Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 196/2022 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100579

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4294

Núm. Roj: SAN 4294:2025

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000196/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00059/2022

Demandante:

D./Dª. Sara

Procurador:

D./Dª. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso Contencioso-Administrativo núm. 196/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D./Dª. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, en nombre y en representación de D./Dª. Sara, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa ( NUM000), interpuesta frente a la Resolución de 1 de marzo de 2016, dictada por el Jefe de Área, por delegación del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en virtud de la cual se acordó la denegación del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la actora, al no existir una relación directa causa efecto entre el conjunto de patologías que padece y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por ella a la Administración.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de Gerona, se acordó su remisión ante el TSJ de Cataluña que, finalmente, dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2021 que acordó declarar la competencia de esta Sala.

Seguidos, finalmente, ante esta Sala y Sección los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se reconozca que la pensión de jubilación por incapacidad reconocida a la Sra. Sara deriva de accidente laboral, y por ello debe ser declarada como PENSIÓN EXTRAORDINARIA DE JUBILACIÓN, con derecho a percibir una pensión consistente en el 200% del haber reguladora, y con los atrasos, mejoras y revalorizaciones que correspondan, por concurrir una clara y evidente relación de causalidad entre los accidentes padecidos por la trabajadora y las circunstancias determinantes de su jubilación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y con el resto de pronunciamientos legales que correspondan, y con expresa condena en costas a la demandada

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 16 de septiembre de 2025 designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso Contencioso- Administrativo resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa ( NUM000), interpuesta frente a la Resolución de 1 de marzo de 2016, dictada por el Jefe de Área, por delegación del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en virtud de la cual se acordó la denegación del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la actora, al no existir una relación directa causa efecto entre el conjunto de patologías que padece y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por ella a la Administración.

La recurrente, trabajadora de correos (funcionaria del cuerpo de reparto), fue jubilada por imposibilidad para desarrollar sus funciones con fecha 18 de Julio de 2014.

La resolución del TEAC confirma la denegación de la pensión extraordinaria por la influencia de distintas razones:

- Si bien «Neuroma de Morton", dificulta claramente la bipedestación prolongada, causando «dolor plantar agudoparoxístico», no necesariamente ha de originarse como consecuencia directa de la misma, al tratarse de un que «falso tumor nervioso» «también se achaca a unaisquemia de la arteria digital vecinal».

- En el Síndrome Depresivo alegado han podido influir otras circunstancias de índole personal, así como que «otras patologías orgánicas», desvirtuarían la relación de causalidad.

- Si bien el síndrome vertiginoso, podría ser una consecuencia directa de los accidentes sufridos, resulta evidente que, considerado de forma independiente, no le hubiera impedido continuar con su actividad profesional, como así lo dictaminó el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y el Tribunal Médico Central, con fechas 14 de mayo de 2008 y 15 de febrero de 2010, respectivamente

SEGUNDO.- La parte recurrenteconsidera que las lesiones sufridas en los dos accidentes laborales (2000 y 2007) son, aparte de la enfermedad laboral que a continuación se dirá, consecuencia la incapacidad permanente por la cual se le otorgó la correspondiente pensión por incapacidad.

Añade que la recurrente sufre una enfermedad profesional que afectan a su pie izquierdo. El neuroma de Morton padecido por la Sra. Sara supone una patología crónica comprensiva de los nervios periféricos, que es característica de las actividades para cuyo ejercicio se requiere la bipedestación y/o deambulación prolongada.

El Abogado del Estado entiendeque la cuestión de fondo controvertida consiste en la discrepancia de las partes con respecto a la inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones padecidas por la Sra. Sara, y el desarrollo de su trabajo. Entiende que la "enfermedad", determinante de la "incapacidad permanente" debe guardar íntima relación con el desempeño del "servicio prestado", es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar "en acto de servicio".

Tras analizar la documentación aportada, concluye que, no existiendo relación entre el latigazo cervical, sufrido en el accidente laboral, y la patología sufrida en el pie izquierdo que determinó la incapacidad permanente, no puede hablarse de que la jubilación de la demandante obedezca de forma directa y clara a las lesiones sufridas en su único accidente laboral acaecido, cinco años antes, en 2007, de que se le readaptara el puesto de trabajo.

No hay en el expediente administrativo, en concreto en los dictámenes periciales del Doctor Benedicto de 26 de abril de 2011 y 13 de enero de 2015, folios 46 y 47, ni en la prueba aportada por la demandante, principalmente el dictamen pericial de 29 de julio de 2019, ampliación del de fecha 24 de noviembre de 2014, folios 11 a 13, ningún elemento que acredite que exista relación de causalidad entre el neuroma de Morton y las patologías psicológicas y el servicio prestado a la Sociedad Estatal, como agente de reparto, primero en coche, y después a pie.

TERCERO. -El artículo 47 de la norma que regula las clases pasivas, en sus apartados segundo y cuarto, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que:

"Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria."

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso Nº 553/2001, entre otras muchas, reiteradas por otras más recientes como la dictada en el recurso 149/2018) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere: 1) que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia de este". 2) que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio". Y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

CUARTO. -Se hace necesario determinar, para que exista el derecho a la pensión extraordinaria que se reclama, si existe vinculación directa entre la prestación laboral y las enfermedades que dieron lugar a la jubilación.

No se olvide que el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.

Sobre esta base, resulta que en el caso presente no es posible reconocer la pensión extraordinaria que solicita la ahora recurrente por resultar que las razones de su jubilación no están unidas de modo único y exclusivo y directo con las enfermedades que derivan de la prestación del servicio.

A esta conclusión llega la Sala por las siguientes razones, además de las que ya constan en la resolución desestimatoria:

- Las declaraciones testificales de sus superiores en el momento de los accidentes supuestamente sufridos en los años 1997 y 2000 dicen ambos no recordar la existencia de los mismos. Por lo tanto, tampoco es posible conocer la posible vinculación entre esos hechos y las lesiones sufridas.

- En el Informe de su declaración de incapacidad de fecha 29 de noviembre de 2013 (que se fija en el 53%), aparecen descritas las siguientes patologías, pero no todas se vinculan con accidente de trafico alguno:

o Hipacusia y Limitación funcional de columna de origen degenerativo.

o Trastorno del equilibrio y Cataratas de origen no filiado.

o Trastorno de afectividad de causa psicógena.

- En el Informe de Recursos Humanos de fecha 24 de marzo de 2015 se afirma que solo consta el accidente de fecha 7 de noviembre de 2007 con la secuela de latigazo cervical. Con relación al accidente del año 2000, al parecer fue un accidente de tráfico, pero no laboral y no constan datos ni de ese accidente ni del que 1997 al que también se refiere la recurrente.

- Igual ocurre en el informe que aparece al folio 29 de fecha 12 de marzo de 2018 y que está elaborado por los Servicios Médicos de Correos.

- Con relación al accidente de 2007, cuya secuela fue el latigazo cervical, resulta no se autorizó a la ahora recurrente la prórroga número 34 que había solicitado y se ordenó su reincorporación al puesto de trabajo. Por esta razón tampoco parece que haya vinculación directa con las razones que han dado lugar a jubilación.

- El Expediente de averiguación de causas concluye con la resolución que obra al folio 145 del expediente (de fecha 8 de mayo de 2015) en el que se concluye que no hay relación de causa a efecto entre las secuelas del accidente de 2007 (este informe también reconoce el del año 2000) y la declaración de jubilación.

- La resolución que desestima la petición de pensión extraordinaria es clara al reconocer que ni se puede establecer relación de causa efecto entre el accidente de 2007 y las causas que motivaron la jubilación y que los accidentes no están claramente vinculados con la jubilación.

- Las patologías que dieron lugar a la jubilación fueron las siguientes:

o Neuroma de Morton

o Dolor metatarsal e inestabildiad en el tobillo

o Síndrome depresivo mayor en tratamiento.

o Síndrome vertiginoso.

- La única patología que se puede vincular con los accidentes de tráfico son los que se refieren al síndrome vertiginoso.

Por todo ello, no entendiendo acreditada la vinculación entre el servicio prestado y las patologías que han dado lugar a la jubilación, se considera que no concurren los requisitos legales para la concesión de la pensión extraordinaria, sin perjuicio de que hayan concurrido razones suficientes para la jubilación. Estamos ante un supuesto de pluralidad de patologías que no puede servir para el fin pretendido como ha dicho ya esta Sala y Sección en supuestos semejantes al presente como los correspondientes al recurso 976/2019 y 1766/2020.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D./Dª. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, en nombre y en representación de D./Dª. Sara contra la Resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa ( NUM000), interpuesta frente a la Resolución de 1 de marzo de 2016, dictada por el Jefe de Área, por delegación del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en virtud de la cual se acordó la denegación del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la actora; resolución que confirmamos en su integridad.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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