingeniero agrónomo que se acompaña con la demanda está reconociendo la existencia de un acta de notoriedad de 1988 de uso del agua tal y como se exigía en la Ley Aguas 1985 como forma de legalizar o acreditar determinados derechos preexistentes sobre el uso del agua que pasaban a ser de dominio público y ello es consecuencia de que dicha ley ya declaró que las aguas continentales superficiales o subterráneas renovables formaban parte del dominio público hidráulico.

Siguiendo con ese informe que distingue entre la vega y el olivar, y así destaca que en el caso de la vega para mejorar la eficiencia en la utilización del agua se entubaron las acequias, y en el olivar la captación se hace directamente del manantial de Deifontes. Considera que el riego es ajeno al pantano de Cubillas o al de Colomera y la Comunidad de Regantes no es beneficiaria de ninguna de las infraestructuras de la cuenca.

Sin embargo, la Administración por razones de administración hidrológica ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas DIRECCION000 por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera. La Comunidad de Regantes cuenta con una autorización provisional y no solo para el año 2015 se ha extendido a años posteriores. La propia Comunidad de regantes ha variado sin autorización las condiciones de su concesión, así cambió los puntos de toma trasladándolo a otro punto donde era más sencillo instalar un sistema de bombeo aprovechando las obras del canal de Albolote. Instala el sistema de bombeo en lugar de la toma por gravedad. Extracción de caudales superiores a los inscritos. Construcción de balsas de almacenamiento, riego a través de este sistema y no solo de las tradicionales 89has iniciales también la ampliación del olivar.

QUINTO: Se manifiesta que la liquidación girada no es ajustada a Derecho ya que el artículo 114.1 de la Ley de Aguas establece un canon de regulaciónpara los beneficiarios de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente por el Estado, y el artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico define como beneficiarios y obligados al pago del canon a los que se benefician de su regulación, tienen su toma en los embalses o agua abajo o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente. Y la Comunidad de regantes entiende que no es beneficiaria ni directa ni indirectamente de las obras de regulación. Su toma de agua está en DIRECCION000 por lo que no es beneficiario.

Como dice la contestación a la demanda que el informe del Jefe de Área de Explotación de la CHG ya señala que la Comunidad es beneficiaria del embalse del Cubillas, y que este Tribunal ya ha declarado que la justificación del canon no está solo en el uso directo de los recursos hidráulicos, sino también en el beneficio que la regulación confiere de forma genérica, pues sin ella no sería posible el aprovechamiento de las aguas.

SEXTO: El art. 114 TRLA establece que los beneficiarios por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de inversión que soporta la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. Y podrán ser beneficiarios directa o indirectamente. En el apartado 3 de dicho precepto se establecen las cantidades que deben ser sumadas en cada ejercicio presupuestario para determinar la cuantía del canon.

La actora expone que no es beneficiaria de las obras de regulación ya que no existe conexión entre la toma de la Comunidad en el Manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera y aporta el informe al que nos hemos referido anteriormente en el que se dice que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se hace directamente del manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante bombeos y embalses de regulación, obras realizadas entre 1995 y 1997 y posteriormente no se han realizado otras obras.

Obra en el expediente administrativo un informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras II de Granada de 30-9-2016 que expone que la CR tiene inscrita una concesión (exp. NUM000) para el riego de 89'25ha y un volumen anual de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 22-1-1988. Esas actas de notoriedad que se regían por el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 suponía una especie de legalización de los aprovechamientos históricos por prescripción adquisitiva aunque luego se debía de completar el acta ante notario. A ello se refiere el actor cuando hace referencia a la adquisición de los aprovechamientos mediante prescripción adquisitiva, art. 65 RH. Es cierto que la actora solicitó una modificación de ese aprovechamiento tradicional, solicitado en 1995, para ampliar el riego a 1674'75 ha olivar sin que se haya resuelto el expediente ni haya una concesión, pero existe una autorización provisional inicialmente concedida para 2015 pero que se ha ido prorrogando. Se reconoce por la Administración que esa solicitud se encuentra en tramitación. Y es en este punto donde el informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras mencionado afirma que la Comunidad se beneficia o es beneficiaria de las obras del embalse de Colomera por la ampliación de la zona regable que está en tramitación, que forman parte del Canal de Albolote, tanto para los riegos de la vega como para el olivar, a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad. Como hemos dicho existe una autorización provisional otorgada por la Confederación Hidrográfica el 25 mayo 2015 que permite esos riegos e impone en la cláusula 6 la obligación del pago del canon de regulación y tasas autorizadas. Ante este aprovechamiento no puede el actor manifestar que no es beneficiario de las obras, es sujeto pasivo del canon de regulación, aunque de manera definitiva no se haya resuelto la concesión solicitada y solo exista una autorización provisional. Al respecto debemos señalar que la concesión al olivar de Deifontes que está en tramitación no se otorga del manantial de Deifontes sino del Sistema Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes.

El recurrente niega la condición de sujeto pasivo del canon sobre la base de que no resulta beneficiado, la toma de agua de la CR se encuentra en el mismo DIRECCION000, no se beneficia del sistema en ningún momento, pero debemos insistir que la condición de sujeto pasivo no surge solo por ostentar una autorización de riego o una concesión administrativa, también se deriva la cualidad de beneficiario cuando se obtiene una ventaja de las obras de regulación o se tenga la posibilidad de usar el agua puesta a su disposición. Se ha reconocido por el actor una prescripción adquisitiva de aprovechamiento y una solicitud de ampliación a otras hectáreas de olivar, así como la autorización provisional de esos riegos del olivar, lo que constituye título suficiente para ostentar la condición de sujeto pasivo del tributo que nos ocupa.

Por consiguiente, la explicación efectiva y coherente la da la Administración cuando dice que por razones de administración hidrológica se ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas DIRECCION000 por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera.

En consecuencia, al producirse el hecho imponible del canon de regulación el recurrente es beneficiario de las obras de regulación del caudal y de la posibilidad de utilizar el agua para el riego. Mientras se produzca esta disponibilidad de agua o esa posibilidad de utilizar el agua para el riego, el recurrente es beneficiario de las obras de regulación pues dispone de agua con cargo al sistema y no con cargo al manantial.

Por último, recordar que este canon grava a los que se benefician del sistema hidráulico son esas obras que están interconectadas entre sí de embalse y presas y demás infraestructura necesaria que regula el caudal de agua, y abarca las obras que se realicen, las mejoras sobre regadíos, poblaciones, industrias, infraestructura de mantenimiento, inversión, explotación, administración.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo formulado por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que se confirma en su integridad. Se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación.

Antecedentes

PRIMERO: Por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representada por la procuradora Dª Mª Aurora Gomez Villaboa Mandrí, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 22 noviembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 1 septiembre 2022 se denegó el recibimiento a prueba Y en diligencia de 15 junio 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 50.214'36 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 17 febrero 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que resuelve un recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR Andalucía de 29 junio 2018 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Colomera 2018. La actora alega que la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que efectúa el embalse de Colomera, puesto que la toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el mismo DIRECCION000 y no tiene conexión física alguna con el embalse de Cubillas, ni con el canal de Albolote, ni con el de Colomera, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 299 RDPH para ser considerado beneficiario directo pues no tiene toma en el embalse ni aguas abajo del mismo ni se abastece de un acuífero recargado artificialmente y que si se invocara que es un beneficio indirecto en caso de existir sería el propio de canon de regulación indirecta. Además, el olivar de la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que realiza el embalse de Colomera porque no existe ninguna infraestructura que lleve el agua del embalse al olivar ni al manantial de Deifontes. La Comunidad de Regantes no ha obtenido aun su preceptiva concesión de aguas que lleva reclamando desde 1965. No parece acorde imponer un canon a quien no tiene autorización o título que le habilite para tomar los caudales por los que se pretende cobrar el canon. También dice que adquirió por prescripción adquisitiva legalmente la propiedad de las aguas DIRECCION000, art. 65 RH, acreditada mediante acta de notoriedad que sirvió de base para la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir.

El TEAC sostiene que el hecho imponible del canon de regulación es el beneficio obtenido por la existencia de las obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, financiadas total o parcialmente por el estado, teniendo carácter periódico y anual y se devenga en el momento en que se produzca la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados o en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas, conducirse el agua, y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados en el caso de la tarifa de utilización del agua. Tras determinar cómo se efectúa el cálculo del canon, dice el TEAC que el recurrente se beneficia del canon del embalse de Colomera como se justifica en el informe de 7 diciembre 2017 de la Directora Técnica de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir señala que el Ingeniero Jefe del Servicio de Proyectos y Obras II de Granada ha señalado que la Comunidad de regantes tiene inscrita una concesión, exp. NUM000, para el riego de 89'25ha y un volumen anual máximo de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 2-1-1988. La resolución de inscripción del Presidente de la Confederación Hidrográfica fue dictada el 2-10-2011. A instancias de la Comunidad de Regantes se está tramitando el expediente NUM001, para una modificación de las características de la concesión, modificación que amplia la superficie de riego hasta 1764ha con 1674'75ha de olivar de nuevo regadío y volumen máximo anual de 1898.748 m3. Esta modificación se solicitó en 1995 y ha sufrido diferentes avatares. El informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de 12-1-2016 ha señalado que este volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de los recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones con aguas reguladas del embalse de Colomera y deberá considerarse beneficiarios de estas obras de regulación.... Añade que la concesión al olivar de Deifontes: "...no se otorga del manantial de Deifontes sino del sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes qu así consta reconocido en el Plan Hidrológico de Cuenca."Respecto a que aún no se dispone de la concesión, el Ingeniero jefe en su informe de 30-9-2016 dice que la Comunidad se beneficia de las obras del embalse de Colomera para la ampliación de la zona regable en tramitación, que forman parte del canal de Albolote, tano para los riegos de la vega como para los riegos del olivar a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad y existe una autorización provisional otorgada el 25-5-2015 que permite esos riegos y en su cláusula 6ª establece el pago el canon de regulación y tasas autorizadas. Existe una unidad de gestión de todo el sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes considerado en su conjunto y la actora es beneficiaria de las obras de regulación de los canales del agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota su aprovechamiento para el riego pues están llamadas a proporcionar aparte de otras ventajas de carácter social, como las transformaciones de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, mantenimiento de niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Esos beneficios añadidos no están solo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego... sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda parte de la inexistencia de conexión entre la toma de la Comunidad de regantes en el manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera, que ni el olivar ni la Vega de la Comunidad se benefician de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se realiza directamente del Manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante un sistema escalonado de bombeos y embalses de regulación. Estas obras se realizaron entre 1995-1997. No existe ninguna infraestructura que comunique el pantano de Colomera con la vega de Deifontes. Se reconoce que con el agua que se deriva DIRECCION000 se riega el olivar de 1674'75has beneficiándose de manera indirecta del embalse de colomera. La toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el Manantial de Deifontes y no en el Canal de Albolote, ni en el Embalse del Cubillas ni en el de Colomera. El punto de toma es DIRECCION000. La relación entre el manantial de Deifontes, embalse de Cubillas-Colomera-Deifontes es un sistema de explotación del que no se beneficia la actora. embalse de Cubillas en 1956, del de Colomera en 1990 y del Canal de Albolote en 1942, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha venido gestionando estas obras de regulación de forma independiente y sin integrarlas en un instrumento de control, y sólo desde el año 2015 y por exclusivas razones de organización hidrológica y administrativa, la Confederación Hidrográfica ha integrado en un denominado Sistema Hidrológico Cubillas-Colomera-Canal de Albolote, a todos los riegos de los Embalses de Cubillas, de Colomera y del referido Canal de Albolote. Y como quiera que el Canal del Albolote también toma sus aguas DIRECCION000, el referido manantial se ha visto integrado de rebote en el mismo Sistema. Actualmente está en tramitación la concesión al olivar de Deifontes, no hay resolución alguna que otorgue la concesión ni autorización provisional y solo existe una para el año 2015. Ilegalidad de liquidar el canon de regulación a la actora por inexistencia de beneficio. La actora no es sujeto pasivo del canon de regulación. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y que se anule la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de 27 diciembre 2017, que aprueba el canon de regulación Directa del Embalse de Colomera de 2018, así como las que posteriormente desestiman los recursos interpuestos por la Comunidad de Regantes frente a la misma, como la de 20 de agosto de 2018 de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir, la del 30 septiembre 2019 del TEAR, y 28 septiembre 2021 del TEAC por no tener la Comunidad de regantes la condición de beneficiaria de dicho embalse, anulando las resoluciones que imponen la obligación de pagar el canon de 2018 y se impongan las costas a la parte demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. El hecho imponible del canon es percibir beneficio de la existencia de obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, lo cual ocurre cuando se utilizan aguas que se encuentran afectadas por tales circunstancias, y es ajeno a que ese uso se haga con título habilitante o de hecho. Conforme al art. 299 RDPH determina quienes están obligados al pago del canon de regulación, esto es todas las personas natrales o jurídicas y demás entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiados por la regulación de manera directa o indirecta. Lo que se plantea es decidir si el principio de unidad del acuífero, con su conformación hidráulica, que integra todas las obras realizadas para permitir su funcionamiento coordinado así como los acuerdos dirigidos a regular y ejecutar ese funcionamiento, debe prevalecer sobre el caso de quien se considera ajeno a ese conjunto porque su concreta obra y toma de agua no se conecta físicamente con las restantes. O si, por el contrario, esa situación de aislamiento físico, al menos aparente, le permite quedar excluido del sistema general, pese a tomar agua de ese mismo acuífero. La Administración reconoce que el actor toma agua del manantial no del embalse y la concesión que se tramita es con cargo al sistema del que se está beneficiando de hecho el recurrente.

CUARTO: El informe del ingeniero agrónomo que se acompaña con la demanda está reconociendo la existencia de un acta de notoriedad de 1988 de uso del agua tal y como se exigía en la Ley Aguas 1985 como forma de legalizar o acreditar determinados derechos preexistentes sobre el uso del agua que pasaban a ser de dominio público y ello es consecuencia de que dicha ley ya declaró que las aguas continentales superficiales o subterráneas renovables formaban parte del dominio público hidráulico.

Siguiendo con ese informe que distingue entre la vega y el olivar, y así destaca que en el caso de la vega para mejorar la eficiencia en la utilización del agua se entubaron las acequias, y en el olivar la captación se hace directamente del manantial de Deifontes. Considera que el riego es ajeno al pantano de Cubillas o al de Colomera y la Comunidad de Regantes no es beneficiaria de ninguna de las infraestructuras de la cuenca.

Sin embargo, la Administración por razones de administración hidrológica ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas DIRECCION000 por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera. La Comunidad de Regantes cuenta con una autorización provisional y no solo para el año 2015 se ha extendido a años posteriores. La propia Comunidad de regantes ha variado sin autorización las condiciones de su concesión, así cambió los puntos de toma trasladándolo a otro punto donde era más sencillo instalar un sistema de bombeo aprovechando las obras del canal de Albolote. Instala el sistema de bombeo en lugar de la toma por gravedad. Extracción de caudales superiores a los inscritos. Construcción de balsas de almacenamiento, riego a través de este sistema y no solo de las tradicionales 89has iniciales también la ampliación del olivar.

QUINTO: Se manifiesta que la liquidación girada no es ajustada a Derecho ya que el artículo 114.1 de la Ley de Aguas establece un canon de regulaciónpara los beneficiarios de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente por el Estado, y el artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico define como beneficiarios y obligados al pago del canon a los que se benefician de su regulación, tienen su toma en los embalses o agua abajo o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente. Y la Comunidad de regantes entiende que no es beneficiaria ni directa ni indirectamente de las obras de regulación. Su toma de agua está en DIRECCION000 por lo que no es beneficiario.

Como dice la contestación a la demanda que el informe del Jefe de Área de Explotación de la CHG ya señala que la Comunidad es beneficiaria del embalse del Cubillas, y que este Tribunal ya ha declarado que la justificación del canon no está solo en el uso directo de los recursos hidráulicos, sino también en el beneficio que la regulación confiere de forma genérica, pues sin ella no sería posible el aprovechamiento de las aguas.

SEXTO: El art. 114 TRLA establece que los beneficiarios por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de inversión que soporta la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. Y podrán ser beneficiarios directa o indirectamente. En el apartado 3 de dicho precepto se establecen las cantidades que deben ser sumadas en cada ejercicio presupuestario para determinar la cuantía del canon.

La actora expone que no es beneficiaria de las obras de regulación ya que no existe conexión entre la toma de la Comunidad en el Manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera y aporta el informe al que nos hemos referido anteriormente en el que se dice que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se hace directamente del manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante bombeos y embalses de regulación, obras realizadas entre 1995 y 1997 y posteriormente no se han realizado otras obras.

Obra en el expediente administrativo un informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras II de Granada de 30-9-2016 que expone que la CR tiene inscrita una concesión (exp. NUM000) para el riego de 89'25ha y un volumen anual de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 22-1-1988. Esas actas de notoriedad que se regían por el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 suponía una especie de legalización de los aprovechamientos históricos por prescripción adquisitiva aunque luego se debía de completar el acta ante notario. A ello se refiere el actor cuando hace referencia a la adquisición de los aprovechamientos mediante prescripción adquisitiva, art. 65 RH. Es cierto que la actora solicitó una modificación de ese aprovechamiento tradicional, solicitado en 1995, para ampliar el riego a 1674'75 ha olivar sin que se haya resuelto el expediente ni haya una concesión, pero existe una autorización provisional inicialmente concedida para 2015 pero que se ha ido prorrogando. Se reconoce por la Administración que esa solicitud se encuentra en tramitación. Y es en este punto donde el informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras mencionado afirma que la Comunidad se beneficia o es beneficiaria de las obras del embalse de Colomera por la ampliación de la zona regable que está en tramitación, que forman parte del Canal de Albolote, tanto para los riegos de la vega como para el olivar, a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad. Como hemos dicho existe una autorización provisional otorgada por la Confederación Hidrográfica el 25 mayo 2015 que permite esos riegos e impone en la cláusula 6 la obligación del pago del canon de regulación y tasas autorizadas. Ante este aprovechamiento no puede el actor manifestar que no es beneficiario de las obras, es sujeto pasivo del canon de regulación, aunque de manera definitiva no se haya resuelto la concesión solicitada y solo exista una autorización provisional. Al respecto debemos señalar que la concesión al olivar de Deifontes que está en tramitación no se otorga del manantial de Deifontes sino del Sistema Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes.

El recurrente niega la condición de sujeto pasivo del canon sobre la base de que no resulta beneficiado, la toma de agua de la CR se encuentra en el mismo DIRECCION000, no se beneficia del sistema en ningún momento, pero debemos insistir que la condición de sujeto pasivo no surge solo por ostentar una autorización de riego o una concesión administrativa, también se deriva la cualidad de beneficiario cuando se obtiene una ventaja de las obras de regulación o se tenga la posibilidad de usar el agua puesta a su disposición. Se ha reconocido por el actor una prescripción adquisitiva de aprovechamiento y una solicitud de ampliación a otras hectáreas de olivar, así como la autorización provisional de esos riegos del olivar, lo que constituye título suficiente para ostentar la condición de sujeto pasivo del tributo que nos ocupa.

Por consiguiente, la explicación efectiva y coherente la da la Administración cuando dice que por razones de administración hidrológica se ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas DIRECCION000 por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera.

En consecuencia, al producirse el hecho imponible del canon de regulación el recurrente es beneficiario de las obras de regulación del caudal y de la posibilidad de utilizar el agua para el riego. Mientras se produzca esta disponibilidad de agua o esa posibilidad de utilizar el agua para el riego, el recurrente es beneficiario de las obras de regulación pues dispone de agua con cargo al sistema y no con cargo al manantial.

Por último, recordar que este canon grava a los que se benefician del sistema hidráulico son esas obras que están interconectadas entre sí de embalse y presas y demás infraestructura necesaria que regula el caudal de agua, y abarca las obras que se realicen, las mejoras sobre regadíos, poblaciones, industrias, infraestructura de mantenimiento, inversión, explotación, administración.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo formulado por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que se confirma en su integridad. Se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que resuelve un recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR Andalucía de 29 junio 2018 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de aprobación del canon de regulación del embalse de Colomera 2018. La actora alega que la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que efectúa el embalse de Colomera, puesto que la toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el mismo DIRECCION000 y no tiene conexión física alguna con el embalse de Cubillas, ni con el canal de Albolote, ni con el de Colomera, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 299 RDPH para ser considerado beneficiario directo pues no tiene toma en el embalse ni aguas abajo del mismo ni se abastece de un acuífero recargado artificialmente y que si se invocara que es un beneficio indirecto en caso de existir sería el propio de canon de regulación indirecta. Además, el olivar de la Comunidad de Regantes no se beneficia de la regulación que realiza el embalse de Colomera porque no existe ninguna infraestructura que lleve el agua del embalse al olivar ni al manantial de Deifontes. La Comunidad de Regantes no ha obtenido aun su preceptiva concesión de aguas que lleva reclamando desde 1965. No parece acorde imponer un canon a quien no tiene autorización o título que le habilite para tomar los caudales por los que se pretende cobrar el canon. También dice que adquirió por prescripción adquisitiva legalmente la propiedad de las aguas DIRECCION000, art. 65 RH, acreditada mediante acta de notoriedad que sirvió de base para la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir.

El TEAC sostiene que el hecho imponible del canon de regulación es el beneficio obtenido por la existencia de las obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, financiadas total o parcialmente por el estado, teniendo carácter periódico y anual y se devenga en el momento en que se produzca la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados o en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas, conducirse el agua, y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados en el caso de la tarifa de utilización del agua. Tras determinar cómo se efectúa el cálculo del canon, dice el TEAC que el recurrente se beneficia del canon del embalse de Colomera como se justifica en el informe de 7 diciembre 2017 de la Directora Técnica de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir señala que el Ingeniero Jefe del Servicio de Proyectos y Obras II de Granada ha señalado que la Comunidad de regantes tiene inscrita una concesión, exp. NUM000, para el riego de 89'25ha y un volumen anual máximo de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 2-1-1988. La resolución de inscripción del Presidente de la Confederación Hidrográfica fue dictada el 2-10-2011. A instancias de la Comunidad de Regantes se está tramitando el expediente NUM001, para una modificación de las características de la concesión, modificación que amplia la superficie de riego hasta 1764ha con 1674'75ha de olivar de nuevo regadío y volumen máximo anual de 1898.748 m3. Esta modificación se solicitó en 1995 y ha sufrido diferentes avatares. El informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de 12-1-2016 ha señalado que este volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de los recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones con aguas reguladas del embalse de Colomera y deberá considerarse beneficiarios de estas obras de regulación.... Añade que la concesión al olivar de Deifontes: "...no se otorga del manantial de Deifontes sino del sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes qu así consta reconocido en el Plan Hidrológico de Cuenca."Respecto a que aún no se dispone de la concesión, el Ingeniero jefe en su informe de 30-9-2016 dice que la Comunidad se beneficia de las obras del embalse de Colomera para la ampliación de la zona regable en tramitación, que forman parte del canal de Albolote, tano para los riegos de la vega como para los riegos del olivar a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad y existe una autorización provisional otorgada el 25-5-2015 que permite esos riegos y en su cláusula 6ª establece el pago el canon de regulación y tasas autorizadas. Existe una unidad de gestión de todo el sistema de Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes considerado en su conjunto y la actora es beneficiaria de las obras de regulación de los canales del agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota su aprovechamiento para el riego pues están llamadas a proporcionar aparte de otras ventajas de carácter social, como las transformaciones de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, mantenimiento de niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Esos beneficios añadidos no están solo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego... sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda parte de la inexistencia de conexión entre la toma de la Comunidad de regantes en el manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera, que ni el olivar ni la Vega de la Comunidad se benefician de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se realiza directamente del Manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante un sistema escalonado de bombeos y embalses de regulación. Estas obras se realizaron entre 1995-1997. No existe ninguna infraestructura que comunique el pantano de Colomera con la vega de Deifontes. Se reconoce que con el agua que se deriva DIRECCION000 se riega el olivar de 1674'75has beneficiándose de manera indirecta del embalse de colomera. La toma de la Comunidad de Regantes se encuentra en el Manantial de Deifontes y no en el Canal de Albolote, ni en el Embalse del Cubillas ni en el de Colomera. El punto de toma es DIRECCION000. La relación entre el manantial de Deifontes, embalse de Cubillas-Colomera-Deifontes es un sistema de explotación del que no se beneficia la actora. embalse de Cubillas en 1956, del de Colomera en 1990 y del Canal de Albolote en 1942, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha venido gestionando estas obras de regulación de forma independiente y sin integrarlas en un instrumento de control, y sólo desde el año 2015 y por exclusivas razones de organización hidrológica y administrativa, la Confederación Hidrográfica ha integrado en un denominado Sistema Hidrológico Cubillas-Colomera-Canal de Albolote, a todos los riegos de los Embalses de Cubillas, de Colomera y del referido Canal de Albolote. Y como quiera que el Canal del Albolote también toma sus aguas DIRECCION000, el referido manantial se ha visto integrado de rebote en el mismo Sistema. Actualmente está en tramitación la concesión al olivar de Deifontes, no hay resolución alguna que otorgue la concesión ni autorización provisional y solo existe una para el año 2015. Ilegalidad de liquidar el canon de regulación a la actora por inexistencia de beneficio. La actora no es sujeto pasivo del canon de regulación. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y que se anule la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de 27 diciembre 2017, que aprueba el canon de regulación Directa del Embalse de Colomera de 2018, así como las que posteriormente desestiman los recursos interpuestos por la Comunidad de Regantes frente a la misma, como la de 20 de agosto de 2018 de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir, la del 30 septiembre 2019 del TEAR, y 28 septiembre 2021 del TEAC por no tener la Comunidad de regantes la condición de beneficiaria de dicho embalse, anulando las resoluciones que imponen la obligación de pagar el canon de 2018 y se impongan las costas a la parte demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. El hecho imponible del canon es percibir beneficio de la existencia de obras de regulación de las aguas o por las obras hidráulicas específicas, lo cual ocurre cuando se utilizan aguas que se encuentran afectadas por tales circunstancias, y es ajeno a que ese uso se haga con título habilitante o de hecho. Conforme al art. 299 RDPH determina quienes están obligados al pago del canon de regulación, esto es todas las personas natrales o jurídicas y demás entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiados por la regulación de manera directa o indirecta. Lo que se plantea es decidir si el principio de unidad del acuífero, con su conformación hidráulica, que integra todas las obras realizadas para permitir su funcionamiento coordinado así como los acuerdos dirigidos a regular y ejecutar ese funcionamiento, debe prevalecer sobre el caso de quien se considera ajeno a ese conjunto porque su concreta obra y toma de agua no se conecta físicamente con las restantes. O si, por el contrario, esa situación de aislamiento físico, al menos aparente, le permite quedar excluido del sistema general, pese a tomar agua de ese mismo acuífero. La Administración reconoce que el actor toma agua del manantial no del embalse y la concesión que se tramita es con cargo al sistema del que se está beneficiando de hecho el recurrente.

CUARTO: El informe del ingeniero agrónomo que se acompaña con la demanda está reconociendo la existencia de un acta de notoriedad de 1988 de uso del agua tal y como se exigía en la Ley Aguas 1985 como forma de legalizar o acreditar determinados derechos preexistentes sobre el uso del agua que pasaban a ser de dominio público y ello es consecuencia de que dicha ley ya declaró que las aguas continentales superficiales o subterráneas renovables formaban parte del dominio público hidráulico.

Siguiendo con ese informe que distingue entre la vega y el olivar, y así destaca que en el caso de la vega para mejorar la eficiencia en la utilización del agua se entubaron las acequias, y en el olivar la captación se hace directamente del manantial de Deifontes. Considera que el riego es ajeno al pantano de Cubillas o al de Colomera y la Comunidad de Regantes no es beneficiaria de ninguna de las infraestructuras de la cuenca.

Sin embargo, la Administración por razones de administración hidrológica ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas DIRECCION000 por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera. La Comunidad de Regantes cuenta con una autorización provisional y no solo para el año 2015 se ha extendido a años posteriores. La propia Comunidad de regantes ha variado sin autorización las condiciones de su concesión, así cambió los puntos de toma trasladándolo a otro punto donde era más sencillo instalar un sistema de bombeo aprovechando las obras del canal de Albolote. Instala el sistema de bombeo en lugar de la toma por gravedad. Extracción de caudales superiores a los inscritos. Construcción de balsas de almacenamiento, riego a través de este sistema y no solo de las tradicionales 89has iniciales también la ampliación del olivar.

QUINTO: Se manifiesta que la liquidación girada no es ajustada a Derecho ya que el artículo 114.1 de la Ley de Aguas establece un canon de regulaciónpara los beneficiarios de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente por el Estado, y el artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico define como beneficiarios y obligados al pago del canon a los que se benefician de su regulación, tienen su toma en los embalses o agua abajo o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente. Y la Comunidad de regantes entiende que no es beneficiaria ni directa ni indirectamente de las obras de regulación. Su toma de agua está en DIRECCION000 por lo que no es beneficiario.

Como dice la contestación a la demanda que el informe del Jefe de Área de Explotación de la CHG ya señala que la Comunidad es beneficiaria del embalse del Cubillas, y que este Tribunal ya ha declarado que la justificación del canon no está solo en el uso directo de los recursos hidráulicos, sino también en el beneficio que la regulación confiere de forma genérica, pues sin ella no sería posible el aprovechamiento de las aguas.

SEXTO: El art. 114 TRLA establece que los beneficiarios por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de inversión que soporta la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. Y podrán ser beneficiarios directa o indirectamente. En el apartado 3 de dicho precepto se establecen las cantidades que deben ser sumadas en cada ejercicio presupuestario para determinar la cuantía del canon.

La actora expone que no es beneficiaria de las obras de regulación ya que no existe conexión entre la toma de la Comunidad en el Manantial de Deifontes y el Embalse de Colomera y aporta el informe al que nos hemos referido anteriormente en el que se dice que ni el Olivar ni la Vega de la Comunidad de Regantes son beneficiarias de las infraestructuras de ninguno de los dos pantanos, ni el de Colomera ni el de Cubillas. La captación se hace directamente del manantial de Deifontes y el agua se distribuye hasta la zona regable mediante bombeos y embalses de regulación, obras realizadas entre 1995 y 1997 y posteriormente no se han realizado otras obras.

Obra en el expediente administrativo un informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras II de Granada de 30-9-2016 que expone que la CR tiene inscrita una concesión (exp. NUM000) para el riego de 89'25ha y un volumen anual de 785.400m3 acreditado mediante acta de notoriedad de 22-1-1988. Esas actas de notoriedad que se regían por el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 suponía una especie de legalización de los aprovechamientos históricos por prescripción adquisitiva aunque luego se debía de completar el acta ante notario. A ello se refiere el actor cuando hace referencia a la adquisición de los aprovechamientos mediante prescripción adquisitiva, art. 65 RH. Es cierto que la actora solicitó una modificación de ese aprovechamiento tradicional, solicitado en 1995, para ampliar el riego a 1674'75 ha olivar sin que se haya resuelto el expediente ni haya una concesión, pero existe una autorización provisional inicialmente concedida para 2015 pero que se ha ido prorrogando. Se reconoce por la Administración que esa solicitud se encuentra en tramitación. Y es en este punto donde el informe del Jefe de Servicios de Proyectos y Obras mencionado afirma que la Comunidad se beneficia o es beneficiaria de las obras del embalse de Colomera por la ampliación de la zona regable que está en tramitación, que forman parte del Canal de Albolote, tanto para los riegos de la vega como para el olivar, a través del bombeo instalado y explotado por la Comunidad. Como hemos dicho existe una autorización provisional otorgada por la Confederación Hidrográfica el 25 mayo 2015 que permite esos riegos e impone en la cláusula 6 la obligación del pago del canon de regulación y tasas autorizadas. Ante este aprovechamiento no puede el actor manifestar que no es beneficiario de las obras, es sujeto pasivo del canon de regulación, aunque de manera definitiva no se haya resuelto la concesión solicitada y solo exista una autorización provisional. Al respecto debemos señalar que la concesión al olivar de Deifontes que está en tramitación no se otorga del manantial de Deifontes sino del Sistema Explotación Cubillas-Colomera-Deifontes.

El recurrente niega la condición de sujeto pasivo del canon sobre la base de que no resulta beneficiado, la toma de agua de la CR se encuentra en el mismo DIRECCION000, no se beneficia del sistema en ningún momento, pero debemos insistir que la condición de sujeto pasivo no surge solo por ostentar una autorización de riego o una concesión administrativa, también se deriva la cualidad de beneficiario cuando se obtiene una ventaja de las obras de regulación o se tenga la posibilidad de usar el agua puesta a su disposición. Se ha reconocido por el actor una prescripción adquisitiva de aprovechamiento y una solicitud de ampliación a otras hectáreas de olivar, así como la autorización provisional de esos riegos del olivar, lo que constituye título suficiente para ostentar la condición de sujeto pasivo del tributo que nos ocupa.

Por consiguiente, la explicación efectiva y coherente la da la Administración cuando dice que por razones de administración hidrológica se ha integrado en un solo sistema Cubillas-Colomera-Canal de Albolote para todos los riesgos de los embalses de Cubillas, Colomera, Canal de Albolote y este Canal de Albolote toma sus aguas DIRECCION000 por lo que está integrado el manantial en el sistema. Señala que la Comunidad de Regantes tiene una concesión de riego de 89,25has y se está tramitando una modificación ampliatoria de la misma. La concesión originaria se encuentra en el sistema de explotación Cubillas-Colomera-Deifontes sistema reconocido en el Plan Hidrológico de la Cuenca y en el estudio de esa modificación se ha informado de que ese volumen concesional como el resto de las demandas de riego dependientes de recursos del manantial de Deifontes exige compensaciones de aguas reguladas del embalse de Colomera y deben considerarse beneficiarios de esas obras de regulación. Añade que sin la construcción del embalse de Colomera no se podrían otorgar nuevas concesiones del rio Cubillas o en el manantial de Deifontes ya que sobre sus recursos hídricos existen otros derechos de aprovechamiento que imposibilitan nuevos usos. Y solo gracias a los volúmenes embalsados en Colomera es posible otorgar o autorizar derivaciones a la Comunidad de Regantes ya que el agua que se toma y detrae del manatial de Deifontes y del rio Cubillas puede ser compensable a los riegos con derechos anteriores gracias al embalse de Colomera.

En consecuencia, al producirse el hecho imponible del canon de regulación el recurrente es beneficiario de las obras de regulación del caudal y de la posibilidad de utilizar el agua para el riego. Mientras se produzca esta disponibilidad de agua o esa posibilidad de utilizar el agua para el riego, el recurrente es beneficiario de las obras de regulación pues dispone de agua con cargo al sistema y no con cargo al manantial.

Por último, recordar que este canon grava a los que se benefician del sistema hidráulico son esas obras que están interconectadas entre sí de embalse y presas y demás infraestructura necesaria que regula el caudal de agua, y abarca las obras que se realicen, las mejoras sobre regadíos, poblaciones, industrias, infraestructura de mantenimiento, inversión, explotación, administración.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo formulado por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que se confirma en su integridad. Se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo formulado por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolución del TEAC de 28 septiembre 2021 que se confirma en su integridad. Se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación.

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