Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2216/2021 de 24 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100429
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3467
Núm. Roj: SAN 3467:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2216/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, en nombre y en representación de JAVIER FUSTER ARQUITECTOS S.L.P., contra la resolución de la Ministra de Hacienda de fecha 31 de marzo de 2021, por el que se desestima la solicitud de indemnización formulada por JAVIER FUSTER ARQUITECTOS, S.L.P. por la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del mal funcionamiento de. la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Dirección General de Patrimonio del Estado, en el concurso público para las obras de ampliación del Hospital Marina Baixa, en Villa Joyosa (Alicante), EXPEDIENTE N° 407/2018 de la Dirección General de Eficiencia y Régimen Económico, Subdirección General de Infraestructura, Aprovisionamiento y Contratación de la Conselleria de Sanidad Universal Salud Pública de la Generalitat Valenciana.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La presentación fuera de plazo del licitador JAVIER FUSTER ARQUITECTOS S.L.P. al expediente 407/2018 de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad y Salud Pública, se debió a causas no imputables a la PLACSP. El licitador incumplía uno de los requisitos técnicos para licitar, relacionado con la presencia de un elemento bloqueante en su sistema de comunicaciones que impedía que la petición alcanzara los servidores de la PLACSP.
En relación con la supuesta actuación negligente del personal de la PLACSP, el operador de soporte aportó la solución de la manera más ágil posible, considerando que el licitador contactó los últimos veinte minutos de un plazo de presentación de ofertas que superó los cuarenta días, no habiendo consultado la Guía para licitar electrónicamente. De haber leído la Guía hubiera podido, por ejemplo, emplear la opción de Simular, que le hubiera permitido comprobar a tiempo la existencia del elemento bloqueante en su sistema.
A la vista del informe trascrito, entiende la resolución objeto del presente recurso contencioso, resulta que no puede considerarse acreditado el mal funcionamiento de la PLÀCSP, alegado por la mercantil reclamante, y debe afirmarse, tal como se expresa en el mismo, que la presentación fuera de plazo de la oferta no se debió a causas imputables a la PLACSP, sino a la actuación de la propia mercantil ahora reclamante. Debe señalarse, en este punto, que es doctrina reiterada la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica.
Concluye que en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño cuyo resarcimiento se pretende, en cuanto la actuación de la PLACSP en relación con la presentación electrónica de la oferta, ha sido ajustada a derecho, sin que se aprecie el alegado mal funcionamiento de la misma, sino, por el contrario, una mala actuación de la propia empresa en el proceso de presentación electrónica de la oferta, sin que quepa, por tanto, apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la actuación desarrollada por la PLACSP, que no ha determinado perjuicio alguno que deba resarcirse por esta vía de responsabilidad patrimonial.
Finalmente, también afirma que no se encuentra oportunamente acreditado el daño alegado que solicita ser indemnizado.
Entiende que los daños y perjuicios que el defectuoso y deficiente funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público han causado a mi representada se cuantifican en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (57.693,8 3 €), que resultan de los gastos soportados por JAVIER FUSTER ARQUITECTOS, S.L.P. sólo por participar en el procedimiento de licitación para el "servicio de arquitectura e ingeniería por equipo facultativo para la redacción de los proyectos y dirección de las obras de ampliación del Hospital Marina Baixa, en la Vila Joiosa (Alicante)", del que resultó excluido por causas atribuibles exclusivamente a la Plataforma de Contratación.
En el escrito de conclusiones, entre otros argumentos, afirma que: "la aceptación de mi representado de quedar excluido de la licitación no es óbice para reclamar a la Administración los daños y perjuicios que el mal funcionamiento de una herramienta de uso obligado para el licitador le han irrogado, apartándole del procedimiento de licitación contra su voluntad, una vez realizado un esfuerzo en tiempo, medios y costes económicos destinados a concurrir al procedimiento en igualdad de condiciones con otros licitadores".
El
En cuanto al fondo entiende que no procede la estimación por cuando que el recurrente no realiza en ningún momento la acción de "Simular presentación". Afirma que el recurrente no obró con la diligencia necesaria a la hora de proceder de relacionarse con la Administración, no solo al haber apurado un plazo hasta la media hora anterior, sino además al demostrar con su comportamiento en vía administrativa no haber leído siquiera la Guía básica de funcionamiento de la Plataforma de contratación.
También añade que no es cierto que tan pronto como se detectó el problema (menos de una hora antes de que finalizara el plazo de presentación de ofertas) la parte actora se pusiera en contacto con el servicio técnico competente, tal y como recoge el informe técnico obrante en el expediente. En efecto, cuando el recurrente afirma que "remite a las 13:33 horas un primero correo a la Plataforma de Contratación solicitando que aquella se pusiera en contacto con mi representada por vía telefónica" obvia recoger que no contactó con la dirección que, claramente, indica la Guía como de soporte a usuarios empresas que licitan electrónicamente, a saber sino que lo hizo con contrataciondelestado@hacienda.gob.es, de lo que se deduce que ni siquiera consultó este manual para preparar su oferta.
- Mediante anuncio publicado el 6 de octubre de 2018 en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública dé la Generalidad Valenciana, convocó, de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, licitación pública para la contratación del "Servicio de arquitectura e ingeniería por equipo facultativo para la redacción de los proyectos y dirección de las obras de ampliación del Hospital Marina Baixa, en la Vila Joyosa (Alicante)", por un valor estimado de 1.290.240,35 euros.
- El plazo para la presentación de ofertas terminaba él día 19 de noviembre de 2018, a las 14:00 horas, y precisó que la licitación era electrónica, a través de la PLACSP.
- Con fecha 9 de noviembre de 2018, el certificado emitido por la PLACSP señaló que la oferta presenta por la mercantil JAVIER FUSTER ARQUITECTOS, S.LP. fue presentada fuera del plazo establecido para ello, constando su recepción en la PLACSP en fecha 19 de noviembre de 2018, a las 19:47:07.
- La mesa de contratación con fecha 20 de noviembre de 2018 acordó rechazar la licitación de la ahora recurrente por haber sido presentada fuera de plazo.
- Con fecha 12 de diciembre de 2018, JAVIER FUSTER ARQUITECTOS, S.LP. Interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC). contra el acuerdo de exclusión de su licitación adoptado por la Mesa de contratación.
- Mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2019 el TACRC desestimó el recurso y declaró que la exclusión era conforme a derecho y que no se había acreditado mal funcionamiento de la plataforma.
- Mediante escrito presentado con fecha 6 de febrero de 2020 la mercantil ahora recurrente formuló solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que considera ocasionados por el mal funcionamiento de la PLACSP.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos en la que ha incidido de manera especial por la jurisprudencia, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
Por tanto, el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto sino desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto sino de la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 32 de la Ley 40/2015, y no existirá ese deber jurídico cuando la Administración sea la única causante del daño y no en los casos en los que la propia conducta del reclamante haya incidido directamente en la causación del daño por el que se reclama.
El ahora recurrente fue excluido del proceso competitivo por considerar que la petición se había presentado con un día de retraso. La parte recurrente entiende que dicho retraso se debe al mal funcionamiento de dicha plataforma que provocó que, aunque intentó la presentación en plazo, su defectuoso funcionamiento provocó que no se pudiera presentar la documentación en el plazo establecido.
Sin embargo, esta Sala debe compartir parcialmente el argumento del Abogado del Estado: para que se produzca el daño, es requisito imprescindible que el daño sea antijuridico y que proceda de la actuación de la administración pero sin embargo, en este caso el daño se ha provocado, en parte, por la dejadez de propio recurrente que, una vez que se dictó la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 8 de Febrero de 2019 confirmando el criterio de la extemporaneidad de su presentación, debió impugnar dicho Acuerdo (insistiendo en sus criterios sobre la imputabilidad del retraso).
Al haber consentido dicha resolución resulta que el daño por el que se pretende reclamar (la no participación en el concurso) no depende (en el caso hipotético de que hubiera estado acreditado) solo del mal funcionamiento del servicio público, sino que dicho daño procede también de la pasividad del recurrente que consintió la resolución administrativa firme que declaraba la extemporaneidad de su petición.
Esta conducta no hace la reclamación inadmisible, sino que provoca, a juicio de esta Sala, que el daño no se antijuridico puesto que no procede solo de la actividad administrativa sino también de la voluntad y la pasividad del propio recurrente.
Resulta innecesario referirse a los otros argumentos referidos al correcto o no funcionamiento de PLACSP y a la razón que estaba en el fondo de la no presentación en plazo de la solicitud de participación en el concurso de referencia y debemos desestimar íntegramente la demanda por no concurrir los requisitos para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, en nombre y en representación de JAVIER FUSTER ARQUITECTOS S.L.P. contra la resolución de la Ministra de Hacienda de fecha 31 de marzo de 2021, por el que se desestima la solicitud de indemnización formulada por JAVIER FUSTER ARQUITECTOS, S.L.P. por la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del mal funcionamiento de. la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Dirección General de Patrimonio del Estado, en el concurso público para las obras de ampliación del Hospital Marina Baixa, en Villa Joyosa (Alicante), EXPEDIENTE N° 407/2018 de la Dirección General de Eficiencia y Régimen Económico, Subdirección General de Infraestructura, Aprovisionamiento y Contratación de la Conselleria de Sanidad Universal Salud Pública de la Generalitat Valenciana.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
