Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1919/2021 de 23 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100569

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4280

Núm. Roj: SAN 4280:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001919/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

01921/2021

Demandante:

DIANFER, S.L.

Procurador:

DÑA. ROCIO SEMPERE MENESES

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1919/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROCÍO SEMPERE MENESES, en nombre y en representación de DIANFER, S.L., contra la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2021, en cuya virtud se desestima reclamación contra providencia de apremio de la sanción A2885012026007815 en concepto "IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCIÓN 2006-2008 EXPEDIENTE SANCIONADOR".

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que declare la nulidad o, subsidiariamente, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de febrero de 2021 con número de reclamación 00/02641/2018 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la providencia de apremio con clave de liquidación A2885012026007815, por el concepto "IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCIÓN. 2006-2008 EXPEDIENTE SANCIONADOR".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 16 de Septiembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2021, en cuya virtud se desestima la reclamación contra la providencia de apremio de la sanción A2885012026007815 en concepto "IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCIÓN 2006-2008 EXPEDIENTE SANCIONADOR".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demandaen que su representada, a diferencia de lo señalado por el TEAC en la resolución ahora impugnada, sí que había reservado el derecho a instar la tasación pericial contradictoria cuando interpuso reclamación económico-administrativa frente a la resolución de 22 de Noviembre de 2017.

Tras la resolución parcialmente estimatoria del TEAC no se produjo notificación alguna de la sanción tributaria por parte de la Administración, directamente se notificó la providencia de apremio objeto de la presente demanda.

Entiende que el Tribunal Central con la resolución dictada en la reclamación 4128/2025 no confirmó los actos administrativos en última instancia recurridos, ni la liquidación ni la sanción. Por tanto, no se inició período voluntario de pago alguno; afirma que la cuestión a determinar es si la resolución de la reclamación 00/04128/2015 del Tribunal Central al que se dirige a DIANFER, S.L., confirmó el acto impugnado y por tanto con su notificación se inició el período voluntario de pago o si, por el contrario, el Tribunal Central no confirmó acto alguno, y consecuentemente no comenzó a computarse plazo voluntario de pago alguno.

Considera que no habiendo confirmado el Tribunal Central ninguno de los actos impugnados, el 4 de mayo de 2017 no se inició período voluntario de pago alguno. En consecuencia, el apremio de la deuda, su providencia y la resolución desestimatoria del recurso de reposición son contrarias a derecho, por haberse infringido los arts. 66. 4 y 6 RD 520/2015, 239.2, 161.1.a), 167.1, 3.c) LGT y 70.2.c) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005.

Su ultimo argumento consiste en entender que no resulta posible sostener la subsistencia de una sanción tributaria cuando el acto administrativo sobre el que la misma se sostiene ha sido anulado. Así, con la desestimación del recurso de reposición interpuesto, la Dependencia Regional de Recaudación indirectamente afirma que resulta posible la imposición de una sanción con carácter previo a la práctica de la liquidación tributaria de la que trae causa.

Concluye afirmando que la cuestión a dirimir si la liquidación del Impuesto sobre Sociedades dictada por la AEAT correspondiente a los ejercicios 2006 a 2008 fue anulada por la resolución del TEAC 4128/2015.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demandasobre la base del siguiente razonamiento, reproducción de lo dicho por el TEAC, en la resolución objeto de recurso contencioso:

"el obligado tributario no promovió tasación pericial contradictoria en el plazo legalmente previsto (fue con objeto de la interposición del recurso contra la ejecución del acuerdo que le reservó el derecho a promoverla) y en todo caso la normativa reguladora del impuesto sobre Sociedades no contempla dicha posibilidad, en consecuencia no concurre la causa de impugnación de la providencia del artículo 167.3.c) de la LGT ("suspensión del procedimiento de recaudación").

A posteriori añade la resolución impugnada la liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades 2006-2008 no fue anulada en ningún caso y así lo dispuso la propia resolución nº 4128/2015 del TEAC que se recoge en la resolución recurrida. Dándose al hoy recurrente plazo para el ingreso en periodo voluntario así como plazos de interposición de reclamación económico - administrativa con la ejecución de la resolución 4128/2015, nada cabe decir respecto de la permanencia de la sanción así como de su exigencia por la vía de apremio. No obstante, añade la resolución, si la aquí reclamante se encontraba disconforme con la ejecución de la resolución nº 4128/2015, ello debió ser alegado con ocasión de la interposición del recurso contra la ejecución de dicho acuerdo, por lo que nada tiene que decir este Tribunal Central a este respecto pues no es el momento procesal oportuno para analizar tales cuestiones".

TERCERO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- El TEAC dictó resolución en la reclamación 4128/2015 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "ESTIMARLO PARCIALMENTE Ordenando a la Inspección que proceda a comunicar a la interesada su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, así como el órgano y el plazo en el que puede hacerlo; e igualmente, que se conceda nuevo plazo para la interposición del recurso y reclamación económico administrativo que procedan contra la liquidación.

- En ejecución de dicha resolución se dictó por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT un acuerdo de fecha 22 de Noviembre de 2017 de ejecución de la resolución que acordaba:

o LEVANTAR la suspensión de la liquidación con nº de referencia A2885012026004020 e importe de 1.007.134,64 euros, al haber puesto fin la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional a la vía económico-administrativa.

o Señalar que en el plazo indicado de UN MES a contar desde la fecha de notificación del presente Acuerdo, podrán promover ante esta Dependencia de Inspección procedimiento de tasación pericial contradictoria."

- El día antes a notificar este Acuerdo de ejecución, se notificó liquidación de intereses de demora.

- Con fecha 13 de Noviembre de 2017 se interpuso reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución.

- Con fecha 22 de enero de 2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid notificó al obligado tributario providencia de apremio con clave de liquidación A2885012026007815, por el concepto "IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCIÓN. 2006-2008 EXPEDIENTE SANCIONADOR".

- Contra la providencia de apremio se interpuso la reclamación económico-administrativa que fue desestimada con la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso.

CUARTO. -La parte recurrente considera que la resolución dictada por el TEAC en la reclamación 4128/2015 no había confirmado ni la liquidación ni la sanción.

Es necesario examinar con detalle dicha resolución del TEAC que obra en el expediente (acontecimiento 93) y apreciar como lo recurrido era:

- El Acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad

- La sanción derivada de dicha Acta

Los acuerdos de liquidación y sanción fueron recurridos ante el TEAR (expedientes 17865/2012 y 28467/2012) y contra las resoluciones desestimatorias se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC resuelta por la reclamación 4128/2015.

La resolución dictada en dicha reclamación es clara al confirmar la liquidación y solamente (en el FJ Tercero) se refiere a la necesidad de haber ofrecido la tasación pericial contradictoria. Por ello la resolución del TEAC en la reclamación 4128/2015 se limita a estimar la reclamación solo en lo referido a la exigencia de que se ofrezca la tasación pericial contradictoria pero la sanción que también había sido impugnada fue confirmada íntegramente.

Es importante lo que se hace constar al folio 11 de la resolución: "Dado que solo eventualmente, en el caso de que la entidad instara la TPC, y se fijasen nuevos valores, la liquidación practicada habría de ser sustituida, no procede en esta instancia acordar su anulación". Por lo tanto, ni se anuló la liquidación ni la sanción y, por lo tanto, no es cierto el argumento de la recurrente que afirma que "no habiendo confirmado el Tribunal Central ninguno de los actos impugnados, el 4 de mayo de 2017 no se inició período voluntario de pago": ni la liquidación ni la sanción estaban anuladas por lo que ninguna irregularidad se produce cuando continúan los plazos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley General Tributaria y da lugar a que se dicte providencia de apremio como señala el artículo 167 de la misma norma.

A su vez, resulta que la resolución de fecha 22 de Noviembre de 2017 dictada en ejecución de la resolución del TEAC correspondiente a la resolución 4128/2015 acuerda (además de dar el plazo de un mes para solicitar la tasación pericial contradictoria) levantar la suspensión de la liquidación.

Por lo tanto, resultó que la sanción no había sido anulada y en relación a la liquidación se había acordado levantar la suspensión por lo que, la continuación del procedimiento obligaba a dictar la correspondiente providencia de apremio cuando resultó que el ahora recurrente nunca llegó a solicitar la tasación pericial contradictoria.

El artículo 135 de la LGT establece que la petición de la TPC determina la suspensión de la ejecución de la liquidación pero, no habiendo obrado de ese modo, la tramitación continúo y en aplicación del artículo 167 se inició el procedimiento de apremio.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su artículo 167.3, cuáles son los motivos de oposición a la providencia de apremio, pero ninguna concurre en el caso presente "3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada"

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. ROCÍO SEMPERE MENESES, en nombre y en representación de DIANFER, S.L. contra la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2021, en cuya virtud se desestima reclamación contra providencia de apremio de la sanción A2885012026007815 en concepto "IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCIÓN 2006-2008 EXPEDIENTE SANCIONADOR"; resolución que confirmamos por ser conforme al ordenamiento.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.