Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2476/2021 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 145/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100087
Núm. Ecli: ES:AN:2026:852
Núm. Roj: SAN 852:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 24 de febrero de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2476/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de PAMESA PORCELANICO S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 3 de abril de 2018, procedente de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio relativa a la liquidación número A1280118466000011, en concepto de IVA liquidación complementaria del periodo 11 del ejercicio 2017, practicada por la Aduana de Castellón por importe de 17.725,30 euros en concepto de principal, y 3.545,06 euros en concepto de recargo de apremio, ascendiendo el total a 21.270,36 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
La resolución del TEAC objeto del presente recurso, basa el rechazo de la reclamación en que el periodo ejecutivo se inició el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, y respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo, es decir, el 20 de diciembre de 2017 Quedando habilitada la administración para dictar la providencia de apremio impugnada.
En la liquidación correspondiente a Noviembre de 2017 incluyó con signo negativo (restando) el importe de 17.725,30 euros que, por error, había sido declarado en exceso en la casilla 77 de la autoliquidación correspondiente al mes anterior (octubre de 2017).
A continuación, recibió la providencia de apremio en la que el capital pendiente era el importe de 17.725,30 euros.
Basó su demanda en la inexistencia de la deuda exigida, toda vez que las cuotas de IVA a la importación se habían declarado en su totalidad y que, en el supuesto de que se entendiera improcedente la corrección efectuada en la casilla 77 de la autoliquidación del mes de noviembre del exceso de IVA a la importación declarado en la autoliquidación del mes anterior, tampoco existiría cuota alguna pendiente de pago
El Abogado del Estado en su contestación, tras mencionar el error sufrido por la recurrente en la declaración del mes de Octubre 2017 que trata de subsanar en la correspondiente el mes siguiente, entiende que no procedía esa rectificación y que, en contra del parecer de la recurrente, nunca se han declarado los 17.725,30 euros.
Entiende aplicable el criterio de esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 126/2022 en donde se estableció que no procedía el recargo de apremio cuando no existe deuda a ingresar pues con ello se consigue la finalidad de la reforma de 2014 al establecer el régimen de diferimiento.
En el caso presente, sí es procedente el recargo puesto que se trata de una cantidad que nunca se ha incorporado a una liquidación.
-La empresa recurrente estaba acogida al Sistema de Liquidación del IVA Diferido (artículo 74.1 Reglamento IVA). Tenía la obligación de consignar e ingresar en la casilla número 77 de su autoliquidación del mes de octubre de 2017, la cantidad de 706.220,02 euros, y, en la del mes de noviembre de 2017, la cantidad de 909.011,57 euros.
-Resulta que en la autoliquidación del mes de octubre de 2017 señaló en la casilla 77 (IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso), la cantidad de 723.945,32 en puesto de la correcta de 706.220,02 euros. Es decir, declaró, en exceso, en la autoliquidación la cantidad de 17.725,30 euros.
-En noviembre 2017 la actora declaró, en la casilla 77, la cantidad de 891.286,27 euros, cuando, las cantidades liquidadas por la Aduana ascendían a 909.011,57euros.
- En consecuencia, la Administración apremió esos 17.725,30 euros, el día 10 de febrero de 2018, en providencia de apremio notificada el 12 de febrero de 2018, realizándose el ingreso del principal y el recargo del 20% el 12 de marzo de 2018.
En relación a contribuyentes sometidos voluntariamente el régimen de diferimiento esta Sala (sentencia del recurso 126/2022) afirmó que "en los supuestos de desfase entre liquidación y deducción, y en casos como el presente, en el que hay una inversión del sujeto pasivo y autorrepercusión del IVA, no pueden girarse intereses de demora sobre una deuda que no ha existido, porque en el mismo momento del devengo surge el derecho a deducir. No hay, por tanto, perjuicio para la Hacienda Pública por una declaración indebida. Y es así como esta misma doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable, como bien invoca la actora, a la exigencia del recargo ejecutivo o de apremio.
Ello responde claramente a la finalidad de la reforma de 2014, que pretendía que los contribuyentes no tengan que soportar el coste financiero derivado desde el momento del pago del IVA a la importación con el momento de la deducción o devolución del mismo, como ha reconocido la doctrina tributaria".
Resulta aplicable Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, introdujo la Disposición Adicional Octava del RIVA, que establece:
"El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo; a tal efecto, se entenderá que las cuotas consignadas en la declaración- liquidación corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más antigua correspondiente al período.".
Esta es la regulación del régimen ordinario que se aplica a aquellos contribuyentes que se han sometido al régimen de diferimiento, pero en el caso presente, el supuesto es diferente puesto que la parte recurrente ha modificado las cantidades que procedía declarar en dos mensualidades consecutivas.
La inexistencia de deuda se ha tomado en consideración por esta Sala en relación a supuestos "ordinarios" del sistema de diferimiento, pero dicho criterio no es aplicable a un supuesto como el presente en el que la parte recurrente ha ingresado menos cantidad de la que correspondía para tratar de "compensar" un ingreso excesivo en la mensualidad anterior.
Se hace mención expresamente de que dicho importe se fue aplicando por orden según la fecha de notificación a los correspondientes DUAS, por lo que se abonaron los cuatro primeros y se dieron por ingresados totalmente, pero del quinto solo se pudieron abonar 27.875,09 euros de un total de 45.600,39 euros.
La diferencia entre los aplicado y lo liquidado fue de 17.725,30 euros y esa cantidad fue apremiada en la providencia de apremio ahora impugnada.
Se ha producido, pues, una falta de ingreso que ha ocasionado un perjuicio a la hacienda pública y eso obliga a la providencia de apremio en relación a esa cantidad que se ha ingresado de menos.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de PAMESA PORCELANICO S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 3 de abril de 2018, procedente de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio relativa a la liquidación número A1280118466000011, en concepto de IVA liquidación complementaria del periodo 11 del ejercicio 2017, practicada por la Aduana de Castellón por importe de 17.725,30 euros en concepto de principal, y 3.545,06 euros en concepto de recargo de apremio, ascendiendo el total a 21.270,36 euros.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Antecedentes
La resolución del TEAC objeto del presente recurso, basa el rechazo de la reclamación en que el periodo ejecutivo se inició el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, y respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo, es decir, el 20 de diciembre de 2017 Quedando habilitada la administración para dictar la providencia de apremio impugnada.
En la liquidación correspondiente a Noviembre de 2017 incluyó con signo negativo (restando) el importe de 17.725,30 euros que, por error, había sido declarado en exceso en la casilla 77 de la autoliquidación correspondiente al mes anterior (octubre de 2017).
A continuación, recibió la providencia de apremio en la que el capital pendiente era el importe de 17.725,30 euros.
Basó su demanda en la inexistencia de la deuda exigida, toda vez que las cuotas de IVA a la importación se habían declarado en su totalidad y que, en el supuesto de que se entendiera improcedente la corrección efectuada en la casilla 77 de la autoliquidación del mes de noviembre del exceso de IVA a la importación declarado en la autoliquidación del mes anterior, tampoco existiría cuota alguna pendiente de pago
El Abogado del Estado en su contestación, tras mencionar el error sufrido por la recurrente en la declaración del mes de Octubre 2017 que trata de subsanar en la correspondiente el mes siguiente, entiende que no procedía esa rectificación y que, en contra del parecer de la recurrente, nunca se han declarado los 17.725,30 euros.
Entiende aplicable el criterio de esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 126/2022 en donde se estableció que no procedía el recargo de apremio cuando no existe deuda a ingresar pues con ello se consigue la finalidad de la reforma de 2014 al establecer el régimen de diferimiento.
En el caso presente, sí es procedente el recargo puesto que se trata de una cantidad que nunca se ha incorporado a una liquidación.
-La empresa recurrente estaba acogida al Sistema de Liquidación del IVA Diferido (artículo 74.1 Reglamento IVA). Tenía la obligación de consignar e ingresar en la casilla número 77 de su autoliquidación del mes de octubre de 2017, la cantidad de 706.220,02 euros, y, en la del mes de noviembre de 2017, la cantidad de 909.011,57 euros.
-Resulta que en la autoliquidación del mes de octubre de 2017 señaló en la casilla 77 (IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso), la cantidad de 723.945,32 en puesto de la correcta de 706.220,02 euros. Es decir, declaró, en exceso, en la autoliquidación la cantidad de 17.725,30 euros.
-En noviembre 2017 la actora declaró, en la casilla 77, la cantidad de 891.286,27 euros, cuando, las cantidades liquidadas por la Aduana ascendían a 909.011,57euros.
- En consecuencia, la Administración apremió esos 17.725,30 euros, el día 10 de febrero de 2018, en providencia de apremio notificada el 12 de febrero de 2018, realizándose el ingreso del principal y el recargo del 20% el 12 de marzo de 2018.
En relación a contribuyentes sometidos voluntariamente el régimen de diferimiento esta Sala (sentencia del recurso 126/2022) afirmó que "en los supuestos de desfase entre liquidación y deducción, y en casos como el presente, en el que hay una inversión del sujeto pasivo y autorrepercusión del IVA, no pueden girarse intereses de demora sobre una deuda que no ha existido, porque en el mismo momento del devengo surge el derecho a deducir. No hay, por tanto, perjuicio para la Hacienda Pública por una declaración indebida. Y es así como esta misma doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable, como bien invoca la actora, a la exigencia del recargo ejecutivo o de apremio.
Ello responde claramente a la finalidad de la reforma de 2014, que pretendía que los contribuyentes no tengan que soportar el coste financiero derivado desde el momento del pago del IVA a la importación con el momento de la deducción o devolución del mismo, como ha reconocido la doctrina tributaria".
Resulta aplicable Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, introdujo la Disposición Adicional Octava del RIVA, que establece:
"El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo; a tal efecto, se entenderá que las cuotas consignadas en la declaración- liquidación corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más antigua correspondiente al período.".
Esta es la regulación del régimen ordinario que se aplica a aquellos contribuyentes que se han sometido al régimen de diferimiento, pero en el caso presente, el supuesto es diferente puesto que la parte recurrente ha modificado las cantidades que procedía declarar en dos mensualidades consecutivas.
La inexistencia de deuda se ha tomado en consideración por esta Sala en relación a supuestos "ordinarios" del sistema de diferimiento, pero dicho criterio no es aplicable a un supuesto como el presente en el que la parte recurrente ha ingresado menos cantidad de la que correspondía para tratar de "compensar" un ingreso excesivo en la mensualidad anterior.
Se hace mención expresamente de que dicho importe se fue aplicando por orden según la fecha de notificación a los correspondientes DUAS, por lo que se abonaron los cuatro primeros y se dieron por ingresados totalmente, pero del quinto solo se pudieron abonar 27.875,09 euros de un total de 45.600,39 euros.
La diferencia entre los aplicado y lo liquidado fue de 17.725,30 euros y esa cantidad fue apremiada en la providencia de apremio ahora impugnada.
Se ha producido, pues, una falta de ingreso que ha ocasionado un perjuicio a la hacienda pública y eso obliga a la providencia de apremio en relación a esa cantidad que se ha ingresado de menos.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de PAMESA PORCELANICO S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 3 de abril de 2018, procedente de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio relativa a la liquidación número A1280118466000011, en concepto de IVA liquidación complementaria del periodo 11 del ejercicio 2017, practicada por la Aduana de Castellón por importe de 17.725,30 euros en concepto de principal, y 3.545,06 euros en concepto de recargo de apremio, ascendiendo el total a 21.270,36 euros.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fundamentos
La resolución del TEAC objeto del presente recurso, basa el rechazo de la reclamación en que el periodo ejecutivo se inició el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, y respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo, es decir, el 20 de diciembre de 2017 Quedando habilitada la administración para dictar la providencia de apremio impugnada.
En la liquidación correspondiente a Noviembre de 2017 incluyó con signo negativo (restando) el importe de 17.725,30 euros que, por error, había sido declarado en exceso en la casilla 77 de la autoliquidación correspondiente al mes anterior (octubre de 2017).
A continuación, recibió la providencia de apremio en la que el capital pendiente era el importe de 17.725,30 euros.
Basó su demanda en la inexistencia de la deuda exigida, toda vez que las cuotas de IVA a la importación se habían declarado en su totalidad y que, en el supuesto de que se entendiera improcedente la corrección efectuada en la casilla 77 de la autoliquidación del mes de noviembre del exceso de IVA a la importación declarado en la autoliquidación del mes anterior, tampoco existiría cuota alguna pendiente de pago
El Abogado del Estado en su contestación, tras mencionar el error sufrido por la recurrente en la declaración del mes de Octubre 2017 que trata de subsanar en la correspondiente el mes siguiente, entiende que no procedía esa rectificación y que, en contra del parecer de la recurrente, nunca se han declarado los 17.725,30 euros.
Entiende aplicable el criterio de esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 126/2022 en donde se estableció que no procedía el recargo de apremio cuando no existe deuda a ingresar pues con ello se consigue la finalidad de la reforma de 2014 al establecer el régimen de diferimiento.
En el caso presente, sí es procedente el recargo puesto que se trata de una cantidad que nunca se ha incorporado a una liquidación.
-La empresa recurrente estaba acogida al Sistema de Liquidación del IVA Diferido (artículo 74.1 Reglamento IVA). Tenía la obligación de consignar e ingresar en la casilla número 77 de su autoliquidación del mes de octubre de 2017, la cantidad de 706.220,02 euros, y, en la del mes de noviembre de 2017, la cantidad de 909.011,57 euros.
-Resulta que en la autoliquidación del mes de octubre de 2017 señaló en la casilla 77 (IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso), la cantidad de 723.945,32 en puesto de la correcta de 706.220,02 euros. Es decir, declaró, en exceso, en la autoliquidación la cantidad de 17.725,30 euros.
-En noviembre 2017 la actora declaró, en la casilla 77, la cantidad de 891.286,27 euros, cuando, las cantidades liquidadas por la Aduana ascendían a 909.011,57euros.
- En consecuencia, la Administración apremió esos 17.725,30 euros, el día 10 de febrero de 2018, en providencia de apremio notificada el 12 de febrero de 2018, realizándose el ingreso del principal y el recargo del 20% el 12 de marzo de 2018.
En relación a contribuyentes sometidos voluntariamente el régimen de diferimiento esta Sala (sentencia del recurso 126/2022) afirmó que "en los supuestos de desfase entre liquidación y deducción, y en casos como el presente, en el que hay una inversión del sujeto pasivo y autorrepercusión del IVA, no pueden girarse intereses de demora sobre una deuda que no ha existido, porque en el mismo momento del devengo surge el derecho a deducir. No hay, por tanto, perjuicio para la Hacienda Pública por una declaración indebida. Y es así como esta misma doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable, como bien invoca la actora, a la exigencia del recargo ejecutivo o de apremio.
Ello responde claramente a la finalidad de la reforma de 2014, que pretendía que los contribuyentes no tengan que soportar el coste financiero derivado desde el momento del pago del IVA a la importación con el momento de la deducción o devolución del mismo, como ha reconocido la doctrina tributaria".
Resulta aplicable Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, introdujo la Disposición Adicional Octava del RIVA, que establece:
"El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo; a tal efecto, se entenderá que las cuotas consignadas en la declaración- liquidación corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más antigua correspondiente al período.".
Esta es la regulación del régimen ordinario que se aplica a aquellos contribuyentes que se han sometido al régimen de diferimiento, pero en el caso presente, el supuesto es diferente puesto que la parte recurrente ha modificado las cantidades que procedía declarar en dos mensualidades consecutivas.
La inexistencia de deuda se ha tomado en consideración por esta Sala en relación a supuestos "ordinarios" del sistema de diferimiento, pero dicho criterio no es aplicable a un supuesto como el presente en el que la parte recurrente ha ingresado menos cantidad de la que correspondía para tratar de "compensar" un ingreso excesivo en la mensualidad anterior.
Se hace mención expresamente de que dicho importe se fue aplicando por orden según la fecha de notificación a los correspondientes DUAS, por lo que se abonaron los cuatro primeros y se dieron por ingresados totalmente, pero del quinto solo se pudieron abonar 27.875,09 euros de un total de 45.600,39 euros.
La diferencia entre los aplicado y lo liquidado fue de 17.725,30 euros y esa cantidad fue apremiada en la providencia de apremio ahora impugnada.
Se ha producido, pues, una falta de ingreso que ha ocasionado un perjuicio a la hacienda pública y eso obliga a la providencia de apremio en relación a esa cantidad que se ha ingresado de menos.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de PAMESA PORCELANICO S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 3 de abril de 2018, procedente de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio relativa a la liquidación número A1280118466000011, en concepto de IVA liquidación complementaria del periodo 11 del ejercicio 2017, practicada por la Aduana de Castellón por importe de 17.725,30 euros en concepto de principal, y 3.545,06 euros en concepto de recargo de apremio, ascendiendo el total a 21.270,36 euros.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de PAMESA PORCELANICO S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 3 de abril de 2018, procedente de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio relativa a la liquidación número A1280118466000011, en concepto de IVA liquidación complementaria del periodo 11 del ejercicio 2017, practicada por la Aduana de Castellón por importe de 17.725,30 euros en concepto de principal, y 3.545,06 euros en concepto de recargo de apremio, ascendiendo el total a 21.270,36 euros.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
