Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2693/2021 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100637

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4536

Núm. Roj: SAN 4536:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002693/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02707/2021

Demandante: Leovigildo

Procurador: TERESA CAMPOS FRAGUAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2693/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. TERESA CAMPOS FRAGUAS, en nombre y en representación de Leovigildo, contra la resolución de fecha 16 de junio de 2021dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central (nº 00-03759-2018) en virtud del cual se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de 15 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en resolución a la reclamación económico-administrativa NUM000 en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por FORMULADA DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de fecha 16 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en Recurso nº 00-03759-2018 en virtud del cual se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de 15 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia en resolución a la reclamación económico-administrativa NUM000 en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria y, previos los trámites legales, se reciba el procedimiento a prueba y, en su día, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida y se proceda al archivo del expediente de declaración e responsabilidad subsidiaria, con imposición de costas a la administración Demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Octubre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 16 de junio de 2021dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central (nº 00-03759-2018) en virtud del cual se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de 15 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en resolución a la reclamación económico-administrativa NUM000 en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria.

La deudora principal era la empresa SERRERIAS DE GALICIA S.A.

Dicha resolución del TEACentiende que al tratarse de una derivación qué responsabilidad cuyos supuestos se han producido antes del 1 de julio de 2004 debe aplicarse el artículo 40 de la Ley General tributaria de 1963. No obstante puesto que el procedimiento de declaración de responsabilidad se inició en el año 2018 las normas procedimentales son las establecidas en la Ley General tributaria del año 2003.

Considera la resolución que el hora recurrente ha podido formular alegaciones desde el inicio del procedimiento de derivación y si le ha otorgado trámite de audiencia por lo que no se ha ocasionado ninguna indefensión. También entiende que no se le ha rechazado prueba alguna que no era necesario la apertura de trámite específico de prueba.

El recurrente era administrador de la sociedad en el momento en que se realizó la conducta reprochable y regularizada a la deudora principal coma el cargo que ostentaba lleva aparejada una serie de obligaciones que son inherentes al puesto ya que representaba a la sociedad y actúa materialmente por ella lo que implica la existencia de una negligencia o culpa "in vigilando".

Entiende que está suficientemente acreditada la concurrencia del presupuesto subjetivo de la responsabilidad en la conducta del recurrente que no ha invocado la existencia de ninguna circunstancia que le impidiera el cumplimiento de sus obligaciones como administrador. También afirma que la calificación del concurso de la deudora principal como fortuito no afecta a los incumplimientos tributarios de la ahora recurrente como administrador de la sociedad siendo aplicable el artículo 164.1 de la ley 22/2003 concursal.

En el último fundamento jurídico se detallan las razones en las que se justifica el alcance de la derivación acordada

La resolución que acuerda la derivaciónbasa la misma en los siguientes hechos:

1.-Respecto del Impuesto sobre Sociedades: dejó de ingresar 105.760,17 euros en el ejercicio 1999 y 64.049,07 euros en el ejercicio 2000.

Respecto del IVA: dejó de ingresar 256.357,34 euros en el ejercicio 1999 y 119.161,86 euros en el ejercicio 2000

En ambos casos las circunstancias concurrentes, fueron no haber declarado ingresos y compras efectuadas y no llevar los libros de contabilidad y fiscales correctamente, con lo que dejó de ingresar cuotas en el Tesoro Público en los ejercicios 1999 y 2000, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963.

Tanto para el Impuesto sobre Sociedades como para el IVA, y en ambos ejercicios, es aplicable el criterio de medios fraudulentos por llevanza incorrecta de la contabilidad ( art. 19.2.c) del RD 1930/1998).

2.- Respecto del Impuesto sobre Sociedades del año 2001: dejó de ingresar 17.395,53 euros, importe modificado según resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2009.

La conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, que fueron haber declarado consumos no efectuados y no llevar los libros de contabilidad y fiscales correctamente,

con lo que dejó de ingresar cuotas en el Tesoro Público, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963.

En el presente caso, hay medios fraudulentos dado que hay una llevanza incorrecta de los libros de contabilidad que ocasiona un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

3.- Respecto del IVA del año 2001: dejó de ingresar 57.872,90 euros, importe modificado según resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2009.

Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, que fueron no haber declarado bases imponibles devengadas y no llevar los libros de contabilidad y fiscales correctamente, con lo que dejó de ingresar cuotas en el Tesoro Público, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963.

En el presente caso, hay medios fraudulentos dado que hay una llevanza incorrecta de los libros de contabilidad que ocasiona un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

La resolución de derivación obtiene como conclusión que: De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que D. Leovigildo no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias. En particular: no haber declarado ingresos y compras efectuadas y no llevar los libros de contabilidad y fiscales correctamente, con lo que dejó de ingresar cuotas en el Tesoro Público.

Para ello pone de manifiesto que el recurrente tenía la condición de Administrador y que incumplió sus funciones y que participó en los actos que supusieron la comisión de una infracción tributaria. De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que el ahora recurrente no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria. Asimismo, en el expediente no consta que el obligado tributario haya aportado prueba alguna en virtud de la cual pueda considerarse que concurre causa legal de exoneración de la responsabilidad.

SEGUNDO.- La parte recurrente formuló su escrito de demanda sobre la base de las siguientes alegaciones:

- No se ha analizado la documentación presentada por el recurrente consistente en la aportación de los libros diarios correspondiente a los años 2000 y 2001.

- Falta de motivación del recurso de las liquidaciones y posterior desestimación de la reclamación económico administrativa y del recurso de alzada contra la anterior desestimación.

- La responsabilidad del administrador está fundamentada en la culpa in vigilando y no es automática y no se ha justificado.

- No presencia del ahora recurrente durante el procedimiento de inspección tributaria que culminó con las liquidaciones practicadas en el año 2005. Se solicitó la práctica de pruebas en la reclamación económico-administrativa y no fue admitida.

- El día 18 de enero del 2002 le fueron derogados a la hora recurrente todos los poderes de los que disponía y fue cesado como miembro del Consejo de administración.

- Improcedencia del método de estimación indirecta

El Abogado del Estado entiende en su contestaciónque la mera afirmación de que los libros que aportó no fueron examinados, aparte de que no parece cierta, no produce efecto alguno y ello pues no se sabe si lo vincula a la liquidación tributaria o a la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad tributaria. Afirma que el recurrente simplemente se queja de que los libros no fueron examinados, y a continuación sostiene que se le ha creado indefensión (no explica por qué ni cómo) y que falta motivación.

En cuanto a que no fue citado en el procedimiento de liquidación, resulta que no hay precepto por el que el recurrente debiese ser citado en el procedimiento inspector del deudor principal. Y no se le genera indefensión alguna puesto que es durante el procedimiento de derivación (en el que sí es parte) cuando puede combatir la liquidación.

En relación a la derivación, ya entiende que rige la Ley 230/1963 en cuanto a la causa de responsabilidad porque estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos. Además, el TEAC excluye la responsabilidad respecto del ejercicio 2002 del Impuesto de sociedades, y respecto de los períodos de IVA durante los que el recurrente ya había cesado como administrador.

Para los períodos durante los que si fue administrador existen liquidaciones y sanciones, sin qué conste que el recurrente desarrollase una conducta dirigida a evitarlas.

En cuanto al fondo de la derivación se alegan las siguientes razones para la desestimación:

- El recurrente no indica nada que permita concluir que la aplicación del régimen de estimación indirecta fuese incorrecta.

- El acuerdo de derivación de responsabilidad no fundamenta ésta en hechos posteriores al cese del recurrente, sino en concurrir el supuesto del artículo 40.1al inicio durante los ejercicios 2000 y 2001.

- En cuanto a la prescripción, resulta que se trata de una pretensión omitida en el procedimiento de derivación y en la reclamación económico-administrativa, por lo que concurre desviación procesal y procede su desestimación. No obstante, se explica como dado que la declaración de fallido es de 11 de octubre de 2011 y que el inicio del procedimiento de derivación es de 22 de mayo de 2014, no transcurrieron cuatro años por lo que no se produjo prescripción. La acción de derivación frente al responsable subsidiario no puede ejercitarse antes de la declaración de fallido.

TERCERO. -El artículo 40 de la LGT de 1963 (en la redacción introducida por la ley 10/1985) establece que: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

Esta Sala y sección desde sentencias antiguas como la correspondiente al recurso 470/2016 ha entendido que para la derivación aquí impugnada deben concurrir los siguientes requisitos:

a) que el deudor sea entidad jurídica que haya cesado en su actividad sin haber atendido sus obligaciones tributarias. Requisito que concurre en base a los hechos recogidos en el antecedente segundo de esta resolución como presupuestos objetivos de la responsabilidad.

b) que el responsable ocupara el cargo de administrador en la fecha del cese. Requisito que concurre en base a la condición legal de administrador de los miembros del consejo rector conforme a los artículos 32 y 35 de la LC

c) que el administrador incumpla las obligaciones que la normativa le impone para proceder a una ordenada liquidación de la entidad.

En la sentencia correspondiente al recurso 396/2015 se afirmó que el presupuesto fundamental para la derivación de la responsabilidad subsidiaria de la actora, conforme al art. 40.1.1ª de la LGT 230/1963, como es el de tener la condición de administrador respecto de las infracciones graves cometidas por las personas jurídicas.

No se olvide que en este caso la normativa sustantiva aplicable al supuesto de responsabilidad objeto del acuerdo es la vigente en el momento del cese, en este caso la LGT 230/1963. En cuanto a las normas procedimentales aplicables son las de la LGT 58/2003 al iniciase el procedimiento con posterioridad al 1 de julio de 2004 (disposición transitoria tercera de esta última ley).

Aplicando lo dicho hasta ahora resulta que la derivación se justifica en que se pone de manifiesto que D. Leovigildo no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión

de las infracciones tributarias. En particular: no haber declarado ingresos y compras efectuadas y no llevar los libros de contabilidad y fiscales correctamente, con lo que dejó de ingresar cuotas en el Tesoro Público.

CUARTO. -Diversos argumentos obligan a la desestimación de las pretensiones anulatorias planteadas en el presente escrito de demanda:

- El argumento del recurrente referido a que no se han analizado los libros diarios de la sociedad carece de todo fundamento pues no se justifica que indefensión le ha podido ocasionar esta circunstancia

- La aportación de copias de los Libro diario de los ejercicios 2000 y 2001, sin explicación ni justificación que los acompañe, no desvirtúa en modo alguno la calificación de la conducta que llevó a la imposición de las sanciones que son objeto de la presente derivación.

- La presencia del declarado responsable (ahora recurrente) durante el procedimiento de inspección no viene impuesta por ningún precepto y lo que sí está previsto es que pueda intervenir en el procedimiento de derivación de responsabilidad, como así ha sucedido.

- Ninguna indefensión se ha producido por la negativa a la práctica de prueba cuando se hubiera rechazado alguna prueba en la fase de la reclamación económico administrativa pero resulta en este recurso contencioso se dictó providencia de fecha 28 de Abril de 2022 resolviendo sobre la prueba propuesta y nada se opuso a ello por la parte recurrente que ninguna prueba relevante había propuesto.

- Los períodos regularizados por Inspección que son 1999, 2000 y 2001, son los que el interesado era Consejero Delegado de la sociedad, habiendo de tenerse en cuenta no sólo la culpa por sus actuaciones como administrador sino además una "culpa in vigilando". Según el propio recurrente en la demanda, resulta que los poderes le fueron revocados en 2002 por lo que no puede entenderse que la derivación de haya realizado respecto de deudas anteriores a su condición de Administrador.

- En el FJ Primero de esta sentencia se han indicado los periodos a los que se refieren las deudas objeto de derivación y consta claramente que todas las deudas tributarias son anteriores al momento del cese del ahora recurrente como administrador de la sociedad deudora principal.

- La regularización llevada a cabo por la Inspección, no solo ha dejado claro la incorrecta llevanza de la contabilidad y de los registros fiscales correspondientes, sino que ha determinado que la actuación de la sociedad, ha supuesto una cuota no ingresada en su momento, a la que se añaden intereses de demora y sanciones por este incumplimiento de autoliquidar e ingresar las cuotas impositivas correctas. Los administradores han realizado o consentido tal conducta ya que la sociedad necesariamente ha de actuar por medio de ellos.

- La calificación como fortuito del concurso, se ha tenido en cuenta si en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o sus representantes, pero no califica la conducta de los mismos en relación con determinados incumplimientos tributarios que han sido sancionados por la AEAT.

- El Auto de conclusión del proceso concursal es de fecha 26 de mayo de 2011 por el que se pone fin a la ejecución judicial del patrimonio de la concursada, declarando la inexistencia de bienes y derechos del deudor para continuar con la misma; por lo tanto, habiéndose acordado el inicio del expediente de derivación en fecha 22 de Mayo de 2014, no puede hablarse de prescripción.

- La aportación de copias de los Libro diario de los ejercicios 2000 y 2001, sin explicación ni justificación que los acompañe, no desvirtúa en modo alguno la calificación de la conducta que llevó a la imposición de las sanciones que son objeto de la presente derivación.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. TERESA CAMPOS FRAGUAS, en nombre y en representación de Leovigildo contra la resolución de fecha 16 de junio de 2021dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central (nº 00-03759-2018) en virtud del cual se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de 15 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en resolución a la reclamación económico-administrativa NUM000 en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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