Última revisión
28/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2241/2021 de 23 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Nº de sentencia: 245/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100206
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1881
Núm. Roj: SAN 1881:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 2241/2021, interpuesto por URBANIZACIONES IBIZA, SA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el letrado don José Rocabert de Quadras, frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de marzo de 2021, recaída en el recurso extraordinario de revisión número 00 02982 2018, que declara inadmisible el recurso de revisión formulado por la recurrente.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
PRIMERO. La representación de URBANIZACIONES IBIZA, SA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del TEAC referido en el encabezamiento por el que se declara inadmisible el recurso de revisión formulado por el recurrente.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites el demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia declarando la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.
TERCERO. Seguido el recurso conforme a las previsiones legales, y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.
Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento
URBANIZACIONES IBIZA, SA fue objeto de una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, de la que derivó una deuda tributaria cuya falta de ingreso motivó la providencia de apremio de 27 de febrero de 2014, clave de liquidación A0860013026019070,
Contra dicho apremio se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que la desestimó mediante resolución de 29 de septiembre de 2017, resolución que devino firme al no interponerse recurso ulterior en vía administrativa ni judicial.
Posteriormente, URBANIZACIONES IBIZA, SA promovió recurso extraordinario de revisión ante el TEAC. El órgano centra de revisión dictó resolución el día 29 de marzo de 2021 en la que declaró inadmisible el recurso, basando su decisión en que la entidad no alegaba ninguna de las causas previstas en el artículo 244 de la LGT, al no formularse alegaciones con la solicitud y no acompañar documentación acreditativa.
Segundo. Posiciones de las partes.
La representación de URBANIZACIONES IBIZA, SA impugna la resolución del TEAC al considerar que dicha inadmisión se acordó con un rigorismo formal indebido y prescindiendo de trámites procedimentales que estima preceptivos. En esa línea, razona que, aunque el recurso interpuesto el 10 de mayo de 2018 no contenía alegaciones sustantivas, ello no impedía la apertura del trámite de puesta de manifiesto del expediente ni, en su caso, el requerimiento de subsanación, trámites en los que habría concretado la causa de revisión del artículo 244.1 a) de la LGT y aportado como documento esencial la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017, favorable a sus pretensiones respecto de otros ejercicios del Impuesto sobre Sociedades y, a su juicio, reveladora del error determinante en la regularización del ejercicio 2009.
Añade la demandante que la resolución impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación suficiente al referirse en algunos pasajes a la providencia de apremio de 27 de febrero de 2014, cuando el objeto del recurso extraordinario de revisión era la resolución firme del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, solicitando por ello la nulidad de la resolución del TEAC o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones.
El abogado del Estado se opone a la demanda y defiende la corrección jurídica de la inadmisión acordada. Argumenta que el recurso extraordinario de revisión carecía desde su interposición de un presupuesto esencial, al no identificar ninguna de las causas tasadas del artículo 244 de la Ley General Tributaria ni aportar documento alguno que evidenciara un error en el acto firme, omisión que no constituye un defecto formal subsanable sino la inexistencia misma de la pretensión revisora. Añade que la sentencia de 12 de mayo de 2017 no puede reputarse documento de valor esencial, al referirse a ejercicios distintos, no afectar a la liquidación del ejercicio 2009 y plantear, en todo caso, una discrepancia de naturaleza jurídica ajena al ámbito propio del recurso extraordinario de revisión. Rechaza igualmente la denunciada incongruencia y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas.
Tercero. Juicio de la Sala.
Debemos comenzar recordando que el recurso extraordinario de revisión constituye, en el ámbito tributario, un remedio de carácter estrictamente excepcional, sometido a causas tasadas y de interpretación necesariamente restrictiva. Su finalidad no es reabrir el debate propio de los recursos ordinarios ni permitir una revisión general de actos administrativos firmes, sino corregir situaciones singulares en las que concurren las circunstancias extraordinarias expresamente previstas en el artículo 244 de la LGT.
Desde esta premisa, el objeto de nuestro enjuiciamiento se encuentra claramente delimitado. No se trata de examinar la corrección de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 ni de la providencia de apremio dictada para su cobro, sino de determinar si el TEAC actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión promovido por URBANIZACIONES IBIZA, SA frente a la resolución firme del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017.
El examen del expediente administrativo, y en particular del escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión presentado el 9 de mayo de 2018, resulta determinante. De su tenor literal se desprende que la entidad recurrente se limita a identificar el acto firme que pretende impugnar, a dejar constancia de que no fue recurrido en vía ordinaria y a invocar genéricamente el artículo 244 de la LGT para afirmar la procedencia formal del recurso por razón de firmeza y plazo. Sin embargo, dicho escrito no contiene referencia alguna a la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de revisión previstas en el apartado primero del citado artículo, ni menciona documento alguno que pudiera tener valor esencial para evidenciar un error determinante en el acto firme, ni alude, en particular, a la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017 que posteriormente se invoca en la demanda contencioso-administrativa.
Antes al contrario, el suplico del escrito se limita a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso y que el expediente sea remitido al Tribunal Económico-Ad ministrativo Central a fin de que se conceda trámite de puesta de manifiesto para formular alegaciones. De este modo, la pretensión revisora no se articula desde su inicio sobre ninguna causa legal concreta, sino que se difiere expresamente a un momento procesal posterior, confiando a la apertura de trámites la propia configuración del presupuesto habilitante del recurso.
En estas condiciones, no puede apreciarse infracción alguna en la decisión del TEAC de inadmitir el recurso extraordinario de revisión. La alegación de la causa revisora constituye un elemento esencial del recurso, no un mero requisito formal subsanable. Los trámites de puesta de manifiesto del expediente o de subsanación previstos en la normativa económico-ad ministrativa están destinados a completar o corregir defectos formales dentro de una pretensión jurídicamente existente, pero no a suplir la ausencia total del presupuesto extraordinario que justifica la revisión de un acto firme. Admitir lo contrario supondría permitir que la causa de revisión se configure extemporáneamente, desnaturalizando el carácter excepcional del recurso y convirtiéndolo en una vía indirecta de reapertura de plazos ya precluidos.
Tampoco apreciamos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio
Especial consideración merece la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 318/2014, que la demandante invoca como documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1 a) de la LGT. Con independencia de su contenido favorable a la contribuyente en relación con los ejercicios 2005, 2007 y 2008 del Impuesto sobre Sociedades, dicha resolución judicial no fue invocada en ningún momento en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, ni se aportó como fundamento del mismo, lo que impide valorar su eventual relevancia a efectos de la concurrencia de la causa revisora desde la propia iniciación del procedimiento extraordinario.
Pero, además, aun entrando en el fondo de dicha alegación, la referida sentencia no puede ser considerada documento idóneo para evidenciar un error de hecho determinante en el acto firme relativo al ejercicio 2009, pues se refiere a períodos impositivos distintos, con liquidaciones autónomas, y no anula ni afecta directamente a la liquidación ni a la deuda de dicho ejercicio que dio lugar a la providencia de apremio confirmada por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional. En todo caso, su alcance se proyecta sobre cuestiones de calificación jurídica, no sobre la aparición de un documento nuevo o de imposible aportación que ponga de manifiesto un error fáctico en el sentido exigido por el artículo 244.1 a) de la LGT.
A ello se añade que la sentencia de 12 de mayo de 2017 fue dictada con anterioridad a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, por lo que no puede reputarse documento posterior al acto recurrido ni de imposible aportación en la vía económico-administrativa ordinaria. Su eventual invocación debió articularse, en su caso, mediante los recursos ordinarios legalmente previstos frente a dicha resolución regional, que no fueron utilizados por la entidad ahora recurrente.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de incongruencia o confusión en la identificación del acto recurrido. Aunque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central haga referencia a la providencia de apremio, del conjunto de su razonamiento se desprende con claridad que el análisis se proyecta sobre la firmeza del acto confirmado por el órgano regional y sobre la viabilidad del recurso extraordinario de revisión. No apreciamos, por ello, indefensión material ni lesión del principio de congruencia con entidad suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado.
Cuarto. Costas.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por URBANIZACIONES IBIZA, SA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 29 de marzo de 2021, que se declara conforme a Derecho con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de URBANIZACIONES IBIZA, SA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del TEAC referido en el encabezamiento por el que se declara inadmisible el recurso de revisión formulado por el recurrente.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites el demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia declarando la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.
TERCERO. Seguido el recurso conforme a las previsiones legales, y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.
Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento
URBANIZACIONES IBIZA, SA fue objeto de una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, de la que derivó una deuda tributaria cuya falta de ingreso motivó la providencia de apremio de 27 de febrero de 2014, clave de liquidación A0860013026019070,
Contra dicho apremio se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que la desestimó mediante resolución de 29 de septiembre de 2017, resolución que devino firme al no interponerse recurso ulterior en vía administrativa ni judicial.
Posteriormente, URBANIZACIONES IBIZA, SA promovió recurso extraordinario de revisión ante el TEAC. El órgano centra de revisión dictó resolución el día 29 de marzo de 2021 en la que declaró inadmisible el recurso, basando su decisión en que la entidad no alegaba ninguna de las causas previstas en el artículo 244 de la LGT, al no formularse alegaciones con la solicitud y no acompañar documentación acreditativa.
Segundo. Posiciones de las partes.
La representación de URBANIZACIONES IBIZA, SA impugna la resolución del TEAC al considerar que dicha inadmisión se acordó con un rigorismo formal indebido y prescindiendo de trámites procedimentales que estima preceptivos. En esa línea, razona que, aunque el recurso interpuesto el 10 de mayo de 2018 no contenía alegaciones sustantivas, ello no impedía la apertura del trámite de puesta de manifiesto del expediente ni, en su caso, el requerimiento de subsanación, trámites en los que habría concretado la causa de revisión del artículo 244.1 a) de la LGT y aportado como documento esencial la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017, favorable a sus pretensiones respecto de otros ejercicios del Impuesto sobre Sociedades y, a su juicio, reveladora del error determinante en la regularización del ejercicio 2009.
Añade la demandante que la resolución impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación suficiente al referirse en algunos pasajes a la providencia de apremio de 27 de febrero de 2014, cuando el objeto del recurso extraordinario de revisión era la resolución firme del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, solicitando por ello la nulidad de la resolución del TEAC o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones.
El abogado del Estado se opone a la demanda y defiende la corrección jurídica de la inadmisión acordada. Argumenta que el recurso extraordinario de revisión carecía desde su interposición de un presupuesto esencial, al no identificar ninguna de las causas tasadas del artículo 244 de la Ley General Tributaria ni aportar documento alguno que evidenciara un error en el acto firme, omisión que no constituye un defecto formal subsanable sino la inexistencia misma de la pretensión revisora. Añade que la sentencia de 12 de mayo de 2017 no puede reputarse documento de valor esencial, al referirse a ejercicios distintos, no afectar a la liquidación del ejercicio 2009 y plantear, en todo caso, una discrepancia de naturaleza jurídica ajena al ámbito propio del recurso extraordinario de revisión. Rechaza igualmente la denunciada incongruencia y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas.
Tercero. Juicio de la Sala.
Debemos comenzar recordando que el recurso extraordinario de revisión constituye, en el ámbito tributario, un remedio de carácter estrictamente excepcional, sometido a causas tasadas y de interpretación necesariamente restrictiva. Su finalidad no es reabrir el debate propio de los recursos ordinarios ni permitir una revisión general de actos administrativos firmes, sino corregir situaciones singulares en las que concurren las circunstancias extraordinarias expresamente previstas en el artículo 244 de la LGT.
Desde esta premisa, el objeto de nuestro enjuiciamiento se encuentra claramente delimitado. No se trata de examinar la corrección de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 ni de la providencia de apremio dictada para su cobro, sino de determinar si el TEAC actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión promovido por URBANIZACIONES IBIZA, SA frente a la resolución firme del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017.
El examen del expediente administrativo, y en particular del escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión presentado el 9 de mayo de 2018, resulta determinante. De su tenor literal se desprende que la entidad recurrente se limita a identificar el acto firme que pretende impugnar, a dejar constancia de que no fue recurrido en vía ordinaria y a invocar genéricamente el artículo 244 de la LGT para afirmar la procedencia formal del recurso por razón de firmeza y plazo. Sin embargo, dicho escrito no contiene referencia alguna a la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de revisión previstas en el apartado primero del citado artículo, ni menciona documento alguno que pudiera tener valor esencial para evidenciar un error determinante en el acto firme, ni alude, en particular, a la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017 que posteriormente se invoca en la demanda contencioso-administrativa.
Antes al contrario, el suplico del escrito se limita a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso y que el expediente sea remitido al Tribunal Económico-Ad ministrativo Central a fin de que se conceda trámite de puesta de manifiesto para formular alegaciones. De este modo, la pretensión revisora no se articula desde su inicio sobre ninguna causa legal concreta, sino que se difiere expresamente a un momento procesal posterior, confiando a la apertura de trámites la propia configuración del presupuesto habilitante del recurso.
En estas condiciones, no puede apreciarse infracción alguna en la decisión del TEAC de inadmitir el recurso extraordinario de revisión. La alegación de la causa revisora constituye un elemento esencial del recurso, no un mero requisito formal subsanable. Los trámites de puesta de manifiesto del expediente o de subsanación previstos en la normativa económico-ad ministrativa están destinados a completar o corregir defectos formales dentro de una pretensión jurídicamente existente, pero no a suplir la ausencia total del presupuesto extraordinario que justifica la revisión de un acto firme. Admitir lo contrario supondría permitir que la causa de revisión se configure extemporáneamente, desnaturalizando el carácter excepcional del recurso y convirtiéndolo en una vía indirecta de reapertura de plazos ya precluidos.
Tampoco apreciamos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio
Especial consideración merece la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 318/2014, que la demandante invoca como documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1 a) de la LGT. Con independencia de su contenido favorable a la contribuyente en relación con los ejercicios 2005, 2007 y 2008 del Impuesto sobre Sociedades, dicha resolución judicial no fue invocada en ningún momento en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, ni se aportó como fundamento del mismo, lo que impide valorar su eventual relevancia a efectos de la concurrencia de la causa revisora desde la propia iniciación del procedimiento extraordinario.
Pero, además, aun entrando en el fondo de dicha alegación, la referida sentencia no puede ser considerada documento idóneo para evidenciar un error de hecho determinante en el acto firme relativo al ejercicio 2009, pues se refiere a períodos impositivos distintos, con liquidaciones autónomas, y no anula ni afecta directamente a la liquidación ni a la deuda de dicho ejercicio que dio lugar a la providencia de apremio confirmada por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional. En todo caso, su alcance se proyecta sobre cuestiones de calificación jurídica, no sobre la aparición de un documento nuevo o de imposible aportación que ponga de manifiesto un error fáctico en el sentido exigido por el artículo 244.1 a) de la LGT.
A ello se añade que la sentencia de 12 de mayo de 2017 fue dictada con anterioridad a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, por lo que no puede reputarse documento posterior al acto recurrido ni de imposible aportación en la vía económico-administrativa ordinaria. Su eventual invocación debió articularse, en su caso, mediante los recursos ordinarios legalmente previstos frente a dicha resolución regional, que no fueron utilizados por la entidad ahora recurrente.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de incongruencia o confusión en la identificación del acto recurrido. Aunque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central haga referencia a la providencia de apremio, del conjunto de su razonamiento se desprende con claridad que el análisis se proyecta sobre la firmeza del acto confirmado por el órgano regional y sobre la viabilidad del recurso extraordinario de revisión. No apreciamos, por ello, indefensión material ni lesión del principio de congruencia con entidad suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado.
Cuarto. Costas.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por URBANIZACIONES IBIZA, SA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 29 de marzo de 2021, que se declara conforme a Derecho con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento
URBANIZACIONES IBIZA, SA fue objeto de una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, de la que derivó una deuda tributaria cuya falta de ingreso motivó la providencia de apremio de 27 de febrero de 2014, clave de liquidación A0860013026019070,
Contra dicho apremio se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que la desestimó mediante resolución de 29 de septiembre de 2017, resolución que devino firme al no interponerse recurso ulterior en vía administrativa ni judicial.
Posteriormente, URBANIZACIONES IBIZA, SA promovió recurso extraordinario de revisión ante el TEAC. El órgano centra de revisión dictó resolución el día 29 de marzo de 2021 en la que declaró inadmisible el recurso, basando su decisión en que la entidad no alegaba ninguna de las causas previstas en el artículo 244 de la LGT, al no formularse alegaciones con la solicitud y no acompañar documentación acreditativa.
Segundo. Posiciones de las partes.
La representación de URBANIZACIONES IBIZA, SA impugna la resolución del TEAC al considerar que dicha inadmisión se acordó con un rigorismo formal indebido y prescindiendo de trámites procedimentales que estima preceptivos. En esa línea, razona que, aunque el recurso interpuesto el 10 de mayo de 2018 no contenía alegaciones sustantivas, ello no impedía la apertura del trámite de puesta de manifiesto del expediente ni, en su caso, el requerimiento de subsanación, trámites en los que habría concretado la causa de revisión del artículo 244.1 a) de la LGT y aportado como documento esencial la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017, favorable a sus pretensiones respecto de otros ejercicios del Impuesto sobre Sociedades y, a su juicio, reveladora del error determinante en la regularización del ejercicio 2009.
Añade la demandante que la resolución impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación suficiente al referirse en algunos pasajes a la providencia de apremio de 27 de febrero de 2014, cuando el objeto del recurso extraordinario de revisión era la resolución firme del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, solicitando por ello la nulidad de la resolución del TEAC o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones.
El abogado del Estado se opone a la demanda y defiende la corrección jurídica de la inadmisión acordada. Argumenta que el recurso extraordinario de revisión carecía desde su interposición de un presupuesto esencial, al no identificar ninguna de las causas tasadas del artículo 244 de la Ley General Tributaria ni aportar documento alguno que evidenciara un error en el acto firme, omisión que no constituye un defecto formal subsanable sino la inexistencia misma de la pretensión revisora. Añade que la sentencia de 12 de mayo de 2017 no puede reputarse documento de valor esencial, al referirse a ejercicios distintos, no afectar a la liquidación del ejercicio 2009 y plantear, en todo caso, una discrepancia de naturaleza jurídica ajena al ámbito propio del recurso extraordinario de revisión. Rechaza igualmente la denunciada incongruencia y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas.
Tercero. Juicio de la Sala.
Debemos comenzar recordando que el recurso extraordinario de revisión constituye, en el ámbito tributario, un remedio de carácter estrictamente excepcional, sometido a causas tasadas y de interpretación necesariamente restrictiva. Su finalidad no es reabrir el debate propio de los recursos ordinarios ni permitir una revisión general de actos administrativos firmes, sino corregir situaciones singulares en las que concurren las circunstancias extraordinarias expresamente previstas en el artículo 244 de la LGT.
Desde esta premisa, el objeto de nuestro enjuiciamiento se encuentra claramente delimitado. No se trata de examinar la corrección de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 ni de la providencia de apremio dictada para su cobro, sino de determinar si el TEAC actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión promovido por URBANIZACIONES IBIZA, SA frente a la resolución firme del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017.
El examen del expediente administrativo, y en particular del escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión presentado el 9 de mayo de 2018, resulta determinante. De su tenor literal se desprende que la entidad recurrente se limita a identificar el acto firme que pretende impugnar, a dejar constancia de que no fue recurrido en vía ordinaria y a invocar genéricamente el artículo 244 de la LGT para afirmar la procedencia formal del recurso por razón de firmeza y plazo. Sin embargo, dicho escrito no contiene referencia alguna a la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de revisión previstas en el apartado primero del citado artículo, ni menciona documento alguno que pudiera tener valor esencial para evidenciar un error determinante en el acto firme, ni alude, en particular, a la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017 que posteriormente se invoca en la demanda contencioso-administrativa.
Antes al contrario, el suplico del escrito se limita a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso y que el expediente sea remitido al Tribunal Económico-Ad ministrativo Central a fin de que se conceda trámite de puesta de manifiesto para formular alegaciones. De este modo, la pretensión revisora no se articula desde su inicio sobre ninguna causa legal concreta, sino que se difiere expresamente a un momento procesal posterior, confiando a la apertura de trámites la propia configuración del presupuesto habilitante del recurso.
En estas condiciones, no puede apreciarse infracción alguna en la decisión del TEAC de inadmitir el recurso extraordinario de revisión. La alegación de la causa revisora constituye un elemento esencial del recurso, no un mero requisito formal subsanable. Los trámites de puesta de manifiesto del expediente o de subsanación previstos en la normativa económico-ad ministrativa están destinados a completar o corregir defectos formales dentro de una pretensión jurídicamente existente, pero no a suplir la ausencia total del presupuesto extraordinario que justifica la revisión de un acto firme. Admitir lo contrario supondría permitir que la causa de revisión se configure extemporáneamente, desnaturalizando el carácter excepcional del recurso y convirtiéndolo en una vía indirecta de reapertura de plazos ya precluidos.
Tampoco apreciamos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio
Especial consideración merece la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 318/2014, que la demandante invoca como documento de valor esencial a efectos del artículo 244.1 a) de la LGT. Con independencia de su contenido favorable a la contribuyente en relación con los ejercicios 2005, 2007 y 2008 del Impuesto sobre Sociedades, dicha resolución judicial no fue invocada en ningún momento en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, ni se aportó como fundamento del mismo, lo que impide valorar su eventual relevancia a efectos de la concurrencia de la causa revisora desde la propia iniciación del procedimiento extraordinario.
Pero, además, aun entrando en el fondo de dicha alegación, la referida sentencia no puede ser considerada documento idóneo para evidenciar un error de hecho determinante en el acto firme relativo al ejercicio 2009, pues se refiere a períodos impositivos distintos, con liquidaciones autónomas, y no anula ni afecta directamente a la liquidación ni a la deuda de dicho ejercicio que dio lugar a la providencia de apremio confirmada por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional. En todo caso, su alcance se proyecta sobre cuestiones de calificación jurídica, no sobre la aparición de un documento nuevo o de imposible aportación que ponga de manifiesto un error fáctico en el sentido exigido por el artículo 244.1 a) de la LGT.
A ello se añade que la sentencia de 12 de mayo de 2017 fue dictada con anterioridad a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, por lo que no puede reputarse documento posterior al acto recurrido ni de imposible aportación en la vía económico-administrativa ordinaria. Su eventual invocación debió articularse, en su caso, mediante los recursos ordinarios legalmente previstos frente a dicha resolución regional, que no fueron utilizados por la entidad ahora recurrente.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de incongruencia o confusión en la identificación del acto recurrido. Aunque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central haga referencia a la providencia de apremio, del conjunto de su razonamiento se desprende con claridad que el análisis se proyecta sobre la firmeza del acto confirmado por el órgano regional y sobre la viabilidad del recurso extraordinario de revisión. No apreciamos, por ello, indefensión material ni lesión del principio de congruencia con entidad suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado.
Cuarto. Costas.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por URBANIZACIONES IBIZA, SA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 29 de marzo de 2021, que se declara conforme a Derecho con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fallo
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por URBANIZACIONES IBIZA, SA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 29 de marzo de 2021, que se declara conforme a Derecho con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
