Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 13 de junio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se comienzan expresando las alegaciones del actor en la entrevista practicada en la vía administrativa, que constituyen el antecedente de hecho necesario para un pronunciamiento sobre las cuestiones suscitadas. En dicha resolución se expresa:
"El solicitante manifiesta haber nacido el NUM000 de 1979 en Benin City, estado de Edo, Nigeria. Manifiesta estar casado, tener cuatro hijos, ser cristiano y trabajar como granjero; haber salido de su país de origen el 9 de julio de 2017 y haber llegado a España el día 17 de junio de 2018.
En el relato de los hechos el interesado indica que tenía su propia granja en el estado de Edo. A partir del año 2016, comenzó a sufrir ataques por parte de pastores fulanis, estos últimos musulmanes. En junio del mismo año, éstos destruyeron su granja y le robaron su ganado.
Después de perderlo todo, se marchó a la ciudad de Lagos con el objetivo de comenzar una nueva vida junto a su familia. Narra que la situación no mejoró, por lo que decidió abandonar definitivamente su país en julio del año 2017 y marcharse a Níger. Estuvo cuatro días en Agadez, tras los cuales, se fue a Libia. Tras pasar por a Sabha y por Sabratah, llegó a Trípoli.
Relata que el trayecto hacia este último país fue horrible; no tenían comida ni bebida, ni un techo donde refugiarse. En Trípoli residió durante once meses. Refiere que la policía les buscaba con el objetivo de encarcelarlos, por lo que se refugiaba en el bosque mientras se buscaba la vida trabajando en granjas como granjero.
Finalmente, en junio de 2018, embarcó en una patera que se dirigía a Italia. Naufragaron hasta que un barco de salvamento marítimo les rescató. Manifiesta que en caso de regresar a Nigeria no tendría trabajo, ya que su granja fue destruida por los fulanis; que su mujer y sus hijos residen actualmente en Lagos".
Posteriormente se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor los siguientes:
En primer lugar, respecto al conflicto étnico existente en Nigeria expresa:
"Respecto al grupo Herdsmen al que hace referencia el interesado, éste se refiere a un grupo de pastores nómadas de etnia fulani y religión musulmana que viven en el cinturón central de Nigeria.
En cuanto a estos pastores fulani, los informes consultados muestran la existencia de un conflicto en la región central de Nigeria. A pesar de siglos de convivencia pacífica, las relaciones entre los pastores nómadas Fulani y los agricultores sedentarios se han deteriorado drásticamente. Las incursiones comenzaron en el año 1999, convirtiéndose particularmente mortales a partir de 2017. Entre 2015 y 2018, se han producido más de tres mil muertes y el desplazamiento de un número estimado de 300.000 personas. Este conflicto también ha propiciado la proliferación de grupos jihadistas.
Los motivos del conflicto son la competencia por los escasos recursos como la tierra y el agua, junto con el debilitamiento del Estado y las autoridades en la zona. Las áreas más afectadas de éste conflicto son: Benue, Plateau, Taraba, Adamawa, Kaduna, Kwara, Borno y Zamfara.
....
Posteriormente, en relación con las específicas alegaciones del recurrente, se expresa:
". El interesado refiere que vivía en Benin City, ciudad del estado de Edo, donde según los informes se han producido en menor medida algunos incidentes entre pastores Fulanis y granjeros locales. Alega que a partir del año 2016 la situación de inseguridad provocada por el grupo fulani se intensifico; que estos destruyeron su granja.
Según los informes consultados los conflictos entre Fulani y los agricultores se produce fundamentalmente en los estados del centro del país, aunque ocasionalmente se han producido en otros estados más al sur, entre ellos, el estado de Edo. En todo caso, los conflictos en los estados del sur son ocasionales.
Respecto al conflicto de los pastores fulani alegado por el interesado, no se puede determinar que el solicitante haya sido perseguido por motivos religiosos o étnicos por este grupo. El mismo solicitante manifiesta que hechos como los ataques llevados a cabo en Benin City y el ocurrido a él mismo en su granja, eran indiscriminados y no iban dirigidos a nadie en concreto sino a la población en general.
Los informes consultados determinan que se trata de un conflicto motivado por el acceso a recursos económicos y que se encuentra limitado a la región central de Nigeria. Estas características, sumadas al hecho de que el interesado no es una figura política o religiosa destacada, permiten determinar la inexistencia de una persecución contra su persona.
Dicho lo cual, es necesario advertir que el solicitante, tras de los incidentes ocurridos, decidió irse a vivir junto a su familia a la populosa ciudad de Lagos al sur del país, donde la acción tanto de Boko Haram como la de las tribus Fulani no se produce. De hecho, refiere que se marchó a Lagos porque su granja había sido destruida y con la intención de comenzar una nueva vida. De manera que no queda acreditada la existencia de un temor fundado a sufrir persecución en su país de origen, pudiendo reubicarse en Lagos, donde no existe problema con estas organizaciones terroristas y donde puede ubicarse, atendiendo a su condición de varón, edad y a que allí continua su familia; de hecho, él mismo afirma que no regresa a su país porque allí no tiene nada.
Por tanto, de sus alegaciones no puede desprenderse que el solicitante haya sufrido persecución personal e individualizada por motivos religiosos, y sí que sus motivaciones para no regresar a su país de origen son de índole socioeconómica y éstas son ajenas al ámbito de la protección internacional".
En las alegaciones del recurrente en la demanda, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se expresa que existen indicios suficientes sobre la posibilidad de persecución el recurrente en base al conflicto étnico existente entre pastores "fulanis" y granjeros locales, al pertenecer a estos últimos el recurrente.
SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, respecto al conflicto existente con los pastores de etnia fulani ha de decirse, que residiendo el actor en el estado de Edo al sur de Nigeria, diversas sentencias de esta Sala han considerado que para los residentes en el sur de Nigeria, Estado de Edo, este conflicto no puede considerarse relevante. Y ello con base a las siguientes razones.
1º. Como se expresa en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 25 de septiembre de 2024, recurso 1157/2022, "Según el informe de la EASO sobre Nigeria, 2021, entre las personas que son objetivo de Boko Haram están los cristianos y las personas consideradas «infieles», incluidas aquellas que rechazan la estricta interpretación de la sharía que hacen los insurgentes, y en general, los fundados temores a ser perseguido estarían justificados en las zonas en las que la organización tiene capacidad operativa. No todas las personas encuadradas en estos perfiles se enfrentarían al nivel de riesgo necesario para demostrar la existencia de fundados temores a ser perseguido. Las circunstancias que afectan al riesgo pueden abarcar: o la zona de origen o el sexo o en el caso de la minoría chiita, el compromiso con el IMN o etc. En el caso de la minoría chiita, la persecución también podría darse por motivos de opinión política (atribuida).
Como expone la resolución recurrida, el cristianismo y el islam son las dos religiones principales que se practican en Nigeria, donde se encuentran algunas de las poblaciones cristianas y musulmanas más grandes del mundo, simultáneamente, Nigeria está dividida aproximadamente por la mitad entre los musulmanes, que viven principalmente en la región norte, y los cristianos, que viven principalmente en la región sur del país. Las religiones indígenas, como las nativas de las etnias igbo y yoruba, han ido en declive durante décadas y han sido reemplazadas por el cristianismo o el islam. La proporción de cristianos en la población de Nigeria también está disminuyendo, debido a una tasa de fertilidad más baja en relación con la población musulmana en el país. La mayoría de los cristianos son protestantes (en sentido amplio), aunque alrededor de una cuarta parte son católicos. Nigeria es oficialmente un estado laico sin religión oficial del Estado. El artículo 10 de la Constitución establece que "el Gobierno de la Federación o de un Estado no adoptará ninguna religión como religión del Estado". Sin embargo, doce estados del norte de mayoría musulmana han incorporado tribunales de la sharía en sus sistemas legales, y el poder y la jurisdicción de estos tribunales han aumentado y disminuido en las últimas dos décadas".
De esta forma, acogiendo estos argumentos, dado el lugar de residencia del recurrente en el estado de Edo, al sur del país, no puede entenderse que exista un conflicto con la etnia fulani, que opera preponderantemente en el norte de Nigeria.
2º. Del propio relato del recurrente se deprende que con anterioridad a la salida de Nigeria -lo que se produce en el año 2017- desde el año 2016 residió en Lagos, donde no se da el conflicto interétnico denunciado.
3º. No existen pruebas de la persecución denunciada.
Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Deben al respecto tenerse en cuenta las consideraciones que efectúa el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 febrero 2016, en la que expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."
TERCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, de DON Benedicto, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 13 de junio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.