Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 29/2024 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100571
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4285
Núm. Roj: SAN 4285:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 29/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 28/2022, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 12 interpuesto por la Abogada del Estado, en la representación que le es propia, siendo parte apelada la entidad SILCRIS, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguirre Gázquez, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 27 de diciembre de 2023, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En términos esenciales la sentencia apelada razona que en puridad no existió una solicitud de revisión de oficio del artículo 217 LGT por existir un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino que la parte actora efectuó una impugnación en un momento en que el acto de adjudicación no era firme, de ahí que debió haber sido calificado en la forma que era procedente la admisión de la reclamación en la forma que fuera procedente, ya como recurso de reposición o ya como reclamación económico-administrativa
Como argumento más importante de su impugnación de la sentencia apelada se puede aludir a lo siguiente:
Y se suplica:
En ningún momento se solicita la aplicación del proceso de revisión de oficio sino que la pretensión es la declaración de nulidad de pleno derecho de la adjudicación realizada.
Posteriormente en escrito de 3 de marzo de 2022 se reitera el escrito inicial, sin solicitar en momento alguno que se procediera a la revisión de oficio.
En la demanda se expresa:
Se razona también en la demanda sobre la improcedencia del acuerdo de adjudicación efectuado, expresando:
Es decir se está refiriendo al acto de adjudicación del bien.
1.
En el mismo sentido el artículo 227.1.b) LGT permite efectuar reclamación económico-administrativa contra los actos de trámite "que decidan, directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término al procedimiento".
El acto de adjudicación, como se ha dicho, es en un acto que decide el fondo del asunto, en cuanto procede a la adjudicación del bien embargado en cuantía del 33 por ciento del tipo de subasta, por lo que el escrito de la parte, efectuado tras la notificación del mismo, al instar su revisión, está efectuando una impugnación del mismo, debiendo la administración efectuar una correcta calificación de dicha solicitud revisora. El posible error en la calificación del recurso no es obstáculo a que la Administración lo trámite conforme a su auténtica naturaleza, si del escrito de interposición se deduce su verdadero carácter, pues así se desprende del artículo 116.2 de la expresada Ley 39/2015, al expresar:
Y en el presente caso, ha de entenderse que recurrido un acto, en plazo tras la notificación del mismo, la Administración debió tramitar el recurso conforme a su verdadera naturaleza. La expresión en el escrito de la parte de que la adjudicación es nula de pleno derecho no conlleva a que se esté instando el procedimiento de revisión de oficio por existencia de actos nulos de pleno derecho.
Por ello no puede considerarse que se ha solicitado una revisión de oficio, y que la misma es inadmisible conforme al artículo 217.3 LGT, por no haberse seguido los recursos pertinentes y ser firme los actos recaídos, cuando de la naturaleza de las cosas se desprende que tal acto no puede ser firme por haber sido consentido, cuando se ha interpuesto reclamación frente al acto de adjudicación -quedando al criterio de la Administración su exacta calificación como recurso de reposición o reclamación económico-administrativa-, lo que impide que el mismo adquiera firmeza.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 12 de 27 de diciembre de 2023, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

