Última revisión
29/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 560/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100277
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2244
Núm. Roj: SAN 2244:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los recursos contencioso-administrativo nº 560/2023 y 561/2023 interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO y NOVARTIS FARMACÉUTICA, S.A. en impugnación de resolución de del
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
Fundamentos
Novartis Farmacéutica y la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Sanidad y Consumo impugnan la resolución de 28 de marzo de 2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R-577-2022) por la que se estima la reclamación presentada por la Sra. María Consuelo contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información instando al Ministerio de Sanidad a que, observando lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, remita a la reclamante la siguiente información: Precio de financiación aprobado por el Sistema Nacional de Salud para el Onasemnógeno Abeparvovec (Zolgensma®) el 28 de octubre de 2021. Impacto en presupuesto sanitario para este medicamento que tiene previsto el Ministerio de Sanidad.
Se ha ilustrado a la Sala por la compañía recurrente sobre las propiedades terapéuticas del medicamento financiado por el Sistema Nacional de Salud en condiciones económicas a las que la reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pretende acceder :Zolgensma® es un medicamento de terapia génica indicado en el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) para el tratamiento de pacientes con AME tipo 1 y presintomáticos, una enfermedad neuromuscular grave que provoca desgaste y debilidad musculares. La AME es una enfermedad genética rara que causa debilidad y atrofia muscular. Los bebés con AME tipo 1, la forma más común de la enfermedad, son incapaces de sentarse sin apoyo y suelen morir antes de los 2 años si no reciben tratamiento. La AME está causada por un defecto en el gen de la motoneurona de supervivencia 1 (SMN1). Este gen proporciona instrucciones para fabricar la proteína de supervivencia de la motoneurona, que es esencial para la salud y el funcionamiento normal de los nervios que controlan los músculos1. Zolgensma® es una terapia génica que sustituye al gen SMN1 ausente y se administra mediante una única infusión en vena.
Es público, puesto que se accede a su contenido por simple consulta en la página web del Ministerio de Sanidad, que la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, en acuerdo adoptado en sesión 211 de 7 de abril de 2021 propuso a la Dirección General financiar Zolgensma con destino a pacientes con AME en 5q con una mutación bialélica en el gen SMN1 y un diagnóstico clínico de AME tipo 1, así como a pacientes con AME presintomáticos en 5q con una mutación bialélica en el gen SMN1 que cumpliesen con los criterios clínicos detallados en el acuerdo de pago por resultados especificado En esta propuesta, se fija el precio del medicamento citado, 1.945.000 euros, se propone financiar el medicamento mediante un acuerdo de pago por resultados , por cumplimiento de condiciones relativas a criterios clínicos a seguir por los pacientes destinatarios y a resultados terapéuticos objetivos, previendo la revisión anual de las ventas y de los precios fijados, para asegurar que estos se encuentran dentro de los parámetros establecidos , o en caso contrario, para proceder a su adecuación mediante la rebaja correspondiente , estipulando la posible revisión del precio si se superan las previsiones de ventas realizadas por parte de la compañía.
Los recursos acumulados deben fallarse de acuerdo con los razonamientos siguientes.
Es decir, en el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de Transparencia, sin perjuicio de aplicar la legislación general en lo que exceda el ámbito específico del precepto normativo contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por vinculación a sus determinaciones , debe respetar la confidencialidad de la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros facilitada por los laboratorios, en nuestro caso, Novartis, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a los efectos de la fijación de precios, en la medida en que viene garantizada por una norma con rango de ley. Para expresarlo de la misma forma que la Sala Tercera en las sentencias de 8 de marzo de 2021 (recurso núm. 1975/2020,) y 22 de octubre de 2022 (recurso núm. 517/2021), citadas por la compañía recurrente en su demanda, procede hacer aplicación del citado precepto ( es indiferente que este razonamiento se haga por relación al artículo 7 del Real Decreto 1591/2009 por el que se regulan los productos sanitarios) en el marco de la regulación general de la propia Ley 19/2013, que es supletoria en todo lo demás.
Cabe decir que, a efectos prácticos, la efectividad directa de la garantía de confidencialidad prevista en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio se confunde con la aplicación de los limites enumerados en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por razón indudable de que los intereses económicos y comerciales - 14.1h) - de la compañía farmacéutica se entrelazan con los aspectos económicos y financieros de la información suministrada sobre un medicamento , al igual que los aspectos técnicos relativos a su elaboración pueden tutelarse a través del - 14.1j) - secreto profesional y de la protección de la propiedad intelectual e industrial.
Es nuestro criterio que el Consejo de Transparencia no toma suficientemente en consideración el sistema de fijación de precios farmacéuticos legalmente establecido, uno de cuyos fundamentos consiste en que, como regla general, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 94 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, el precio de financiación por el Sistema Nacional de Salud será inferior o igual al precio industrial del medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del Sistema Nacional de Salud, regla que aplicada correctamente en nuestro caso - de lo que no se ha hecho cuestión - significa que el Ministerio, forzosamente, debe haber convenido con la entidad farmacéutica un precio menor al consignado ( 1.945.000 euros) en el acuerdo propuesta de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adoptado en sesión 211 de 7 de abril de 2021.
Si de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero, sobre la reorganización de la intervención de precios de las especialidades farmacéuticas de uso humano , el procedimiento para la fijación de precios de las especialidades farmacéuticas de nueva comercialización se atiene a estas pautas: a) el precio industrial de la especialidad se fijará sumando al coste total o precio de coste de la misma el porcentaje correspondiente al beneficio empresarial b) el precio de coste se calculará mediante la aplicación analítica del «coste completo», incluyendo el de investigación y desarrollo tecnológico. El coste unitario así obtenido representa lo que ha supuesto la fabricación del producto, llevando incorporado los repartos correspondientes a los gastos comerciales y de administración incurridos en el período c) para el cálculo del coste se tendrán en cuenta las siguientes variables que repercuten directamente en el mismo: Nivel de actividad, evolución de los costes y de los volúmenes de venta de la Empresa, estimaciones de las ventas de la nueva especialidad y la incidencia que se origine en los costes de estructura por la fabricación del nuevo producto. El beneficio empresarial para cada especialidad se fijará en un porcentaje, determinado por un informe técnico sobre la situación económico-financiera de la Empresa. Dicho porcentaje estará comprendido dentro de una banda establecida anualmente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, tomando como base de referencia la situación económica de la industria farmacéutica en su conjunto y las previsiones coyunturales de política económica d) al objeto de que el precio industrial calculado sea congruente con respecto a sus similares en el mercado, actuarán como correctores dentro de la banda de rentabilidad establecida la utilidad terapéutica que aporta el nuevo producto, comprobada científicamente, junto con el criterio de proporcionalidad que impida que el coste del tratamiento sea desproporcionado respecto a otras alternativas, de modo que ,mediante la aplicación general de estos criterios se eviten costes, no justificados o innecesarios, tales como los que deriven de sobrevaloración por encima de los precios de mercado de sustancias activas, de pagos excesivos por licencia de marcas o tecnología o de gastos de promoción o publicidad no adecuados a las características del producto, así como aquellos gastos no necesarios para el desarrollo de la actividad normal de la Empresa, de modo que el precio final del medicamento sea calculado en función de su coste real, de manera objetiva y transparente, de su toma en consideración Sala obtiene la conclusión siguiente : el conocimiento combinado del precio industrial fijado a través del procedimiento descrito y del precio de financiación efectivamente convenido entre la Administración y la compañía ,sometido a un análisis más o menos experimentado, no solo permitiría inferir toda la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros inherentes al proceso de elaboración del medicamento en cuestión , sino que arrojaría una imagen significativa de la actividad farmacéutica de la compañía de la que deriva el medicamento comercializado.
Es claro que el precio financiado o de compra, obtenido a su vez por rebaja en un determinado margen del precio industrial de fabricación es susceptible de un proceso de inferencia inversa que por retroacción, conducirá a arrojar luz sobre la estructura de costes imputable al medicamento y el esquema de recuperación de los mismos y cálculo de ganancia neta de la empresa productora, cuyo conocimiento está protegido por el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Y si el procedimiento de negociación, formal o informal, del precio efectivamente financiado a cargo del Sistema Nacional de Salud requiere confidencialidad, es para salvaguardar los intereses de este, y su posición institucional como adquirente de medicamentos en un mercado internacional regido por la concurrencia de distintos poderes estatales
Las partes recurrentes, pública y privada, se han esforzado en describir el funcionamiento del mercado internacional de productos farmacéuticos, insistiendo en que en defecto de reserva sobre los precios convenidos por las distintas autoridades nacionales cabría el riesgo de que los precios tendieran a igualarse en un punto de equilibrio, ventajoso para los países más ricos pero excesivamente oneroso para las instancias nacionales dotadas de menor capacidad de compra. Llama la atención del Tribunal que, implantada la confidencialidad del proceso de fijación de precios de financiación pública como modelo generalizado en la Unión Europea, avalando su racionalidad económica como herramienta en beneficio de los Estados adquirentes , el Consejo de Transparencia eluda una valoración digna de tal nombre del posible daño al interés de la Administración española en maximizar su capacidad de negociación con la industria farmacéutica internacional , en el contexto de un mercado competitivo.
Expuestos las razones jurídicas del Tribunal, es claro, como se habrá advertido, que conducen a la estimación de los recursos acumulados, con anulación de la resolución recurrida, dictada en fecha de 28 de marzo de 2023 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer el pago de las costas al Consejo de Transparencia, al haber sido vencido en un proceso no exento de dudas de hecho y de derecho.
Fallo
Que
Sin hacer imposición del pago de las costas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
