Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0003115/2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03141/2021
Demandante: Fructuoso
Procurador: MACARENA LIMON FRAYLE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo número 3115/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Fructuoso representado por la procuradora Dª Macarena Limón Fraile, contra la resolución del TEAC de fecha 16 septiembre 2021 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
PRIMERO: Por Fructuoso representado por la procuradora Dª Macarena Limón Fraile, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 septiembre 2021.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 2 diciembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por providencia de fecha 9 junio 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento. Y mediante diligencia de 21 abril 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 267.161'30 €.
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 febrero 2026.
PRIMERO: La parte recurrente, Fructuoso, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de fecha 16 septiembre 2021. En esta resolución se dice que se resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución TEAR Andalucía, reclamación nº NUM000. La entidad PROMIN AZORES SA se declaró fallida el 27-2-2015 pendientes de pago las deudas tributarias de Impuesto de Sociedades 2005-2006 y sanción correspondiente. Se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria de Fructuoso en base al art. 43.1.a LGT y en fecha 3 junio 2016 se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló recurso de reposición y tras ser desestimado se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEARA desestimada en fecha 22 febrero 2018. Se atribuye la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a y b LGT concurriendo los requisitos exigidos en la norma. Respecto al Impuesto de Sociedades el 25-6-2010 se emite la comunicación de inicio del procedimiento inspector se intenta notificar el 28-6-2010 y el 30-6-2010 por lo que ante el resultado negativo se procede a notificar mediante anuncio en el BOE. Se inician las actuaciones el 25 julio 2010 y se computa entro del plazo máximo de las actuaciones aquellas dilaciones imputables a la propia interesada, incomparecencia de 9-8-2010 al 28-4-2011. No se aporta documentación 26-5-2011 al 3-8-2011. Solicitud de aplazamiento del 1-12-2011 al 15-12-2011. No aportación de documentación de 15-12-2011 l 26-1-2012. Solicitud de aplazamiento del 2-2-2012 al 10-2-2012. Solicitud de valoración e 17-2-2012 al 20-4-2012.
A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se pueden computar 458 días. El 15 mayo 2012 se formaliza el acta de disconformidad NUM001. En ese acta y como consecuencia de la venta de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad San Fernando se incrementa la base imponible. La propietaria inicial de la finca era Beatriz que inicialmente era la finca NUM003 y Abogado del Estado efectos urbanísticos estaba situada en la Unidad Básica UB3501A, fue objeto de convenio con el Ayuntamiento el 7 octubre 2004 y se permutó por los metros edificables de un solar municipal de la UB4701, finca que cuando accede al Registro de la Propiedad es la nº NUM002.El 20 octubre 2004 y en documento privado esa finca Beatriz vende a la entidad Promogades SL y a la deudora Promin Azores SL los derechos urbanísticos de la finca y precio de 1.382.791'08e que comenzarían a ser pagaderos a la fecha de firma de la anterior permuta con el Ayuntamiento, 180.000e y el resto a seis meses desde esa fecha en el momento de escriturar a nombre de los compradores.
En fecha 3-10-2005 Promogades y Promin Azores venden a Tomás en contrato privado la finca y la numeran NUM003 y los derechos otorgados en el Convenio urbanístico de permuta UB4701 y precio de 1.382.791'08e, pagándose 120.000€ en ese acto y el resto a la firma de la escritura. Tomás era administrador único de Promociones Cailsur. En la cláusula 2 del contrato se dice que la escritura se otorgará directamente a los actuales propietarios, en ese momento eran los herederos de Beatriz, a favor de la persona o entidad que la parte compradora designe. Y el 23 diciembre 2005 en escritura pública la finca registral NUM002 se establece como adquirente a Promociones Cailsur precio de venta 3.380.693€. En fecha 4 octubre 2005 hubo un reconocimiento de deuda se dice que P. Cailsur tiene una deuda por 1.997.902€ frente a las entidades Promogades y DIRECCION000 conforme al contrato de 3 octubre. Por su parte Cailsur efectúa pagos mediante cheques bancarios que suman 2.990.699'97€ que junto con las cantidades entregadas a cuenta por Tomás el 3 octubre2005 a Promogades y a Promin Azores de 120.000e y el 4 octubre 2005 (reconocimiento de deuda) a Promogades y la entidad DIRECCION000 de 269.993e suponen 3.380.692'97e la suma de los contratos de compraventa y reconocimiento de deuda.
Entre 2004 fecha del Convenio con el Ayuntamiento y la escritura de 2005 el mercado inmobiliario se caracteriza por estar en alza. Las entidades Promogades, Promin Azores y la entidad DIRECCION000 son profesionales del sector y de la zona y conocen las posibilidades de negocio. No consta que el reconocimiento de deuda sea un contrato de garantía. El importe d ellos cheques nominativos entregados junto con el efectivo dispuesto mediante cheques al portador suponen 1.262.790'97e que coincide con el precio aplazado de la compraventa de 3 octubre 2005 y junto con los 120.000€ satisfechos suponen 1382.791e, precio de la escritura de 23 diciembre 2005. Se hace una suma de las disposiciones en efectivo de los cheques al portador y se concluye que el precio de venta no es el precio pagado por ello se acude a un informe de valoración y emitido el 20-4-2012 se dice que la finca a 3 octubre 2005 tenía un valor de 2.572.092'95€. La cesión de la finca implica que se presuma a efectos de este impuesto el valor de mercado de dicha cesión, art. 16.3 LS. La entidad Promin Azores no aportó prueba alguna que desvirtuase el criterio de la inspección y la contabilización de la operación indicó la existencia de anomalías contables lo que unido a otros datos del expediente llevan a la conclusión de incrementar la base imponible en 594.650'94€. Esto es, la mitad de la diferencia entre el valor de mercado de la finca transmitida, según tasación pericial, y el precio satisfecho a los propietarios originales del inmueble. En cuanto a la sanción se considera infracción muy grave, art. 191.4 LGT, por la utilización de medios fraudulentos. En los libros exhibidos por el obligado tributario existían anomalías sustanciales en la contabilidad de cuentas incorrectas e incorrecta contabilidad de la operación.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que el origen de la deuda es el acuerdo liquidación de la entidad PROMIN AZORES SA, Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 Y sanción. El 5 marzo 2010 la AEAT intentó notificar a esa entidad por medio de agente tributario un requerimiento de información en su domicilio social. Ese 5 marzo 2010 el agente tributario dejó constancia de su actuación en ese domicilio apercibiendo a la sociedad de que si no se personaba en las oficinas de la AEAT se entendería efectuada la notificación por comparecencia. Dicha entidad se personó el 10 marzo 2010en las oficinas de la AEAT, el requerimiento de información estaba relacionado con una operación inmobiliaria de 2005 y se atendió por la sociedad el 27 mayo 2010. Con el objeto de comunicar a la entidad el inicio de actuaciones inspectoras, se efectuaron dos intentos los días 28 y 30 junio 2010 por medio de agente tributario en Málaga C/ Av. Aurora 15, 4E2 y en las diligencias levantadas se hace constar que no consta nadie en el edificio, y el conserje informa que en esa vivienda estaba la empresa Bahia y ya no está. En cuanto al plazo máximo de actuaciones inspectoras ese piso DIRECCION001, no contestaba nadie ni tampoco en la E1, y preguntado a un vecino de la DIRECCION002 manifestó que no conoce a nadie pero que suelen entrar y salir. No consta que el agente tributario dejase aviso en el casillero, por ello esa entidad Promin Azores no podía saber que se habían realizado dos intentos de notificación. Se acude a la via edictal, el 9 julio 2010, la publicación se efectuó un viernes. En fecha 4 enero 2011 la AEAT emitió notificación de inclusión obligatoria en el sistema de DEH y asignación de la misma para práctica de notificaciones y comunicaciones de la AEAT por lo que el 25 julio 2010 fecha de inicio de actuaciones inspectoras era domingo, día inhábil. En cuanto al plazo máximo de actuaciones inspectoras de 12 meses cuando el acuerdo de liquidación es de 29 julio 2012, han transcurrido en exceso los 12 meses previstos en la ley. Y no se han acreditado que esos supuestos rechazos hayan entorpecido las actuaciones inspectoras. La Orden de carga en el plan de inspección se produjo el 21 junio 2010 tras actuaciones de comprobación realizadas en otras entidades con las que Promin Azores tuvo relaciones comerciales en 2005 y 2006 y por requerimientos efectuados a terceros. La inspección contaba con numerosa documentación referida a la entidad y motivó la regularización del ejercicio. Hubo un requerimiento a la entidad Promociones Cailsur Sl el 24-2-2010 respecto a ciertos movimientos bancarios en una cuenta del BBVA, requerimientos a otras entidades ARES, DIRECCION000, Promogades SL, DIRECCION003, DIRECCION004 y Promociones Cailsur, lo que aportaba suficiente documentación que no justificaban actuaciones de 24 meses. Consta que una persona vende a Promogades y Promin Azores el 20-10-2004 los derechos urbanísticos sobre una finca permutada al Ayuntamiento de San Fernando (Cadiz) y se fija el precio de ese reconocimiento que era para garantizar el cumplimiento del contrato de compraventa, por ello se devuelve a Tomás 269.993€ entregados a la firma del reconocimiento de deuda, 382.791'08€. En ese contrato se establecían dos supuestos de resolución que la parte compradora no obtuviera financiación bancaria para la adquisición de la finca, pero es el 9 marzo 2005 cuando fallece el padre del hoy actor uno de los administradores mancomunados de Promin Azores encargado de las negociaciones del contrato. Ante ello se nombraron a tres administradores mancomunados, uno de ellos el actor, y se inscribió en el Registro Mercantil de Málaga el 1 abril 2005. A partir de entonces todas las decisiones deben ser mancomunadas. Comienzan a existir problemas entre estos socios, y es el 8 junio 2005 cuando se firma la escritura de permuta entre el Ayuntamiento y los herederos de Beatriz, procediendo Promin Azores al pago de la cantidad estipulada según el contrato de octubre 2004, un 50% del precio de los 180.000€. Con motivo de las divergencias de los socios respecto a la finca de San Fernando, las entidades Promogades y Promin suscriben un contrato privado con Tomás a través del cual los primeros se comprometen a transmitir su posición en el contrato de compraventa de 20 octubre 2004 y por el precio de 1.382.791'08€ en la forma que se establece. Tomás era de Promociones Cailsur. El 4 octubre 2005 se firma un contrato privado de reconocimiento de deuda entre Tomás y Promogades y DIRECCION000 no compareciendo Promin Azores. Hubo un anexo al reconocimiento de deuda declarándolo sin valor contractual. En fecha 23 diciembre 2005 se formaliza definitivamente la escritura de compraventa de la finca nº NUM002 y precio de 1382.791'08€, parte compradora Promociones Cailsur Sl y vendedora la familia Beatriz. El 23-12- 2005 BBVA concedió a Pormociones Cailsur un préstamo hipotecario por importe de 3 millones de euros destinados a la adquisición de la finca. Tomás obtuvo 12 cheques al portador por importe de 1772.964'82€, y es el 26 diciembre 2005 cuando la familia Beatriz y Promin Azores dejan sin efecto el contrato privado de compraventa de 20 octubre 2004 y el representante de la familia Beatriz devuelve a Promin la suma de 89.105'48€. El 28 abril 2011 el representante de Promin acude a las dependencias de la AEAT de Málaga porque se le había comunicado verbalmente el inicio del procedimiento inspector el 25 julio 2010. El acuerdo de liquidación es notificado el 29 julio 2012 y la Administración señala que no existen pruebas que indiquen que el precio de venta del solar no fuera el de la escritura aunque se sospechaba que era más elevado. La Inspección solicitó un informe del precio del solar a la empresa Valmesa Valoraciones que determina un valor de 22.572.095'76€, 1452'61€/m2. . El informe de Tasaciones Hipotecarias el 8 mayo 2006 determina un valor de 4.304.347'60€, valoración de superficie construida de 5300m2, unos 812€/m2. El Ayuntamiento de San Fernando valoró el solar en 888.326'40€, a 501'69€/m2. La Administración atiende a la valoración de Tasaciones Hipotecarias SA e incrementó la base imponible en 594.650'94e, y el acuerdo de liquidación se impugnó ante el TEAR Andalucía y se solicitó una tasación pericial que arrojaba el 3 octubre b2005 un valor de 1.136.306'07€.contradictoria. El TEAC entendió correcto la aplicación del RDL 4/2004 art.5 y la determinación del valor de liquidación tributaria que tiene su origen en este procedimiento se establece con los métodos previstos en el art. 16.3.a. En cuanto al expediente sancionador, la Administración entiende que se ha dejado de ingresar lo que supone la comisión de una infracción y e tiene la certeza de que se ha cobrado al menos 134.996'5€ y que concurre, cuanto menos, negligencia. Se sanciona a Promin en la suma de 45.417'07€. En cuanto a la derivación de responsabilidad se produce en base al art. 43.1.a LGT, a Promin Azores se la declara fallido el 27 febrero 2015. El recurrente actuó en todo momento con responsabilidad y diligencia. Se alega: Derecho del responsable subsidiario a impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal. Ausencia de notificación o notificación defectuosa de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras del deudor principal, prescripción de la deuda. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda derivada del acuerdo de liquidación y la sanción de Promin Azores como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. Improcedencia del acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 del deudor principal Promin Azores. Improcedencia de la sanción. Improcedencia de la derivación de la sanción. Incompetencia del Jefe de la Dependencia de Recaudación para declarar fallido al deudor principal. Ausencia de motivación en el acuerdo de derivación de responsabilidad. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 16 septiembre 2021 y declarar la misma no conforme a derecho, y declarando nula la resolución y la liquidación e imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. En cuanto a la prescripción alegada el procedimiento inspector se inicia el 25 julio 2010 tras el anuncio en el BOE el 9-7-2010 y en esa fecha no habían transcurrido los 4 años pues se trata del Impuesto de Sociedades 2005 y el cómputo de la prescripción se produce desde el 26 julio 2006. En cuanto a la duración del procedimiento inspector se atribuyen al deudor dilaciones indebidas por 458 días y se relacionan las causas de las mismas. En cuanto al acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades 2005 su origen se encuentra en la venta de los derechos urbanísticos de la finca los derechos que adquieren de la familia Beatriz Promogade y Promin Azores y lo venden a Cailsur. Esta entidad emite cheques por un total de 2.990.699'97e que junto con los pagos a cuenta de Tomás suponen 3.380.692'97e y se llega a la conclusión de que se debe aumentar la base imponible
CUARTO: En el expediente administrativo, folio 18, consta el acuerdo de derivación de responsabilidad y en ese acuerdo se hace constar que la entidad deudora principal al ser constituida el 4-9-2001 es representada por Jesús Luis y Narciso. El 1 abril 2005 en Junta general se acuerda destituir a ambos representantes, y nombrar a Narciso y a Fidel y a éste se le atribuye no realizar los actos de su incumbencia que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria, y el cese de actividad. Se dice que no se incluyó en la declaración del Impuesto de Sociedades el importe real de los beneficios obtenidos por la venta del inmueble y no se registra debidamente en los libros la venta del mismo por su importe real. Y consiguientemente deja de ingresar parte del Impuesto de Sociedades. Como característica esencial de dicho comportamiento cabe señalar, en primer lugar, su naturaleza ilícita, dado que tales comportamientos, consistentes en la ocultación de beneficios de la entidad, incluso con la llevanza incorrecta de la contabilidad, lo que supone la utilización de medios fraudulentos, son determinantes en la comisión de una infracción tributaria, existiendo un nexo causal entre el comportamiento desarrollado y la infracción tributaria cometida, de tal forma que se pone de relieve la efectiva participación de los administradores societarios en la susodicha infracción, bien de forma directa, al no cumplir con los deberes tributarios que le incumben, bien por culpa in vigilando, al no ejercer el control de forma adecuada sobre aquellos que debieron cumplir con los deberes tributarios. El administrador era conocedor de las obligaciones tributarias de la entidad y de las rentas obtenidas con la venta del inmueble que debería de haberlas declarado en el Impuesto de Sociedades no actuó así actuó de manera incorrecta siendo su conducta voluntaria. El alcance de la responsabilidad tan solo abarca el Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 quedando con ello determinado el alcance de la responsabilidad que en algún momento la actora ha puesto en duda ante la existencia de otras deudas tributarias de la entidad Promin Azores pero que en este caso no se han derivado.
Se alega la falta de competencia del Jefe del Departamento de Recaudación para declarar fallido al deudor principal. Ante la inexistencia de bienes realizables del deudor principal se procedió a la declaración de fallido de la entidad deudora, declaración de fallido que procede de un órgano de la AEAT en la medida que llevadas a cabo actuaciones recaudatorias las mismas no permitieron el cobro de la deuda, acuerdo perfectamente válido que no adolece de nulidad alguna ni de anulabilidad que impida su eficacia.
QUINTO: En cuanto a la prescripción, el plazo de prescripción del derecho a liquidar es de 4 años, art.66 a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y comienza a contar, art. 67, desde el siguiente día a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En este caso, al tratarse del Impuesto de Sociedades 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración sería el 26 julio 2006 y el plazo de cuatro años concluiría el 26 julio 2010. En ese caso, al iniciarse las actuaciones inspectoras el 25 julio 2010 no existe prescripción.
SEXTO: En cuanto a las dilaciones indebidas. La comunicación de inicoó se efectuó mediante BOE de 9 julio 2010 concluyendo el plazo el 25 julio que sería el momento de inicio de las actuaciones (cierto es que era domingo pero a efectos de cómputo pasa al siguiente día). Y a partir de aquí se suceden una serie de retrasos injustificados y atribuibles a la entidad deudora. Las actuaciones se extendieron desde el 25 julio 2010 al 15 mayo 2012 (expediente 17), misma fecha que el acuerdo de sanción, siendo el acuerdo de liquidación de 9 julio 2012, excediendo del periodo de 12 meses que se prevé en el art. 150 LGT.
Las actuaciones se inician el 25 julio 2010 y aparecen una serie de incumplimientos e incomparecencias de la entidad que a los efectos del plazo máximo de 12 meses hasta la fecha del acta se extienden a 458 días no computables o no imputables a la administración, retraso más que evidente detallado en el acuerdo impugnado que impidió que esas actuaciones inspectoras concluyeran en el plazo de 12 meses previsto en la norma. Nos remitimos de manera expresa al acuerdo impugnado que describe esos periodos de dilación.
SEPTIMO: En lo referente a la liquidación del Impuesto de Sociedades el incremento de la base imponible está motivado por la venta de los derechos urbanísticos de la finca registral NUM002. Se estima en 594.650'94€, la mitad de la diferencia entre el valor de mercado de la finca transmitida según tasación pericial y el precio satisfecho a los propietarios originales. Existe un sobreprecio abonado por Cailsur a la deudora y a Promogades. La venta de ese inmueble previamente adquirido a la familia Beatriz se vende a Cailsur en documento privado el 3 octubre 2005, en concreto se vende a Cailsur cuyo administrador es Tomás. La escritura de compraventa de 23 diciembre 2005 fija un precio de venta de 1382.791e y el 23 diciembre BBVA concede un préstamo hipotecario de 3 millones de euros a Cailsur para la adquisición el inmueble. BBVA emitió los cheques nominativos que se enumeran en el acuerdo de liquidación por un total de 1217.735'15e además de diferentes disposiciones en efectivo a las que también hace referencia el acuerdo de liquidación, disposiciones efectuadas por Tomás por importe total de 1772.964'82e.
El informe de tasación llevada a cabo por la Administración valora a fecha de 8 mayo 2006 el inmueble en 4.304.347'60e. Cailsur manifestó que el precio abonado fue de 3.380.693€, y se pagaron 120.000 en el contrato privado de compraventa a los representantes de Promogades y Promin Azores. 269.993e a la firma del contrato privado a Promogades, y a la entidad DIRECCION000,y a Felicisimo y Fructuoso. 1217.735'15e se abonan mediante entrega de cheques a la firma de la escritura pública en diciembre 2005, 1772.964'82e entregados en efectivo a la firma de la escritura. El valor de la finca era superior al establecido, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, que establece que "Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario". De ahí que se llevase a cabo la tasación pericial que se ha mencionado. Prueba pericial sin contradicción en el momento de llevarse a cabo, y con la demanda se aporta una valoración realizada en 2013 que concluye en la suma de 1.136.000e el valor del suelo.
Es obvio que el recurrente está discrepando del valor de la tasación, y este tribunal viene a considerar que la entidad Cailsur declaró un pago de 3.380.693€. En el acuerdo de liquidación se recoge que el BBVA concedió un préstamo hipotecario a Cailsur de 3.000.000e y Tomás obtuvo 12 cheques nominativos para hacer ese pago por un total de1.217.736'16e. También se detalla en el acuerdo liquidatorio las cantidades en efectivo que Tomás mediante cheques al portador abonó un total de 1.772.964'82e. la suma de estas dos cantidades supone una suma de 3.990.699'87e. En definitiva, este Tribunal entiende que estando acreditados estos pagos es indiferente la valoración pericial practicada por la Administración llevada a cabo el 12 abril 2012.
OCTAVO: Se alega la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad. El acuerdo de derivación está basado en el art. 43.1.a y b LGT. Ese acuerdo de derivación revela datos relevantes en torno a las circunstancias concurrentes y le ha servido a la parte actora para impugnar el acuerdo y efectuar las alegaciones que estimase oportunas en defensa de sus intereses. En definitiva, esta resolución administrativa no adolece de falta de motivación, se han examinado todas las circunstancias concurrentes y cuenta con sus razonamientos específicos por lo que esta alegación debe ser rechazada.
NOVENO: El artículo 43.1. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores en los siguientes términos:
"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones".
Se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a)la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b)la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c)una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Como se ha dicho reiteradamente cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador. En este caso, el recurrente no actuó con la debida diligencia pues dentro de sus competencias estaba efectuar una correcta declaración tributaria respecto de los ingresos obtenidos con la venta de los terrenos. Su conducta ha tratado de ocultar el importe realmente recibido por la operación en perjuicio de la Administración tributaria, pero éste en el seno del procedimiento inspector pudo comprobar que el valor abonado por la finca registral NUM002 no era el declarado por el deudor principal de ahí que se produjera el aumento de la base imponible del Impuesto de Sociedades 2005-2006.
También consta, el cese de la actividad de la entidad, deudora principal así al expediente 65 figura que la entidad deudora Promin Azores SA se da de baja en la actividad en el año 2013.
DECIMO: El acuerdo sancionador, expediente 18, parte del art. 191.1 (dejar de ingresar) conducta muy grave y el art. 195.1 LGT incorrecta llevanza de libros y contabilidad justifica la existencia de un ánimo culposo tendente a ocultar el verdadero valor del inmueble y se califica la infracción como muy grave. Y se dice que con arreglo al art. 184 LGT la deudora adolece de anomalías sustanciales en la contabilidad y libros obligatorios, omitiendo operaciones realizadas que provocarían una distinta contabilidad.
Entiende la Administración que en estos casos cabe la simple negligencia, pero la culpabilidad del deudor queda acreditada cuando no cumple debidamente con sus obligaciones tributarias declarando parte de las rentas obtenidas en el ejercicio y omitiendo otras que son las que han dado lugar al incremento de la base imponible. Esa declaración incorrecta ha sido muy evidente y significa no declarar o no tributar por todo el beneficio obtenido. El importe de la sanción es de 50.157'48€.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000e.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Limon Fraile , en nombre y representación de Fructuoso contra la resolución del TEAC de fecha 16 septiembre 2021 y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Por Fructuoso representado por la procuradora Dª Macarena Limón Fraile, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 septiembre 2021.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 2 diciembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por providencia de fecha 9 junio 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento. Y mediante diligencia de 21 abril 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 267.161'30 €.
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 febrero 2026.
PRIMERO: La parte recurrente, Fructuoso, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de fecha 16 septiembre 2021. En esta resolución se dice que se resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución TEAR Andalucía, reclamación nº NUM000. La entidad PROMIN AZORES SA se declaró fallida el 27-2-2015 pendientes de pago las deudas tributarias de Impuesto de Sociedades 2005-2006 y sanción correspondiente. Se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria de Fructuoso en base al art. 43.1.a LGT y en fecha 3 junio 2016 se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló recurso de reposición y tras ser desestimado se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEARA desestimada en fecha 22 febrero 2018. Se atribuye la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a y b LGT concurriendo los requisitos exigidos en la norma. Respecto al Impuesto de Sociedades el 25-6-2010 se emite la comunicación de inicio del procedimiento inspector se intenta notificar el 28-6-2010 y el 30-6-2010 por lo que ante el resultado negativo se procede a notificar mediante anuncio en el BOE. Se inician las actuaciones el 25 julio 2010 y se computa entro del plazo máximo de las actuaciones aquellas dilaciones imputables a la propia interesada, incomparecencia de 9-8-2010 al 28-4-2011. No se aporta documentación 26-5-2011 al 3-8-2011. Solicitud de aplazamiento del 1-12-2011 al 15-12-2011. No aportación de documentación de 15-12-2011 l 26-1-2012. Solicitud de aplazamiento del 2-2-2012 al 10-2-2012. Solicitud de valoración e 17-2-2012 al 20-4-2012.
A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se pueden computar 458 días. El 15 mayo 2012 se formaliza el acta de disconformidad NUM001. En ese acta y como consecuencia de la venta de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad San Fernando se incrementa la base imponible. La propietaria inicial de la finca era Beatriz que inicialmente era la finca NUM003 y Abogado del Estado efectos urbanísticos estaba situada en la Unidad Básica UB3501A, fue objeto de convenio con el Ayuntamiento el 7 octubre 2004 y se permutó por los metros edificables de un solar municipal de la UB4701, finca que cuando accede al Registro de la Propiedad es la nº NUM002.El 20 octubre 2004 y en documento privado esa finca Beatriz vende a la entidad Promogades SL y a la deudora Promin Azores SL los derechos urbanísticos de la finca y precio de 1.382.791'08e que comenzarían a ser pagaderos a la fecha de firma de la anterior permuta con el Ayuntamiento, 180.000e y el resto a seis meses desde esa fecha en el momento de escriturar a nombre de los compradores.
En fecha 3-10-2005 Promogades y Promin Azores venden a Tomás en contrato privado la finca y la numeran NUM003 y los derechos otorgados en el Convenio urbanístico de permuta UB4701 y precio de 1.382.791'08e, pagándose 120.000€ en ese acto y el resto a la firma de la escritura. Tomás era administrador único de Promociones Cailsur. En la cláusula 2 del contrato se dice que la escritura se otorgará directamente a los actuales propietarios, en ese momento eran los herederos de Beatriz, a favor de la persona o entidad que la parte compradora designe. Y el 23 diciembre 2005 en escritura pública la finca registral NUM002 se establece como adquirente a Promociones Cailsur precio de venta 3.380.693€. En fecha 4 octubre 2005 hubo un reconocimiento de deuda se dice que P. Cailsur tiene una deuda por 1.997.902€ frente a las entidades Promogades y DIRECCION000 conforme al contrato de 3 octubre. Por su parte Cailsur efectúa pagos mediante cheques bancarios que suman 2.990.699'97€ que junto con las cantidades entregadas a cuenta por Tomás el 3 octubre2005 a Promogades y a Promin Azores de 120.000e y el 4 octubre 2005 (reconocimiento de deuda) a Promogades y la entidad DIRECCION000 de 269.993e suponen 3.380.692'97e la suma de los contratos de compraventa y reconocimiento de deuda.
Entre 2004 fecha del Convenio con el Ayuntamiento y la escritura de 2005 el mercado inmobiliario se caracteriza por estar en alza. Las entidades Promogades, Promin Azores y la entidad DIRECCION000 son profesionales del sector y de la zona y conocen las posibilidades de negocio. No consta que el reconocimiento de deuda sea un contrato de garantía. El importe d ellos cheques nominativos entregados junto con el efectivo dispuesto mediante cheques al portador suponen 1.262.790'97e que coincide con el precio aplazado de la compraventa de 3 octubre 2005 y junto con los 120.000€ satisfechos suponen 1382.791e, precio de la escritura de 23 diciembre 2005. Se hace una suma de las disposiciones en efectivo de los cheques al portador y se concluye que el precio de venta no es el precio pagado por ello se acude a un informe de valoración y emitido el 20-4-2012 se dice que la finca a 3 octubre 2005 tenía un valor de 2.572.092'95€. La cesión de la finca implica que se presuma a efectos de este impuesto el valor de mercado de dicha cesión, art. 16.3 LS. La entidad Promin Azores no aportó prueba alguna que desvirtuase el criterio de la inspección y la contabilización de la operación indicó la existencia de anomalías contables lo que unido a otros datos del expediente llevan a la conclusión de incrementar la base imponible en 594.650'94€. Esto es, la mitad de la diferencia entre el valor de mercado de la finca transmitida, según tasación pericial, y el precio satisfecho a los propietarios originales del inmueble. En cuanto a la sanción se considera infracción muy grave, art. 191.4 LGT, por la utilización de medios fraudulentos. En los libros exhibidos por el obligado tributario existían anomalías sustanciales en la contabilidad de cuentas incorrectas e incorrecta contabilidad de la operación.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que el origen de la deuda es el acuerdo liquidación de la entidad PROMIN AZORES SA, Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 Y sanción. El 5 marzo 2010 la AEAT intentó notificar a esa entidad por medio de agente tributario un requerimiento de información en su domicilio social. Ese 5 marzo 2010 el agente tributario dejó constancia de su actuación en ese domicilio apercibiendo a la sociedad de que si no se personaba en las oficinas de la AEAT se entendería efectuada la notificación por comparecencia. Dicha entidad se personó el 10 marzo 2010en las oficinas de la AEAT, el requerimiento de información estaba relacionado con una operación inmobiliaria de 2005 y se atendió por la sociedad el 27 mayo 2010. Con el objeto de comunicar a la entidad el inicio de actuaciones inspectoras, se efectuaron dos intentos los días 28 y 30 junio 2010 por medio de agente tributario en Málaga C/ Av. Aurora 15, 4E2 y en las diligencias levantadas se hace constar que no consta nadie en el edificio, y el conserje informa que en esa vivienda estaba la empresa Bahia y ya no está. En cuanto al plazo máximo de actuaciones inspectoras ese piso DIRECCION001, no contestaba nadie ni tampoco en la E1, y preguntado a un vecino de la DIRECCION002 manifestó que no conoce a nadie pero que suelen entrar y salir. No consta que el agente tributario dejase aviso en el casillero, por ello esa entidad Promin Azores no podía saber que se habían realizado dos intentos de notificación. Se acude a la via edictal, el 9 julio 2010, la publicación se efectuó un viernes. En fecha 4 enero 2011 la AEAT emitió notificación de inclusión obligatoria en el sistema de DEH y asignación de la misma para práctica de notificaciones y comunicaciones de la AEAT por lo que el 25 julio 2010 fecha de inicio de actuaciones inspectoras era domingo, día inhábil. En cuanto al plazo máximo de actuaciones inspectoras de 12 meses cuando el acuerdo de liquidación es de 29 julio 2012, han transcurrido en exceso los 12 meses previstos en la ley. Y no se han acreditado que esos supuestos rechazos hayan entorpecido las actuaciones inspectoras. La Orden de carga en el plan de inspección se produjo el 21 junio 2010 tras actuaciones de comprobación realizadas en otras entidades con las que Promin Azores tuvo relaciones comerciales en 2005 y 2006 y por requerimientos efectuados a terceros. La inspección contaba con numerosa documentación referida a la entidad y motivó la regularización del ejercicio. Hubo un requerimiento a la entidad Promociones Cailsur Sl el 24-2-2010 respecto a ciertos movimientos bancarios en una cuenta del BBVA, requerimientos a otras entidades ARES, DIRECCION000, Promogades SL, DIRECCION003, DIRECCION004 y Promociones Cailsur, lo que aportaba suficiente documentación que no justificaban actuaciones de 24 meses. Consta que una persona vende a Promogades y Promin Azores el 20-10-2004 los derechos urbanísticos sobre una finca permutada al Ayuntamiento de San Fernando (Cadiz) y se fija el precio de ese reconocimiento que era para garantizar el cumplimiento del contrato de compraventa, por ello se devuelve a Tomás 269.993€ entregados a la firma del reconocimiento de deuda, 382.791'08€. En ese contrato se establecían dos supuestos de resolución que la parte compradora no obtuviera financiación bancaria para la adquisición de la finca, pero es el 9 marzo 2005 cuando fallece el padre del hoy actor uno de los administradores mancomunados de Promin Azores encargado de las negociaciones del contrato. Ante ello se nombraron a tres administradores mancomunados, uno de ellos el actor, y se inscribió en el Registro Mercantil de Málaga el 1 abril 2005. A partir de entonces todas las decisiones deben ser mancomunadas. Comienzan a existir problemas entre estos socios, y es el 8 junio 2005 cuando se firma la escritura de permuta entre el Ayuntamiento y los herederos de Beatriz, procediendo Promin Azores al pago de la cantidad estipulada según el contrato de octubre 2004, un 50% del precio de los 180.000€. Con motivo de las divergencias de los socios respecto a la finca de San Fernando, las entidades Promogades y Promin suscriben un contrato privado con Tomás a través del cual los primeros se comprometen a transmitir su posición en el contrato de compraventa de 20 octubre 2004 y por el precio de 1.382.791'08€ en la forma que se establece. Tomás era de Promociones Cailsur. El 4 octubre 2005 se firma un contrato privado de reconocimiento de deuda entre Tomás y Promogades y DIRECCION000 no compareciendo Promin Azores. Hubo un anexo al reconocimiento de deuda declarándolo sin valor contractual. En fecha 23 diciembre 2005 se formaliza definitivamente la escritura de compraventa de la finca nº NUM002 y precio de 1382.791'08€, parte compradora Promociones Cailsur Sl y vendedora la familia Beatriz. El 23-12- 2005 BBVA concedió a Pormociones Cailsur un préstamo hipotecario por importe de 3 millones de euros destinados a la adquisición de la finca. Tomás obtuvo 12 cheques al portador por importe de 1772.964'82€, y es el 26 diciembre 2005 cuando la familia Beatriz y Promin Azores dejan sin efecto el contrato privado de compraventa de 20 octubre 2004 y el representante de la familia Beatriz devuelve a Promin la suma de 89.105'48€. El 28 abril 2011 el representante de Promin acude a las dependencias de la AEAT de Málaga porque se le había comunicado verbalmente el inicio del procedimiento inspector el 25 julio 2010. El acuerdo de liquidación es notificado el 29 julio 2012 y la Administración señala que no existen pruebas que indiquen que el precio de venta del solar no fuera el de la escritura aunque se sospechaba que era más elevado. La Inspección solicitó un informe del precio del solar a la empresa Valmesa Valoraciones que determina un valor de 22.572.095'76€, 1452'61€/m2. . El informe de Tasaciones Hipotecarias el 8 mayo 2006 determina un valor de 4.304.347'60€, valoración de superficie construida de 5300m2, unos 812€/m2. El Ayuntamiento de San Fernando valoró el solar en 888.326'40€, a 501'69€/m2. La Administración atiende a la valoración de Tasaciones Hipotecarias SA e incrementó la base imponible en 594.650'94e, y el acuerdo de liquidación se impugnó ante el TEAR Andalucía y se solicitó una tasación pericial que arrojaba el 3 octubre b2005 un valor de 1.136.306'07€.contradictoria. El TEAC entendió correcto la aplicación del RDL 4/2004 art.5 y la determinación del valor de liquidación tributaria que tiene su origen en este procedimiento se establece con los métodos previstos en el art. 16.3.a. En cuanto al expediente sancionador, la Administración entiende que se ha dejado de ingresar lo que supone la comisión de una infracción y e tiene la certeza de que se ha cobrado al menos 134.996'5€ y que concurre, cuanto menos, negligencia. Se sanciona a Promin en la suma de 45.417'07€. En cuanto a la derivación de responsabilidad se produce en base al art. 43.1.a LGT, a Promin Azores se la declara fallido el 27 febrero 2015. El recurrente actuó en todo momento con responsabilidad y diligencia. Se alega: Derecho del responsable subsidiario a impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal. Ausencia de notificación o notificación defectuosa de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras del deudor principal, prescripción de la deuda. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda derivada del acuerdo de liquidación y la sanción de Promin Azores como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. Improcedencia del acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 del deudor principal Promin Azores. Improcedencia de la sanción. Improcedencia de la derivación de la sanción. Incompetencia del Jefe de la Dependencia de Recaudación para declarar fallido al deudor principal. Ausencia de motivación en el acuerdo de derivación de responsabilidad. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 16 septiembre 2021 y declarar la misma no conforme a derecho, y declarando nula la resolución y la liquidación e imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. En cuanto a la prescripción alegada el procedimiento inspector se inicia el 25 julio 2010 tras el anuncio en el BOE el 9-7-2010 y en esa fecha no habían transcurrido los 4 años pues se trata del Impuesto de Sociedades 2005 y el cómputo de la prescripción se produce desde el 26 julio 2006. En cuanto a la duración del procedimiento inspector se atribuyen al deudor dilaciones indebidas por 458 días y se relacionan las causas de las mismas. En cuanto al acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades 2005 su origen se encuentra en la venta de los derechos urbanísticos de la finca los derechos que adquieren de la familia Beatriz Promogade y Promin Azores y lo venden a Cailsur. Esta entidad emite cheques por un total de 2.990.699'97e que junto con los pagos a cuenta de Tomás suponen 3.380.692'97e y se llega a la conclusión de que se debe aumentar la base imponible
CUARTO: En el expediente administrativo, folio 18, consta el acuerdo de derivación de responsabilidad y en ese acuerdo se hace constar que la entidad deudora principal al ser constituida el 4-9-2001 es representada por Jesús Luis y Narciso. El 1 abril 2005 en Junta general se acuerda destituir a ambos representantes, y nombrar a Narciso y a Fidel y a éste se le atribuye no realizar los actos de su incumbencia que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria, y el cese de actividad. Se dice que no se incluyó en la declaración del Impuesto de Sociedades el importe real de los beneficios obtenidos por la venta del inmueble y no se registra debidamente en los libros la venta del mismo por su importe real. Y consiguientemente deja de ingresar parte del Impuesto de Sociedades. Como característica esencial de dicho comportamiento cabe señalar, en primer lugar, su naturaleza ilícita, dado que tales comportamientos, consistentes en la ocultación de beneficios de la entidad, incluso con la llevanza incorrecta de la contabilidad, lo que supone la utilización de medios fraudulentos, son determinantes en la comisión de una infracción tributaria, existiendo un nexo causal entre el comportamiento desarrollado y la infracción tributaria cometida, de tal forma que se pone de relieve la efectiva participación de los administradores societarios en la susodicha infracción, bien de forma directa, al no cumplir con los deberes tributarios que le incumben, bien por culpa in vigilando, al no ejercer el control de forma adecuada sobre aquellos que debieron cumplir con los deberes tributarios. El administrador era conocedor de las obligaciones tributarias de la entidad y de las rentas obtenidas con la venta del inmueble que debería de haberlas declarado en el Impuesto de Sociedades no actuó así actuó de manera incorrecta siendo su conducta voluntaria. El alcance de la responsabilidad tan solo abarca el Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 quedando con ello determinado el alcance de la responsabilidad que en algún momento la actora ha puesto en duda ante la existencia de otras deudas tributarias de la entidad Promin Azores pero que en este caso no se han derivado.
Se alega la falta de competencia del Jefe del Departamento de Recaudación para declarar fallido al deudor principal. Ante la inexistencia de bienes realizables del deudor principal se procedió a la declaración de fallido de la entidad deudora, declaración de fallido que procede de un órgano de la AEAT en la medida que llevadas a cabo actuaciones recaudatorias las mismas no permitieron el cobro de la deuda, acuerdo perfectamente válido que no adolece de nulidad alguna ni de anulabilidad que impida su eficacia.
QUINTO: En cuanto a la prescripción, el plazo de prescripción del derecho a liquidar es de 4 años, art.66 a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y comienza a contar, art. 67, desde el siguiente día a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En este caso, al tratarse del Impuesto de Sociedades 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración sería el 26 julio 2006 y el plazo de cuatro años concluiría el 26 julio 2010. En ese caso, al iniciarse las actuaciones inspectoras el 25 julio 2010 no existe prescripción.
SEXTO: En cuanto a las dilaciones indebidas. La comunicación de inicoó se efectuó mediante BOE de 9 julio 2010 concluyendo el plazo el 25 julio que sería el momento de inicio de las actuaciones (cierto es que era domingo pero a efectos de cómputo pasa al siguiente día). Y a partir de aquí se suceden una serie de retrasos injustificados y atribuibles a la entidad deudora. Las actuaciones se extendieron desde el 25 julio 2010 al 15 mayo 2012 (expediente 17), misma fecha que el acuerdo de sanción, siendo el acuerdo de liquidación de 9 julio 2012, excediendo del periodo de 12 meses que se prevé en el art. 150 LGT.
Las actuaciones se inician el 25 julio 2010 y aparecen una serie de incumplimientos e incomparecencias de la entidad que a los efectos del plazo máximo de 12 meses hasta la fecha del acta se extienden a 458 días no computables o no imputables a la administración, retraso más que evidente detallado en el acuerdo impugnado que impidió que esas actuaciones inspectoras concluyeran en el plazo de 12 meses previsto en la norma. Nos remitimos de manera expresa al acuerdo impugnado que describe esos periodos de dilación.
SEPTIMO: En lo referente a la liquidación del Impuesto de Sociedades el incremento de la base imponible está motivado por la venta de los derechos urbanísticos de la finca registral NUM002. Se estima en 594.650'94€, la mitad de la diferencia entre el valor de mercado de la finca transmitida según tasación pericial y el precio satisfecho a los propietarios originales. Existe un sobreprecio abonado por Cailsur a la deudora y a Promogades. La venta de ese inmueble previamente adquirido a la familia Beatriz se vende a Cailsur en documento privado el 3 octubre 2005, en concreto se vende a Cailsur cuyo administrador es Tomás. La escritura de compraventa de 23 diciembre 2005 fija un precio de venta de 1382.791e y el 23 diciembre BBVA concede un préstamo hipotecario de 3 millones de euros a Cailsur para la adquisición el inmueble. BBVA emitió los cheques nominativos que se enumeran en el acuerdo de liquidación por un total de 1217.735'15e además de diferentes disposiciones en efectivo a las que también hace referencia el acuerdo de liquidación, disposiciones efectuadas por Tomás por importe total de 1772.964'82e.
El informe de tasación llevada a cabo por la Administración valora a fecha de 8 mayo 2006 el inmueble en 4.304.347'60e. Cailsur manifestó que el precio abonado fue de 3.380.693€, y se pagaron 120.000 en el contrato privado de compraventa a los representantes de Promogades y Promin Azores. 269.993e a la firma del contrato privado a Promogades, y a la entidad DIRECCION000,y a Felicisimo y Fructuoso. 1217.735'15e se abonan mediante entrega de cheques a la firma de la escritura pública en diciembre 2005, 1772.964'82e entregados en efectivo a la firma de la escritura. El valor de la finca era superior al establecido, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, que establece que "Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario". De ahí que se llevase a cabo la tasación pericial que se ha mencionado. Prueba pericial sin contradicción en el momento de llevarse a cabo, y con la demanda se aporta una valoración realizada en 2013 que concluye en la suma de 1.136.000e el valor del suelo.
Es obvio que el recurrente está discrepando del valor de la tasación, y este tribunal viene a considerar que la entidad Cailsur declaró un pago de 3.380.693€. En el acuerdo de liquidación se recoge que el BBVA concedió un préstamo hipotecario a Cailsur de 3.000.000e y Tomás obtuvo 12 cheques nominativos para hacer ese pago por un total de1.217.736'16e. También se detalla en el acuerdo liquidatorio las cantidades en efectivo que Tomás mediante cheques al portador abonó un total de 1.772.964'82e. la suma de estas dos cantidades supone una suma de 3.990.699'87e. En definitiva, este Tribunal entiende que estando acreditados estos pagos es indiferente la valoración pericial practicada por la Administración llevada a cabo el 12 abril 2012.
OCTAVO: Se alega la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad. El acuerdo de derivación está basado en el art. 43.1.a y b LGT. Ese acuerdo de derivación revela datos relevantes en torno a las circunstancias concurrentes y le ha servido a la parte actora para impugnar el acuerdo y efectuar las alegaciones que estimase oportunas en defensa de sus intereses. En definitiva, esta resolución administrativa no adolece de falta de motivación, se han examinado todas las circunstancias concurrentes y cuenta con sus razonamientos específicos por lo que esta alegación debe ser rechazada.
NOVENO: El artículo 43.1. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores en los siguientes términos:
"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones".
Se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a)la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b)la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c)una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Como se ha dicho reiteradamente cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador. En este caso, el recurrente no actuó con la debida diligencia pues dentro de sus competencias estaba efectuar una correcta declaración tributaria respecto de los ingresos obtenidos con la venta de los terrenos. Su conducta ha tratado de ocultar el importe realmente recibido por la operación en perjuicio de la Administración tributaria, pero éste en el seno del procedimiento inspector pudo comprobar que el valor abonado por la finca registral NUM002 no era el declarado por el deudor principal de ahí que se produjera el aumento de la base imponible del Impuesto de Sociedades 2005-2006.
También consta, el cese de la actividad de la entidad, deudora principal así al expediente 65 figura que la entidad deudora Promin Azores SA se da de baja en la actividad en el año 2013.
DECIMO: El acuerdo sancionador, expediente 18, parte del art. 191.1 (dejar de ingresar) conducta muy grave y el art. 195.1 LGT incorrecta llevanza de libros y contabilidad justifica la existencia de un ánimo culposo tendente a ocultar el verdadero valor del inmueble y se califica la infracción como muy grave. Y se dice que con arreglo al art. 184 LGT la deudora adolece de anomalías sustanciales en la contabilidad y libros obligatorios, omitiendo operaciones realizadas que provocarían una distinta contabilidad.
Entiende la Administración que en estos casos cabe la simple negligencia, pero la culpabilidad del deudor queda acreditada cuando no cumple debidamente con sus obligaciones tributarias declarando parte de las rentas obtenidas en el ejercicio y omitiendo otras que son las que han dado lugar al incremento de la base imponible. Esa declaración incorrecta ha sido muy evidente y significa no declarar o no tributar por todo el beneficio obtenido. El importe de la sanción es de 50.157'48€.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000e.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Limon Fraile , en nombre y representación de Fructuoso contra la resolución del TEAC de fecha 16 septiembre 2021 y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, Fructuoso, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de fecha 16 septiembre 2021. En esta resolución se dice que se resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución TEAR Andalucía, reclamación nº NUM000. La entidad PROMIN AZORES SA se declaró fallida el 27-2-2015 pendientes de pago las deudas tributarias de Impuesto de Sociedades 2005-2006 y sanción correspondiente. Se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria de Fructuoso en base al art. 43.1.a LGT y en fecha 3 junio 2016 se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Se formuló recurso de reposición y tras ser desestimado se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEARA desestimada en fecha 22 febrero 2018. Se atribuye la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a y b LGT concurriendo los requisitos exigidos en la norma. Respecto al Impuesto de Sociedades el 25-6-2010 se emite la comunicación de inicio del procedimiento inspector se intenta notificar el 28-6-2010 y el 30-6-2010 por lo que ante el resultado negativo se procede a notificar mediante anuncio en el BOE. Se inician las actuaciones el 25 julio 2010 y se computa entro del plazo máximo de las actuaciones aquellas dilaciones imputables a la propia interesada, incomparecencia de 9-8-2010 al 28-4-2011. No se aporta documentación 26-5-2011 al 3-8-2011. Solicitud de aplazamiento del 1-12-2011 al 15-12-2011. No aportación de documentación de 15-12-2011 l 26-1-2012. Solicitud de aplazamiento del 2-2-2012 al 10-2-2012. Solicitud de valoración e 17-2-2012 al 20-4-2012.
A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se pueden computar 458 días. El 15 mayo 2012 se formaliza el acta de disconformidad NUM001. En ese acta y como consecuencia de la venta de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad San Fernando se incrementa la base imponible. La propietaria inicial de la finca era Beatriz que inicialmente era la finca NUM003 y Abogado del Estado efectos urbanísticos estaba situada en la Unidad Básica UB3501A, fue objeto de convenio con el Ayuntamiento el 7 octubre 2004 y se permutó por los metros edificables de un solar municipal de la UB4701, finca que cuando accede al Registro de la Propiedad es la nº NUM002.El 20 octubre 2004 y en documento privado esa finca Beatriz vende a la entidad Promogades SL y a la deudora Promin Azores SL los derechos urbanísticos de la finca y precio de 1.382.791'08e que comenzarían a ser pagaderos a la fecha de firma de la anterior permuta con el Ayuntamiento, 180.000e y el resto a seis meses desde esa fecha en el momento de escriturar a nombre de los compradores.
En fecha 3-10-2005 Promogades y Promin Azores venden a Tomás en contrato privado la finca y la numeran NUM003 y los derechos otorgados en el Convenio urbanístico de permuta UB4701 y precio de 1.382.791'08e, pagándose 120.000€ en ese acto y el resto a la firma de la escritura. Tomás era administrador único de Promociones Cailsur. En la cláusula 2 del contrato se dice que la escritura se otorgará directamente a los actuales propietarios, en ese momento eran los herederos de Beatriz, a favor de la persona o entidad que la parte compradora designe. Y el 23 diciembre 2005 en escritura pública la finca registral NUM002 se establece como adquirente a Promociones Cailsur precio de venta 3.380.693€. En fecha 4 octubre 2005 hubo un reconocimiento de deuda se dice que P. Cailsur tiene una deuda por 1.997.902€ frente a las entidades Promogades y DIRECCION000 conforme al contrato de 3 octubre. Por su parte Cailsur efectúa pagos mediante cheques bancarios que suman 2.990.699'97€ que junto con las cantidades entregadas a cuenta por Tomás el 3 octubre2005 a Promogades y a Promin Azores de 120.000e y el 4 octubre 2005 (reconocimiento de deuda) a Promogades y la entidad DIRECCION000 de 269.993e suponen 3.380.692'97e la suma de los contratos de compraventa y reconocimiento de deuda.
Entre 2004 fecha del Convenio con el Ayuntamiento y la escritura de 2005 el mercado inmobiliario se caracteriza por estar en alza. Las entidades Promogades, Promin Azores y la entidad DIRECCION000 son profesionales del sector y de la zona y conocen las posibilidades de negocio. No consta que el reconocimiento de deuda sea un contrato de garantía. El importe d ellos cheques nominativos entregados junto con el efectivo dispuesto mediante cheques al portador suponen 1.262.790'97e que coincide con el precio aplazado de la compraventa de 3 octubre 2005 y junto con los 120.000€ satisfechos suponen 1382.791e, precio de la escritura de 23 diciembre 2005. Se hace una suma de las disposiciones en efectivo de los cheques al portador y se concluye que el precio de venta no es el precio pagado por ello se acude a un informe de valoración y emitido el 20-4-2012 se dice que la finca a 3 octubre 2005 tenía un valor de 2.572.092'95€. La cesión de la finca implica que se presuma a efectos de este impuesto el valor de mercado de dicha cesión, art. 16.3 LS. La entidad Promin Azores no aportó prueba alguna que desvirtuase el criterio de la inspección y la contabilización de la operación indicó la existencia de anomalías contables lo que unido a otros datos del expediente llevan a la conclusión de incrementar la base imponible en 594.650'94€. Esto es, la mitad de la diferencia entre el valor de mercado de la finca transmitida, según tasación pericial, y el precio satisfecho a los propietarios originales del inmueble. En cuanto a la sanción se considera infracción muy grave, art. 191.4 LGT, por la utilización de medios fraudulentos. En los libros exhibidos por el obligado tributario existían anomalías sustanciales en la contabilidad de cuentas incorrectas e incorrecta contabilidad de la operación.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que el origen de la deuda es el acuerdo liquidación de la entidad PROMIN AZORES SA, Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 Y sanción. El 5 marzo 2010 la AEAT intentó notificar a esa entidad por medio de agente tributario un requerimiento de información en su domicilio social. Ese 5 marzo 2010 el agente tributario dejó constancia de su actuación en ese domicilio apercibiendo a la sociedad de que si no se personaba en las oficinas de la AEAT se entendería efectuada la notificación por comparecencia. Dicha entidad se personó el 10 marzo 2010en las oficinas de la AEAT, el requerimiento de información estaba relacionado con una operación inmobiliaria de 2005 y se atendió por la sociedad el 27 mayo 2010. Con el objeto de comunicar a la entidad el inicio de actuaciones inspectoras, se efectuaron dos intentos los días 28 y 30 junio 2010 por medio de agente tributario en Málaga C/ Av. Aurora 15, 4E2 y en las diligencias levantadas se hace constar que no consta nadie en el edificio, y el conserje informa que en esa vivienda estaba la empresa Bahia y ya no está. En cuanto al plazo máximo de actuaciones inspectoras ese piso DIRECCION001, no contestaba nadie ni tampoco en la E1, y preguntado a un vecino de la DIRECCION002 manifestó que no conoce a nadie pero que suelen entrar y salir. No consta que el agente tributario dejase aviso en el casillero, por ello esa entidad Promin Azores no podía saber que se habían realizado dos intentos de notificación. Se acude a la via edictal, el 9 julio 2010, la publicación se efectuó un viernes. En fecha 4 enero 2011 la AEAT emitió notificación de inclusión obligatoria en el sistema de DEH y asignación de la misma para práctica de notificaciones y comunicaciones de la AEAT por lo que el 25 julio 2010 fecha de inicio de actuaciones inspectoras era domingo, día inhábil. En cuanto al plazo máximo de actuaciones inspectoras de 12 meses cuando el acuerdo de liquidación es de 29 julio 2012, han transcurrido en exceso los 12 meses previstos en la ley. Y no se han acreditado que esos supuestos rechazos hayan entorpecido las actuaciones inspectoras. La Orden de carga en el plan de inspección se produjo el 21 junio 2010 tras actuaciones de comprobación realizadas en otras entidades con las que Promin Azores tuvo relaciones comerciales en 2005 y 2006 y por requerimientos efectuados a terceros. La inspección contaba con numerosa documentación referida a la entidad y motivó la regularización del ejercicio. Hubo un requerimiento a la entidad Promociones Cailsur Sl el 24-2-2010 respecto a ciertos movimientos bancarios en una cuenta del BBVA, requerimientos a otras entidades ARES, DIRECCION000, Promogades SL, DIRECCION003, DIRECCION004 y Promociones Cailsur, lo que aportaba suficiente documentación que no justificaban actuaciones de 24 meses. Consta que una persona vende a Promogades y Promin Azores el 20-10-2004 los derechos urbanísticos sobre una finca permutada al Ayuntamiento de San Fernando (Cadiz) y se fija el precio de ese reconocimiento que era para garantizar el cumplimiento del contrato de compraventa, por ello se devuelve a Tomás 269.993€ entregados a la firma del reconocimiento de deuda, 382.791'08€. En ese contrato se establecían dos supuestos de resolución que la parte compradora no obtuviera financiación bancaria para la adquisición de la finca, pero es el 9 marzo 2005 cuando fallece el padre del hoy actor uno de los administradores mancomunados de Promin Azores encargado de las negociaciones del contrato. Ante ello se nombraron a tres administradores mancomunados, uno de ellos el actor, y se inscribió en el Registro Mercantil de Málaga el 1 abril 2005. A partir de entonces todas las decisiones deben ser mancomunadas. Comienzan a existir problemas entre estos socios, y es el 8 junio 2005 cuando se firma la escritura de permuta entre el Ayuntamiento y los herederos de Beatriz, procediendo Promin Azores al pago de la cantidad estipulada según el contrato de octubre 2004, un 50% del precio de los 180.000€. Con motivo de las divergencias de los socios respecto a la finca de San Fernando, las entidades Promogades y Promin suscriben un contrato privado con Tomás a través del cual los primeros se comprometen a transmitir su posición en el contrato de compraventa de 20 octubre 2004 y por el precio de 1.382.791'08€ en la forma que se establece. Tomás era de Promociones Cailsur. El 4 octubre 2005 se firma un contrato privado de reconocimiento de deuda entre Tomás y Promogades y DIRECCION000 no compareciendo Promin Azores. Hubo un anexo al reconocimiento de deuda declarándolo sin valor contractual. En fecha 23 diciembre 2005 se formaliza definitivamente la escritura de compraventa de la finca nº NUM002 y precio de 1382.791'08€, parte compradora Promociones Cailsur Sl y vendedora la familia Beatriz. El 23-12- 2005 BBVA concedió a Pormociones Cailsur un préstamo hipotecario por importe de 3 millones de euros destinados a la adquisición de la finca. Tomás obtuvo 12 cheques al portador por importe de 1772.964'82€, y es el 26 diciembre 2005 cuando la familia Beatriz y Promin Azores dejan sin efecto el contrato privado de compraventa de 20 octubre 2004 y el representante de la familia Beatriz devuelve a Promin la suma de 89.105'48€. El 28 abril 2011 el representante de Promin acude a las dependencias de la AEAT de Málaga porque se le había comunicado verbalmente el inicio del procedimiento inspector el 25 julio 2010. El acuerdo de liquidación es notificado el 29 julio 2012 y la Administración señala que no existen pruebas que indiquen que el precio de venta del solar no fuera el de la escritura aunque se sospechaba que era más elevado. La Inspección solicitó un informe del precio del solar a la empresa Valmesa Valoraciones que determina un valor de 22.572.095'76€, 1452'61€/m2. . El informe de Tasaciones Hipotecarias el 8 mayo 2006 determina un valor de 4.304.347'60€, valoración de superficie construida de 5300m2, unos 812€/m2. El Ayuntamiento de San Fernando valoró el solar en 888.326'40€, a 501'69€/m2. La Administración atiende a la valoración de Tasaciones Hipotecarias SA e incrementó la base imponible en 594.650'94e, y el acuerdo de liquidación se impugnó ante el TEAR Andalucía y se solicitó una tasación pericial que arrojaba el 3 octubre b2005 un valor de 1.136.306'07€.contradictoria. El TEAC entendió correcto la aplicación del RDL 4/2004 art.5 y la determinación del valor de liquidación tributaria que tiene su origen en este procedimiento se establece con los métodos previstos en el art. 16.3.a. En cuanto al expediente sancionador, la Administración entiende que se ha dejado de ingresar lo que supone la comisión de una infracción y e tiene la certeza de que se ha cobrado al menos 134.996'5€ y que concurre, cuanto menos, negligencia. Se sanciona a Promin en la suma de 45.417'07€. En cuanto a la derivación de responsabilidad se produce en base al art. 43.1.a LGT, a Promin Azores se la declara fallido el 27 febrero 2015. El recurrente actuó en todo momento con responsabilidad y diligencia. Se alega: Derecho del responsable subsidiario a impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal. Ausencia de notificación o notificación defectuosa de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras del deudor principal, prescripción de la deuda. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda derivada del acuerdo de liquidación y la sanción de Promin Azores como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. Improcedencia del acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 del deudor principal Promin Azores. Improcedencia de la sanción. Improcedencia de la derivación de la sanción. Incompetencia del Jefe de la Dependencia de Recaudación para declarar fallido al deudor principal. Ausencia de motivación en el acuerdo de derivación de responsabilidad. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 16 septiembre 2021 y declarar la misma no conforme a derecho, y declarando nula la resolución y la liquidación e imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. En cuanto a la prescripción alegada el procedimiento inspector se inicia el 25 julio 2010 tras el anuncio en el BOE el 9-7-2010 y en esa fecha no habían transcurrido los 4 años pues se trata del Impuesto de Sociedades 2005 y el cómputo de la prescripción se produce desde el 26 julio 2006. En cuanto a la duración del procedimiento inspector se atribuyen al deudor dilaciones indebidas por 458 días y se relacionan las causas de las mismas. En cuanto al acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades 2005 su origen se encuentra en la venta de los derechos urbanísticos de la finca los derechos que adquieren de la familia Beatriz Promogade y Promin Azores y lo venden a Cailsur. Esta entidad emite cheques por un total de 2.990.699'97e que junto con los pagos a cuenta de Tomás suponen 3.380.692'97e y se llega a la conclusión de que se debe aumentar la base imponible
CUARTO: En el expediente administrativo, folio 18, consta el acuerdo de derivación de responsabilidad y en ese acuerdo se hace constar que la entidad deudora principal al ser constituida el 4-9-2001 es representada por Jesús Luis y Narciso. El 1 abril 2005 en Junta general se acuerda destituir a ambos representantes, y nombrar a Narciso y a Fidel y a éste se le atribuye no realizar los actos de su incumbencia que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria, y el cese de actividad. Se dice que no se incluyó en la declaración del Impuesto de Sociedades el importe real de los beneficios obtenidos por la venta del inmueble y no se registra debidamente en los libros la venta del mismo por su importe real. Y consiguientemente deja de ingresar parte del Impuesto de Sociedades. Como característica esencial de dicho comportamiento cabe señalar, en primer lugar, su naturaleza ilícita, dado que tales comportamientos, consistentes en la ocultación de beneficios de la entidad, incluso con la llevanza incorrecta de la contabilidad, lo que supone la utilización de medios fraudulentos, son determinantes en la comisión de una infracción tributaria, existiendo un nexo causal entre el comportamiento desarrollado y la infracción tributaria cometida, de tal forma que se pone de relieve la efectiva participación de los administradores societarios en la susodicha infracción, bien de forma directa, al no cumplir con los deberes tributarios que le incumben, bien por culpa in vigilando, al no ejercer el control de forma adecuada sobre aquellos que debieron cumplir con los deberes tributarios. El administrador era conocedor de las obligaciones tributarias de la entidad y de las rentas obtenidas con la venta del inmueble que debería de haberlas declarado en el Impuesto de Sociedades no actuó así actuó de manera incorrecta siendo su conducta voluntaria. El alcance de la responsabilidad tan solo abarca el Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 quedando con ello determinado el alcance de la responsabilidad que en algún momento la actora ha puesto en duda ante la existencia de otras deudas tributarias de la entidad Promin Azores pero que en este caso no se han derivado.
Se alega la falta de competencia del Jefe del Departamento de Recaudación para declarar fallido al deudor principal. Ante la inexistencia de bienes realizables del deudor principal se procedió a la declaración de fallido de la entidad deudora, declaración de fallido que procede de un órgano de la AEAT en la medida que llevadas a cabo actuaciones recaudatorias las mismas no permitieron el cobro de la deuda, acuerdo perfectamente válido que no adolece de nulidad alguna ni de anulabilidad que impida su eficacia.
QUINTO: En cuanto a la prescripción, el plazo de prescripción del derecho a liquidar es de 4 años, art.66 a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y comienza a contar, art. 67, desde el siguiente día a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En este caso, al tratarse del Impuesto de Sociedades 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración sería el 26 julio 2006 y el plazo de cuatro años concluiría el 26 julio 2010. En ese caso, al iniciarse las actuaciones inspectoras el 25 julio 2010 no existe prescripción.
SEXTO: En cuanto a las dilaciones indebidas. La comunicación de inicoó se efectuó mediante BOE de 9 julio 2010 concluyendo el plazo el 25 julio que sería el momento de inicio de las actuaciones (cierto es que era domingo pero a efectos de cómputo pasa al siguiente día). Y a partir de aquí se suceden una serie de retrasos injustificados y atribuibles a la entidad deudora. Las actuaciones se extendieron desde el 25 julio 2010 al 15 mayo 2012 (expediente 17), misma fecha que el acuerdo de sanción, siendo el acuerdo de liquidación de 9 julio 2012, excediendo del periodo de 12 meses que se prevé en el art. 150 LGT.
Las actuaciones se inician el 25 julio 2010 y aparecen una serie de incumplimientos e incomparecencias de la entidad que a los efectos del plazo máximo de 12 meses hasta la fecha del acta se extienden a 458 días no computables o no imputables a la administración, retraso más que evidente detallado en el acuerdo impugnado que impidió que esas actuaciones inspectoras concluyeran en el plazo de 12 meses previsto en la norma. Nos remitimos de manera expresa al acuerdo impugnado que describe esos periodos de dilación.
SEPTIMO: En lo referente a la liquidación del Impuesto de Sociedades el incremento de la base imponible está motivado por la venta de los derechos urbanísticos de la finca registral NUM002. Se estima en 594.650'94€, la mitad de la diferencia entre el valor de mercado de la finca transmitida según tasación pericial y el precio satisfecho a los propietarios originales. Existe un sobreprecio abonado por Cailsur a la deudora y a Promogades. La venta de ese inmueble previamente adquirido a la familia Beatriz se vende a Cailsur en documento privado el 3 octubre 2005, en concreto se vende a Cailsur cuyo administrador es Tomás. La escritura de compraventa de 23 diciembre 2005 fija un precio de venta de 1382.791e y el 23 diciembre BBVA concede un préstamo hipotecario de 3 millones de euros a Cailsur para la adquisición el inmueble. BBVA emitió los cheques nominativos que se enumeran en el acuerdo de liquidación por un total de 1217.735'15e además de diferentes disposiciones en efectivo a las que también hace referencia el acuerdo de liquidación, disposiciones efectuadas por Tomás por importe total de 1772.964'82e.
El informe de tasación llevada a cabo por la Administración valora a fecha de 8 mayo 2006 el inmueble en 4.304.347'60e. Cailsur manifestó que el precio abonado fue de 3.380.693€, y se pagaron 120.000 en el contrato privado de compraventa a los representantes de Promogades y Promin Azores. 269.993e a la firma del contrato privado a Promogades, y a la entidad DIRECCION000,y a Felicisimo y Fructuoso. 1217.735'15e se abonan mediante entrega de cheques a la firma de la escritura pública en diciembre 2005, 1772.964'82e entregados en efectivo a la firma de la escritura. El valor de la finca era superior al establecido, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, que establece que "Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario". De ahí que se llevase a cabo la tasación pericial que se ha mencionado. Prueba pericial sin contradicción en el momento de llevarse a cabo, y con la demanda se aporta una valoración realizada en 2013 que concluye en la suma de 1.136.000e el valor del suelo.
Es obvio que el recurrente está discrepando del valor de la tasación, y este tribunal viene a considerar que la entidad Cailsur declaró un pago de 3.380.693€. En el acuerdo de liquidación se recoge que el BBVA concedió un préstamo hipotecario a Cailsur de 3.000.000e y Tomás obtuvo 12 cheques nominativos para hacer ese pago por un total de1.217.736'16e. También se detalla en el acuerdo liquidatorio las cantidades en efectivo que Tomás mediante cheques al portador abonó un total de 1.772.964'82e. la suma de estas dos cantidades supone una suma de 3.990.699'87e. En definitiva, este Tribunal entiende que estando acreditados estos pagos es indiferente la valoración pericial practicada por la Administración llevada a cabo el 12 abril 2012.
OCTAVO: Se alega la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad. El acuerdo de derivación está basado en el art. 43.1.a y b LGT. Ese acuerdo de derivación revela datos relevantes en torno a las circunstancias concurrentes y le ha servido a la parte actora para impugnar el acuerdo y efectuar las alegaciones que estimase oportunas en defensa de sus intereses. En definitiva, esta resolución administrativa no adolece de falta de motivación, se han examinado todas las circunstancias concurrentes y cuenta con sus razonamientos específicos por lo que esta alegación debe ser rechazada.
NOVENO: El artículo 43.1. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores en los siguientes términos:
"Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones".
Se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a)la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b)la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c)una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Como se ha dicho reiteradamente cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador. En este caso, el recurrente no actuó con la debida diligencia pues dentro de sus competencias estaba efectuar una correcta declaración tributaria respecto de los ingresos obtenidos con la venta de los terrenos. Su conducta ha tratado de ocultar el importe realmente recibido por la operación en perjuicio de la Administración tributaria, pero éste en el seno del procedimiento inspector pudo comprobar que el valor abonado por la finca registral NUM002 no era el declarado por el deudor principal de ahí que se produjera el aumento de la base imponible del Impuesto de Sociedades 2005-2006.
También consta, el cese de la actividad de la entidad, deudora principal así al expediente 65 figura que la entidad deudora Promin Azores SA se da de baja en la actividad en el año 2013.
DECIMO: El acuerdo sancionador, expediente 18, parte del art. 191.1 (dejar de ingresar) conducta muy grave y el art. 195.1 LGT incorrecta llevanza de libros y contabilidad justifica la existencia de un ánimo culposo tendente a ocultar el verdadero valor del inmueble y se califica la infracción como muy grave. Y se dice que con arreglo al art. 184 LGT la deudora adolece de anomalías sustanciales en la contabilidad y libros obligatorios, omitiendo operaciones realizadas que provocarían una distinta contabilidad.
Entiende la Administración que en estos casos cabe la simple negligencia, pero la culpabilidad del deudor queda acreditada cuando no cumple debidamente con sus obligaciones tributarias declarando parte de las rentas obtenidas en el ejercicio y omitiendo otras que son las que han dado lugar al incremento de la base imponible. Esa declaración incorrecta ha sido muy evidente y significa no declarar o no tributar por todo el beneficio obtenido. El importe de la sanción es de 50.157'48€.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000e.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Limon Fraile , en nombre y representación de Fructuoso contra la resolución del TEAC de fecha 16 septiembre 2021 y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que se desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Limon Fraile , en nombre y representación de Fructuoso contra la resolución del TEAC de fecha 16 septiembre 2021 y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.