Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 29/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100571

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4285

Núm. Roj: SAN 4285:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000029/2024

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00131/2024

Apelante:

AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Procurador

JOSE JOAQUIN AGUIRRE GAZQUEZ

Apelado:

SILCRIS, S.L

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 29/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 28/2022, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 12 interpuesto por la Abogada del Estado, en la representación que le es propia, siendo parte apelada la entidad SILCRIS, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguirre Gázquez, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 27 de diciembre de 2023, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 12 de 27 de diciembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Pr imero. Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por Silcris, S. L. contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de 23 de marzo de 2022 que inadmitió a trámite la solicitud que presentó el 4 de noviembre de 2021 de declaración de nulidad del acuerdo de adjudicación, tras la subasta núm. S2021R4186001200, de la finca núm. 7969 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Almería, dictado en el seno del procedimiento de apremio que seguía contra ella la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia de Andalucía, Ceuta y Melilla, acto administrativo que anulo por no ser conforme a Derecho, ordenando a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dé trámite a dicha solicitud como recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

Se gundo. Que condeno a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a pagar las costas que este proceso ha supuesto para la parte recurrente, en los términos del fundamento quinto.

SEGUNDO. -Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 29/2024.

TERCERO. -Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 12 de 27 de diciembre de 2023, la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SILCRIS, S.L., parte apelada en esta segunda instancia, frente a resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 14 de junio de 2022, que denegó la admisión a trámite de la solicitud que presentó el 4 de noviembre de 2021 de declaración de nulidad del acuerdo de adjudicación, tras la subasta núm. S2021R4186001200, de la finca núm. 7969 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Almería, dictado en el seno del procedimiento de apremio que seguía contra ella la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

En términos esenciales la sentencia apelada razona que en puridad no existió una solicitud de revisión de oficio del artículo 217 LGT por existir un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino que la parte actora efectuó una impugnación en un momento en que el acto de adjudicación no era firme, de ahí que debió haber sido calificado en la forma que era procedente la admisión de la reclamación en la forma que fuera procedente, ya como recurso de reposición o ya como reclamación económico-administrativa

SEGUNDO. - Sobre la cuestión de fondo planteada la sentencia apelada razona

El escrito de Silcris, S. L. pidiendo que se declarara la nulidad de la adjudicación se presentó el 4 de noviembre de 2021, cuando dicha adjudicación no era firme en la vía administrativa, pues se le había notificado el día 7 de octubre de 2021. Lo solicitado en dicho escrito de ningún modo podía calificarse de solicitud de revisión de oficio de un acto firme; según el art. 217.1 de la LGT la revisión de actos nulos de pleno Derecho procede contra los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Silcris, S. L. impugnaba un acto que no ponía fin a la vía administrativa y que en la fecha en que formuló su solicitud era susceptible de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa: el plazo para presentar uno u otra es de un mes ( arts. 223.1 y 235.1 de la LGT ). La AEAT debió haber aplicado el art. 115.2 de la LPAC , según el cual el error en la calificación de un recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación y haber dado a esa solicitud el tratamiento de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa.

Ha ber dado respuesta a la solicitud de Silcris, S. L. como un recurso de reposición reclamación económico-administrativa habría permitido al órgano que conociera de uno u otra examinar la alegación de dicha compañía acerca de infracción del art. el art. 104 bis b) del Reglamento general de Recaudación, que, según ella, se había producido, y pronunciarse sobre la misma. El recurso de reposición o la reclamación pueden estimarse con fundamento en la existencia de cualquier infracción del ordenamiento ( art. 48.1 de la LPAC ), y no solo por la concurrencia de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho taxativamente enunciadas en el art. 217.1 de la LGT .

As í pues, la resolución impugnada, en cuanto no da curso a lo solicitado por la demandante en su escrito de 4 de noviembre de 2021 resulta no ser ajustada a Derecho.

TERCERO.-El planteamiento del recurso de apelación de la Administración del Estado, en términos generales, expresa que, como se recoge en la resolución recurrida, lo solicitado fue la revisión de oficio de un acto firme, de ahí que entienda que existe incongruencia en la sentencia apelada pues el objeto de la impugnación se refería a la aplicación del artículo 217 LGT, de ahí que , a su juicio, la sentencia apelada efectúan recalificación de lo solicitado por el actor en el procedimiento de instancia.

Como argumento más importante de su impugnación de la sentencia apelada se puede aludir a lo siguiente:

A mayor abundamiento, este Servicio Jurídico considera que el recurso formulado por la demandante el 4 de noviembre de 2021 solo podía dirigirse frente al acuerdo enajenación porque, en realidad, el acto frente al que el Juzgador de instancia entiende que se ha de tramitar el recurso o reclamación económico administrativa se trata de una notificación del resultado del procedimiento de enajenación al obligado al pago, es decir, un mero acto de trámite no susceptible de recurso.

CUARTO. -Se aceptan los argumentos que se dan en la sentencia apelada y ello partiendo de que lo solicitado en la vía administrativa en escrito de 4 de noviembre de 2021 era lo siguiente:

Que ha tenido conocimiento del resultado del procedimiento de enajenación seguido frente a su representada, en el procedimiento de subasta S2021R4186001200,por importe de 50.000,00 €.

Entiende esta parte, que el procedimiento seguido, está viciado de nulidad, habida cuenta que, siendo el tipo para la subasta 155.600,00 €, ha acabado con la adjudicación en primera subasta, por el importe de 50.000,00 €, con evidente vulneración del artículo 104 bis b) del R.D. 939/2005, de 29 de julio , como pasamos a fundamentar

Y se suplica:

Tenga por presentado este escrito de impugnación del procedimiento de subasta realizado, y se declare nulo de pleno derecho la adjudicación realizada, toda vez que, ni se ha argumentado causa alguna respecto del interés público, ni se ha declarado la suficiencia del importe obtenido, constituyendo ambas condiciones, presupuesto habilitante para proceder a la adjudicación por el importe mencionado.

En ningún momento se solicita la aplicación del proceso de revisión de oficio sino que la pretensión es la declaración de nulidad de pleno derecho de la adjudicación realizada.

Posteriormente en escrito de 3 de marzo de 2022 se reitera el escrito inicial, sin solicitar en momento alguno que se procediera a la revisión de oficio.

En la demanda se expresa:

Es objeto del presente procedimiento el Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, con referencia 2022GRT21780019B, en el expediente nu-250/21, en relación con el procedimiento de subasta S2021R4186001200, por importe de 50.000,00 €, y origen en la diligencia de embargo de bienes inmuebles 041423303701D.

A fin de establecer el objeto del procedimiento, hemos de manifestar que entiende esta parte que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, está viciado de nulidad, habida cuenta que, siendo el tipo para la subasta de 155.600,00 €, la adjudicación acabó produciéndose, en primera subasta, por el importe de 50.000,00 €, con evidente vulneración del artículo 104.bis.b) del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ....

Se razona también en la demanda sobre la improcedencia del acuerdo de adjudicación efectuado, expresando:

No s encontramos pues, ante un procedimiento de primera subasta, donde a pesar de que la mejor oferta, no ha llegado siquiera a un tercio del tipo de subasta, la Mesa, lo ha adjudicado sin mayor justificación.Es cierto que del tenor literal del precepto invocado, cabría dicha posibilidad, pero para ello, sería preciso que existiesen causas de interés público y de considerar que la oferta es suficiente, momento en el cual, la Mesa tendría dos posibilidades, adjudicar el bien o declarar desierta la subasta.

Entendemos, además, que no existe causa alguna de interés general, para proceder a adjudicar el bien por un importe tan exiguo, por cuanto la adjudicación se apenas alcanzó el 33% del tipo de subasta.

Es decir se está refiriendo al acto de adjudicación del bien.

QUINTO.-De conformidad con lo razonado se ha considerar que, como se recoge en la sentencia impugnada, una vez notificado el acuerdo de adjudicación el 7 de noviembre de 2021, sin que dicho acuerdo fuera firme, al no existir expresión de los recursos que cabe a interponer frente a este acto, el mismo es en sí mismo susceptible de recurso, aunque se tratase de un acto de trámite cualificado al decidir el fondo del asunto sobre la cuantía de lo que es objeto de adjudicación, tal y como deriva de la normas y principios generales sobre los recursos administrativos. Así el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley .

En el mismo sentido el artículo 227.1.b) LGT permite efectuar reclamación económico-administrativa contra los actos de trámite "que decidan, directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término al procedimiento".

El acto de adjudicación, como se ha dicho, es en un acto que decide el fondo del asunto, en cuanto procede a la adjudicación del bien embargado en cuantía del 33 por ciento del tipo de subasta, por lo que el escrito de la parte, efectuado tras la notificación del mismo, al instar su revisión, está efectuando una impugnación del mismo, debiendo la administración efectuar una correcta calificación de dicha solicitud revisora. El posible error en la calificación del recurso no es obstáculo a que la Administración lo trámite conforme a su auténtica naturaleza, si del escrito de interposición se deduce su verdadero carácter, pues así se desprende del artículo 116.2 de la expresada Ley 39/2015, al expresar:

"El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"

Y en el presente caso, ha de entenderse que recurrido un acto, en plazo tras la notificación del mismo, la Administración debió tramitar el recurso conforme a su verdadera naturaleza. La expresión en el escrito de la parte de que la adjudicación es nula de pleno derecho no conlleva a que se esté instando el procedimiento de revisión de oficio por existencia de actos nulos de pleno derecho.

Por ello no puede considerarse que se ha solicitado una revisión de oficio, y que la misma es inadmisible conforme al artículo 217.3 LGT, por no haberse seguido los recursos pertinentes y ser firme los actos recaídos, cuando de la naturaleza de las cosas se desprende que tal acto no puede ser firme por haber sido consentido, cuando se ha interpuesto reclamación frente al acto de adjudicación -quedando al criterio de la Administración su exacta calificación como recurso de reposición o reclamación económico-administrativa-, lo que impide que el mismo adquiera firmeza.

SEXTO. -Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO. -En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 12 de 27 de diciembre de 2023, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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