Última revisión
10/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 67/2023 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100186
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1505
Núm. Roj: SAN 1505:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
En la sentencia apelada, se recogen como razonamientos jurídicos para desestimar el recurso los siguientes:
Y añade:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto que se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tiene como causa, en las alegaciones de la recurrente, la no confección por la misma de la autoliquidación que se elaboró en la propia Agencia Tributaria de Valencia.
El hecho de que fuera auxiliado en esta actuación por determinados funcionarios de la Agencia Tributaria no puede nunca llevar a considerar que ha existido un acto administrativo, que requiere una decisión administrativa en ejercicio de una potestad atribuida a la Administración autora de la misma.
Ha de tenerse en cuenta, cuestión que no afecta al presente procedimiento, y que solo sería evaluable desde una perspectiva de prejudicialidad, que la única forma de enervar los efectos propios de la autoliquidación sería atacar la misma desde una perspectiva propia de la jurisdicción penal, lo que ya se efectuó por la parte actora, como se recoge en el fundamento de derecho 15º de la resolución impugnada en el que se expresa:
En el presente procedimiento no podemos sino estar a estos razonamientos, considerando que no existe acto administrativo alguno susceptible de revisión jurisdiccional.
Aunque no constituye el objeto de este procedimiento se ha de decir que las autoliquidaciones que el contribuyente considere indebidas, tienen cauces específicos para resarcir los posibles ingresos indebidos -aunque en este caso se trató de una autoliquidación de carácter exento--, como es acudir a lo previsto en el artículo 221 LGT, al establecer:
Y el artículo 120.3 LGT preceptúa que
Todos los actos emitidos posteriormente y derivados de aquella actuación, como son los embargos de bienes de la recurrente tras la autoliquidación, superan el ámbito de análisis propio de esta resolución.
De esta forma, no puede entenderse que exista una nulidad de pleno derecho, que justifique la procedencia de la revisión de oficio solicitada.
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
Y en el presente caso, se ha utilizado una vía de revisión de oficio improcedente frente a actuaciones que no tienen el carácter de acto administrativo.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

