Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2765/2021 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230072025100731

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5160

Núm. Roj: SAN 5160:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002765/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17497/2021

Demandante:BANCO SANTANDER S.A

Procurador: Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a 25 de noviembre de 2025.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2765/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad BANCO DE SANTANDER SA representada por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez, contra la resolución del TEAC de fecha 19 julio 2021 en materia de derivación de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad BANCO DE SANTANDER SA representada por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 julio 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 30 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por diligencia de fecha 14 febrero 2025 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 16.588.446'97 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 11 noviembre 2025, continuó la deliberación el día 25 noviembre.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente BANCO DE SANTANDER SA interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 julio 2021 que desestima la reclamación formulada contra "el acuerdo dictado el 16 de julio de 2018 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (en adelante DAST) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (en adelante DCGC) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), relativo al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria referencia: R2895218002054".

La resolución impugnada se expone que se comunicó a la actora el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria y el 16 julio 2018 se dicta acuerdo por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes declarando al Banco de Santander responsable solidario de las deudas de la sociedad en concurso REYAL URBIS SA al amparo del art. 42.2.a) Ley 58/2003 por las deudas relativas a las liquidaciones provisionales de la cuenta corriente tributaria 2º y 3º trimestre 2008 y alcance de 16.688.446'97€ valor de los bienes y derechos transmitidos y/o ocultados toda vez que el importe pendiente de la deuda derivada es de 281.563.534'36€.

Del acuerdo se extrae que la transmisión de inmuebles de Reyal Urbis SA a Aliseda SA mediante escrituras públicas formalizadas entre el 28 julio 2008 al 7 agosto 2008, Reyal Urbis procedió a la venta de unos inmuebles a Aliseda SA por precio de 143,5 millones de euro más IVA repercutido de 2`3 millones de euros. La parte vendedora repercutió y cobro el IVA mediante el abono en cada una de ellas en la cuenta titularidad de Reyal Urbis en el Banco Popular. Reyal Urbis disponía de tesorería en la cuenta del Banco Popular, nº 0075-1587-31-0607016401, la cual se había obtenido por el cobro del IVA repercutido por la sociedad deudora en las ventas de una serie de inmuebles a la entidad ALISEDA SA, inmobiliaria vinculada a la entidad financiera, ese IVA no fue ingresado en la Hacienda Pública.

El IVA al que ALISEDA respondía y cuya entidad dominante era el Banco de Santander solicitó y obtuvo la devolución de IVA al mismo tiempo que parte de la tesorería, 16.588.466'97€, era transmitida para cancelar anticipadamente otras posiciones acreedoras diferentes del Banco Popular Español y Banco Popular de Portugal sobre Reyal Urbis. Se concluyó que el BPE contribuyó a la transmisión en perjuicio de la Hacienda Pública por valor de 16.588.446'97€ con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

El 18 julio 2017 se remite requerimiento de información al BPE en relación a una serie de cargos, 23 en total, en la cuenta de Reyal Urbis, destinatarias de los fondos IVA repercutidos por las ventas de inmuebles.

El requerimiento consistía en:

a) Identificación (nombre, apellidos o razón social y N.I.F.) de la/s persona/s o Entidad/es receptoras de los fondos procedentes de los cheques, pagarés o recibos, efectos, órdenes de adeudo o traspasos y/o trasferencias.

b) Si los fondos procedentes de los cheques, pagarés, recibos, órdenes de adeudo, traspasos otras transferencias, hubieran sido ingresados en cuenta/s abierta/s en esa Entidad, número/s de la/s misma/s e identidad (nombre, apellidos o razón social y N.I.F.) de su/s titular/es, y, en su caso, personas autorizadas para hacer disposiciones de fondos.

c) Si los cheques, pagarés, recibos, efectos u órdenes de transferencia, hubieran sido presentados al cobro u ordenado su ingreso en otra Entidad de Crédito o Ahorro, denominación de la misma y Sucursal, así como fechas y plazas de compensación o en su caso, número/s de la/s cuenta/s de destino de fondos.

d) Copias de los soportes documentales relativos a dichos cargos.

e) Y en sus casos (al menos, los primeros cuatro cargos del cuadro anterior): copia de la póliza (CONTRATO o ESCRITURA PÚBLICA) inicial que soportó el acceso al crédito cancelado con dicho adeudo, así como, en su caso, de todas las modificaciones posteriores de la misma o de cualquier escritura pública relacionada con el citado crédito.

La entidad contestó parcialmente y se tuvieron que reiterar los requerimientos en fechas 2-9-17 y 24-10-17.

Se contestó al destino dado al 1º cargo el 29 julio 2008 e importe de 6.698.622'46€ en concepto de cancelación de un préstamo, que se correspondía con un traspaso con destino a cuenta de préstamos con garantía hipotecaria 0004-3490-046-5031906, titularidad de REYAL URBIS SA, si bien con respecto al contrato que soporto la concesión del citado préstamo señalan que no lo localizan. Aportan movimientos del citado préstamo, donde se detalla que el importe de principal cancelado es de 6.635.767 euros, y el resto hasta los 6.698.622,46 euros corresponde a liquidación de intereses.

El Equipo de recaudación solicitó el contrato al deudor principal, Reyal Urbis, que aporta una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 3-3-05, el Banco de Andalucía SA (dependiente del BPE) concedía un préstamo hipotecario al deudor por importe de 6.635.767€ y carencia hasta el 3-3-2008. Y de la novación modificativa del préstamo de 29-2-2008 que modificaba el vencimiento del préstamo retrasándolo a un vencimiento único el 28-3-2010.

Se remitió un nuevo requerimiento al BPE para que aportase: Copia de la póliza (CONTRATO o ESCRITURA PÚBLICA) inicial que soportó el acceso al préstamo que se referencia a continuación, así como, en su caso, de todas las modificaciones posteriores de la misma o de cualquier escritura pública relacionada con el citado préstamo:

PRESTAMISTA: Banco Popular Nº PRÉSTAMO: 004-3490-046-5031906

CANCELACIÓN: Cancelado el 29-07-2008 con cargo a la cuenta titularidad de REYAL URBIS número 0075-1587-38-0601107346

ESCRITURA PÚBLICA INICIAL: Escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de 03-03-2005, otorgada ante el Notario D. Miguel García Gil, con su número de protocolo 1268".

En contestación a este requerimiento la entidad presento escrito en el que señalaba literalmente lo siguiente a ese respecto:

"En relación al punto primero de su requerimiento que solicita copia de la escritura pública de préstamo hipotecario 0004 3490 046 50319 06, les informamos que a pesar de las gestiones realizadas con la sucursal donde está depositado el citado préstamo hipotecario, la sucursal no ha podido obtener copia. Conocemos la obligación de colaboración y que cumplimos con agrado siempre que se nos requiere por los Organismos Públicos, el que no se haya podido localizar los documentos pedidos no viene ocasionado por una intención de desobedecer, todo lo contrario, sino por la imposibilidad física de encontrarlos."

En fecha 15 de noviembre de 2017, la entidad financiera aporta información sobre los restantes cargos, y en concreto sobre el cargo de fecha 29/7/2008 e importe 9.889.824,51 euros, remite justificante del movimiento en que se observa que es una transferencia a REYAL URBI SA LISBOA, a la cuenta 0046-0002-00600307026-97, siendo el Banco del beneficiario el BANCO POPULAR PORTUGAL SA, y siendo el concepto: 9.767.127,54 euros para pago saldo pendiente del crédito y 125.696,97 EUR liquidación intereses devengados.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2017, el Equipo Nacional de Recaudación solicitó mayor información sobre el citado cargo, mediante requerimiento de información R289522017001353 dirigido a REYAL URBIS SA, en el que se solicitaba literalmente lo siguiente:

"En relación al cargo en su cuenta abierta en BANCO POPULAR ESPAÑOL SA número 0075-1587-31-0607016401 el 29/07/2008 por importe de 9.889.824,51 euros, y abono a REYAL URBIS SA LISBOA en la cuenta 004600020060030702697, siendo el Banco beneficiario BANCO POPULAR PORTUGAL SA, y siendo el concepto: "9.764.127,54 EUR - PARA PAGO SALDO PENDIENTE DEL CRÉDITO Y 125.696,90 EURLIQUIDACIÓN INTERESES DEVENGADOS", se le solicita la siguiente información y documentación:

-Justificación económico / financiera de la citada transferencia y copia de la documentación que de soporte a la misma (contratos, escrituras públicas, ...;).

-Identificación completa del destinatario de los fondos.

-Copia del contrato o escritura pública de crédito, así como de sus posibles novaciones o modificaciones posteriores, del destinatario de los fondos, cuyo saldo se cancela con dicho movimiento, identificando al beneficiario final de los fondos transferidos; así como, detalle de los movimientos del citado crédito desde su concesión inicial hasta el citado pago."

Y se presentó escrito el 28-11-2017 con aportación de la documentación.

En el documento 1 se aporta un contrato de préstamo entre el deudor REYAL URBIS SA y REYAL URBIS SA PORTUGAL, fechado el 28-07-2008, por el cual el primero presta al segundo los 9.889.824,51 euros transferidos, pactándose un vencimiento máximo de 48 meses.

En el DOC.2 aportan el contrato de apertura de crédito de REYAL URBIS SA PORTUGAL con BANCO POPULAR PORTUGAL SA, de fecha 21-06-2007, por el que se formaliza cuenta de crédito de descubierto por importe máximo de 10 millones de euros, y en el que se pacta que el crédito expirará el último día del duodécimo mes siguiente a la fecha de celebración del contrato, es decir, el 30-06-2008, siendo renovable por períodos anuales y sucesivos. Por tanto, en la fecha de cancelación del crédito, el 29-07-2008, el mismo se encontraba prorrogado, en virtud de la citada cláusula, hasta el 30-06-2009.

Se remitió otro requerimiento al BPE el 6-2-2018 requiriendo documentación informando que Banco Popular Portugal que no opera en España es una entidad diferente a BPE.

En cuanto a las ventas de Reyal Urbis a Aliseda durante 2008 se aporta una documentación con la que contaba el Equipo Nacional de Recaudación las operaciones realizadas.

La entidad Aliseda y el BPE tienen vinculación y el BPE y Reyal Urbis tienen relaciones porque durante 2008 Reyal Urbis realizó ventas a Aliseda superiores al millón de euros, menos de un año antes de la realización de las ventas de inmuebles analizadas en apartados anteriores y la posterior transmisión de tesorería a favor de Banco Popular, la sociedad deudora CONSTRUCCIONES REYAL SA (hoy REYAL URBIS SA) había formalizado la absorción de la gran inmobiliaria del grupo INMOBILIARIA URBIS SA. En 2011 el Banco Popular formó parte del Comité de entidades coordinadoras del procedimiento de reestructuración del endeudamiento financiero de REYAL URBIS. Además de la relación comercial-financiera derivada de ese crédito sindicado, mantenían otras posiciones bilaterales.

El art, 42.2.a LGT, con antecedente en el art. 131.5 Ley 1963, configura una responsabilidad de pago de las deudas y sanciones derivación art. 42.2.a LGT para proteger la acción de cobro, así es responsable quien colabora con el deudor, o es causante de la ocultación y lo hace culpablemente. La transmisión de bienes aparece como el medio para la ocultación de elementos del activo del deudor. En el caso presente está acreditado la existencia de unas deudas tributarias del deudor principal que se encuentran Reyal Urbis en el momento de la declaración de responsabilidad, son liquidaciones provisionales de la cuenta corriente tributaria del 2ºT 2008 y 3ºT 2008. En cuanto a la ocultación está acreditado que ha desaparecido de la esfera patrimonial del deudor principal una parte de tesorería el importe del IVA que tuvieron como destino real la cancelación parcial de préstamos bancarios que mantenía la deudora principal Reyal Urbis o su filial portuguesa con el BPE y BP Portugal.

La entidad Reyal Urbis se constituye en 1970 y mediante escritura de 21 diciembre 2006 Construcciones Reyal SA absorbe a la entidad Inmobiliaria Urbis SA dando lugar a Reyal Urbis. el objeto social de la compañía consistía en la compraventa, construcciones, edificaciones y administración de fincas de todas clases acogidas o no a beneficios tributarios, directa o indirectamente, y cualquier operación relacionada con el objeto social. Asimismo, y por acuerdo de la Junta General de Accionistas, adoptado legalmente, podrá dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio cuya implantación o desarrollo convenga a los intereses sociales. Y desde que en mayo de 2010 se alcanzó el último de los acuerdos de refinanciación, la compañía concursada ha basado fundamentalmente su actividad, además de la finalización de las promociones de su propiedad y los arreglos necesarios en cumplimiento de las garantías legales, a la comercialización de los activos en existencias (ventas de viviendas, locales, etc.), así como el desarrollo de operaciones de desinversión sobre alguno de los bienes, con el fin de conseguir la tesorería necesaria para el mantenimiento de la actividad. Esta Administración ha comprobado que todas las actividades realizadas en la actualidad por la Concursada se recogen en la mencionada ampliación del objeto social de la Sociedad. El domicilio social se fija en Madrid, C/ Abtao 29 y posteriormente si establece en Calle Ayala 3 Madrid.

En auto de 28-7-2017 el Juzgado de lo Mercantil nº 6 Madrid declara disuelta la sociedad concursada y abierta la liquidación. La solicitud de concurso se produjo el 19-2-2013 y se declaró en auto de 4-3-2013.

El acuerdo de derivación refiere dos liquidaciones:

La deuda A2895008636000382, tiene su origen en la liquidación provisional, practicada por los órganos de Gestión de la AEAT en fecha 28 de julio de 2008, del saldo trimestral a ingresar resultante de las anotaciones efectuadas en la cuenta corriente tributaria correspondiente al 2T del ejercicio 2008, periodo que comprende desde el 01-04-2008 al 30-06-2008. Dicha liquidación provisional arrojaba un saldo final deudor por importe de 37.321.326,64 euros, deuda que comprendía retenciones trabajo personal, otras liquidaciones, retenciones renta de capital, IVA. El 22-9-2008 finaliza el periodo de pago en voluntaria y ese día se presenta escrito solicitando aplazamiento/fraccionamiento de la deuda haciendo una propuesta de pago a 4 años con pagos anuales del 25% de la deuda, se ofrece como garantía hipoteca inmobiliaria de un inmueble de RU llamado Retamar de la Huerta. Se acuerda el fraccionamiento el 26.11.2008 concediendo 16 plazos con periodicidad trimestral y veto el primero de ellos el 22-12-2008 y finalizando el 20-9-2012. Todo ello quedaba condicionado a la constitución de la garantía ofrecida de las fincas: fincas 1582, 2517, 2478,2379,3661 y 1494, inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcorcón nº 1; la finca 4092 sita en Manises y una finca en Vigo, la nº 49435. Las hipotecas debían cubrir un importe de53.835.454,47 euros. Este acuerdo de concesión de fraccionamiento fue notificado en fecha 27 de noviembre de 2008 en mano. En cumplimiento del citado acuerdo de aplazamiento se realizaron ingresos, se adoptaron acuerdos de compensación de deudas, y el 5 junio 2009 se presentó escrito de reconsideración de los plazos concedidos por el importe de la deuda pendiente de 34.212.416'70€. Así que se acuerda un nuevo calendario de plazos con comienzo el 20-2-2010 y finalización el 20-11-2013. También se adoptaron acuerdo de compensación, pero se vuelve a solicitar el 30-11-2009 la reconsideración de los plazos con propuesta concreta que se acepta respecto de la deuda pendiente que era entonces de 33.357.106'29€ y pagos en cuatro plazos de 8.339.276'57€ a abonar en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre 2013. También hubo acuerdos de compensación. Se solicita una nueva reconsideración del aplazamiento el 4-2-2013 que se rechaza el 22-4-2013 dado que RU se encontraba en un proceso concursal.

La deuda A2895008636000514 tiene su origen en la liquidación provisional, practicada por los órganos de Gestión de la AEAT, del

saldo trimestral a ingresar, resultante de las anotaciones efectuadas en la cuenta corriente tributaria correspondiente al 3T del ejercicio 2008, periodo que comprende desde el 01-07-2008 al 30-09-2008. Dicha liquidación provisional arrojaba un saldo final deudor por importe de 232.644.063,38 euros, importe que comprendía los débitos por los conceptos tributarios retenciones trabajo personal, otras liquidaciones retenciones renta de capital e IVA. Se solicita el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda con una propuesta de pago a cuatro años y con garantía hipotecaria de un inmueble de RU y se concede el aplazamiento el 28 enero 2009 fijándose 16 plazos desde el 20-3-2009 hasta el 20-12-2012 y la garantía hipotecaria es sobre 210 fincas: 148 Fincas ALCALÁ, 13 Fincas ZARAGOZA,5 Fincas ALBACETE, 4 Fincas MÓSTOLES, 6 Fincas MURCIA, 1 Finca MANISES, 13 Fincas SUECA, 15 Fincas CASTELLÓN 2 Fincas JEREZ, 2 Fincas MÁLAGA, 5 Fincas FIGUERES, 6 Fincas GUADALAJARA. El 20-3-2009 se solicita la reconsideración del aplazamiento y se dicta un nuevo acuerdo con 16 plazos y vencimientos desde el 22-6-2009 al 20-3-2013 . Se solicita la reconsideración del aplazamiento el 5-6-2009, y se le concede un nuevo aplazamiento/fraccionamiento de la deuda. En fecha 30-11-2009 se solicita otro aplazamiento/fraccionamiento de la deuda que se concede y se establecen cuatro plazos desde el 20-2-2013 hasta el 20-11-2013. El 20-2-2013, el 1º vencimiento no fue ingresado y se dictó providencia de apremio el 16-4-2013 notificada de forma telemática a RU el 21-5-2013 y el 23 mayo a la Administración concursal.

La entidad Reyal Urbis disponía de tesorería en una cuenta en el Banco Popular Español e importe de 16.588.446'97€ que se había obtenido por el cobro del IVA repercutido por la sociedad en las ventas de una serie de inmuebles a la entidad ALISADA SA inmobiliaria vinculada al Banco Popular, IVA que posteriormente no fue ingresado en la Hacienda Pública, tan solo una parte. El grupo al que pertenecía cuya sociedad dominante era el BP solicitó y obtuvo la devolución del IVA y la tesorería se empleó para cancelar de manera anticipada otras posiciones acreedoras dentro del BPE y BP Portugal sobre RU. El BPE colaboró en la transmisión en perjuicio de la Hacienda Pública del patrimonio del deudor, la tesorería mencionada y así se impedía la actuación de la Administración, por tanto, el beneficiario fue BPE. Las ventas de inmuebles a la entidad Aliseda fueron por un precio total de 143'5 millones de euros más IVA de 26'3 millones de euros. En el acuerdo de derivación de responsabilidad se describen las ventas y las fincas (19 y ss).

El Equipo Nacional de Recaudación realizó requerimientos de información entre el 1-1-2008 al 31-12-2012 respecto al ejercicio 2008, sobre las cuentas de RU abiertas en el BPE, así constan los movimientos de la cuenta bancaria abierta en la entidad financiera BANCO POPULAR número 0075-1587-31-0607016401, en la que se ingresó el IVA repercutido por REYAL URBIS SA a ALISEDA SA en las ventas descritas en el apartado anterior, mediante transferencias abonadas en dicha cuente en las mismas fechas de las correspondientes escrituras públicas, coincidiendo, como ya se ha señalado, los datos transcritos en las correspondientes escrituras públicas de ventas con los que obran en los movimientos de la cuenta facilitados por la entidad financiera.

Analizando los movimientos de la citada cuenta, y en concreto, los cargos posteriores a los ingresos del IVA de las citadas ventas, se observó algunos cargos que consistieron en transferencias hechas a favor de la propia Reyal Urbis a otras cuentas bancarias abiertas en Banco Popular, de las que se tenía también información de sus movimientos. Se solicitaba información sobre las cuentas de RU en BPE que se facilitó informando del destino de los cargos lo que motivo que se solicitara información del negocio jurídico en que se sostenía y se llega a aportar un contrato de préstamo que tenía RU en el BP Portugal de 21-6-2007 con un descubierto de 10 millones de euros que se cancela.

También se llevaron a cabo requerimientos de información para la justificación de las ventas realizadas a ALISEDA exponiendo que esas ventas se abordaron en el marco de la crisis inmobiliaria iniciada en 2007. Se acredita la vinculación entre ALISEDA y el BPE, Aliseda se constituye en 1973 compareciendo el apoderado del BPE que suscribe 120.000 acciones por valor de 120 millones de pesetas, entre otros socios con inferior participación como el Banco Europeo de Negocios con 15.000 acciones y valor de 15 millones y por igual participación Sociedad General Fiduciaria. Por tanto, desde la constitución de ALISEDA el BPE tiene control sobre ella. Al control financiero del BPE se une el control del órgano de Administración. En marzo 2008 el BPE tiene una participación del 99'97% del capital social.

El BPE y RU durante 2008 cuando RU vende inmuebles a ALISEDA que individualmente superaban el millón de euros. Además, un año antes de esa venta la sociedad deudora Construcciones Urbis, hoy RU, había formalizado la absorción de la entidad Inmobiliaria Urbis SA llevada a cabo a través de una OPA financiado con un crédito sindicado en el que BPE participó de manera activa y BPE participó en el comité de entidades de refinanciación de reestructuración de las deudas de RU, el BPR ostentaba la condición de acreedor ya que RU ostentaba al menos 12 cuentas y en 2008 como consecuencia del ingreso del IVA la tesorería era de 13.154.424'19€.

Por otra parte, el BPE y el BPP mantienen una estrecha relación por tratarse de la filial portuguesa. Y RU tiene inversiones en sociedades de Portugal e incluso RU Portugal se encontraba inmersa en un proceso de renegociación con el B. Santander.

RU mantiene diferentes deudas con la Hacienda Pública. El certificado emitido el 10-4-2017 en el concurso de acreedores de créditos concursales se incluyen los mencionados, y esa deuda en su mayoría proviene de la liquidación de la cuenta corriente tributaria del 2T y 3T 2008 y dentro e ella es muy relevante el IVA que se originó con las ventas de los inmuebles a ALISEDA. El BPE era conocedor de la situación de RU y l efecto de impedir la acción recaudatoria procedió a la cancelación anticipada de créditos, así como de su filial portuguesa. Existen varios correos entre el B. Santander y RU con información financiera del deudor principal.

La deuda A2895008636000382 se corresponde al 2T 2008 y existe un total de débitos anotados en la cuenta corriente tributaria de 37.321.326'64€ y 34.595.054'64 corresponden a la liquidación IVA. La deuda 2895008636000514 se corresponde con el 3T 2008, con un total de débitos anotados en dicha cuenta corriente tributaria, por importe de 232.644.063,38 euros, un total de 223.200.156,87 euros correspondían al resultado de la autoliquidación de IVA del citado período (modelo 322).

Las ventas a ALISEDA SA detalladas en el apartado 2.1 anterior, se realizaron los últimos días de julio y primeros de agosto, generándose un IVA repercutido total de 26.302.913,28 euros, que se devengaron completamente en esas mismas fechas.

Por otra parte, la transmisión de tesorería a favor de, como BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA hemos visto en los apartados anteriores, se realizó el 29 de julio de 2008, es decir, una vez devengada totalmente la deuda citada en primer lugar y parcialmente la citada en segundo lugar.

Siendo así, queda claro que la transmisión se realizó después de devengadas las obligaciones tributarias que el deudor no cumpliría.

A la vista de los datos anteriores, y al apreciarse la posible existencia de un supuesto de responsabilidad solidaria previsto en artículo 42, apartado 2 párrafo a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se parte del art. 42.2.a LGT y se cumplen los requisitos previstos. Se trata, más bien, de un tipo de responsabilidad por actos ilícitos que encuentra su fundamento en lo establecido por el artículo 1902 del Código Civil más arriba reproducido, que obliga a quien, por acción u omisión, mediando culpa o negligencia, causa daño a otro, a reparar el daño causado. En el caso de esta responsabilidad del artículo 42.2 LGT, tal daño no es otro que el perjuicio de la acción de cobro, que se ve imposibilitada -o al menos obstaculizada- por el desarrollo de alguna de las conductas tipificadas en el presupuesto de la responsabilidad, generándose por ello un deber de indemnización que se concreta en el procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria.

Así, los presupuestos necesarios para poder apreciar la existencia de la responsabilidad a que se refiere el apartado a) del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria (que afecta a "las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria"), son los siguientes:

a) La existencia de una o más obligaciones tributarias pendientes en el momento de la transmisión / ocultación.

b) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar a esa ocultación/transmisión de manera que tal conducta impide la actuación de la Administración Tributaria.

c) Que se pueda apreciar en la conducta del presunto responsable la intención de colaborar con el deudor en impedir la actuación de la administración tributaria.

d) Que como consecuencia de la ocultación/transmisión de los bienes el deudor haya dificultado las actuaciones de cobro a desarrollar por la Administración.

e) Respecto del primero de los requisitos, existencia de una o más obligaciones tributarias pendientes en el momento de la transmisión/ocultación, es claro su cumplimiento al estar pendientes las deudas tributarias relacionadas al inicio del presente acuerdo, y también, es claro que estaban devengadas en el momento en el que se transmitieron los bienes por los antecedentes de hecho que constan y basta con que esté devengada la deuda STS 2529/2014 de 20 junio, FJ5.

La transmisión de tesorería al BPE se efectúa el 29-7-2008 mientras que las deudas IVA cuyos pagos originan la derivación de responsabilidad se devengaron en las fechas en que se realizaron las ventas de inmuebles a ALISEDA generando un IVA repercutido de 26.302.913'28€, y ya se señaló que el total de débitos anotados en el 2T 2008 era de 37.321.326'64€ y de ellos 34.595.054'64€ correspondían a la liquidación IVA.

Respecto al 2º de los requisitos acción u omisión consistente en colaborar o causar esa ocultación/transmisión también es evidente y se ha perjudicado el crédito de la Hacienda Pública pues se produjo una transmisión de 16.588.446'97€ obtenidos del IVA repercutido que se utiliza para cancelar de manera anticipada crédito del BPE, y así el 29-7-2008 se cancela un préstamo con 6.698.622'46€ que tenía suscrito con el Banco de Andalucía que era dependiente del BP, y posteriormente 9.889.824'51€ se destinan a la cancelación anticipada de otro préstamo que RU Lisboa tenía con el BPP.

Concurre el 3º elemento la intencionalidad en esa colaboración u ocultación impidiendo que la Hacienda Pública pueda cobrar la deuda. Y se fija el alcance de la responsabilidad en 16.588.446'97€.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que las liquidaciones iniciales A2895008636000382 y A2895008636000514 practicadas en fechas 28 julio 2008 y 20 octubre 2008, respectivamente, proceden de las liquidaciones del saldo trimestral a ingresar resultante de las anotaciones efectuadas en la cuenta corriente tributaria. Del segundo trimestre de 2008 en lo que respecta a la primera liquidación, y del tercer trimestre de dicha anualidad, en lo que se refiere a la segunda, totalizando la deuda tributaria de RU pendiente la suma de 281.563.534,36€. El plazo de pago de dichas liquidaciones finalizaba en fechas 22.09.08 y 5.12.08 respectivamente. La AEAT también declaró el 19 julio 2021 y 2 enero 2019 responsables solidarios de Reyal Urbis a Banesto y al Banco de Santander que en 2008 eran independientes del Banco Popular por un alcance similar (22.080.000€ y16.662.269,98 euros respectivamente). Estos acuerdos fueron confirmados por el TEAC y fueron objeto de recurso contencioso administrativo PO 2766/2021 y 3024/2021.

El presupuesto de la responsabilidad del Banco Popular se sitúa en la transmisión de tesorería de fecha 29 julio 2008 por Reyal Urbis a favor del Banco y en perjuicio de la Hacienda Pública por el IVA repercutido e importe de 16.588,446'97e que había obtenido la deudora como consecuencia de la venta de inmuebles a ALISEDA. Las ventas se materializaron en 11 escrituras públicas de RU a Aliseda entre el 28 julio y el 7 agosto 2008. Precio total 143.533'038'00€, e IVA repercutido de 26.302.913'28€, importe recibido por RU y que ingresó en la cuenta que tenía abierta en el BPE (cuenta 0075-0001-81-060701641). Señala también la demanda que el acuerdo sostiene que se urdió un plan contra la Hacienda Pública porque los abonos recibidos por RU de IVA no fueron ingresados como tal sino que se destinaron al abono y cancelación de préstamos que RU tenía con el BPE y con el BP Portugal. Pero cuando se realizaron esas actuaciones solo se habían otorgado 4 escrituras públicas y el IVA ascendía a 1.879.688'16e. Para el abono de la deuda de IVA derivada de esas operaciones, la AEAT concedió a RU fraccionamiento/aplazamiento de pago y RU presentó garantía hipotecaria sobre diversas fincas. El plazo de pago en voluntaria de las liquidaciones finalizó el 22 septiembre 2008 y el 5 diciembre 2008, fueron objeto de aplazamiento y hubo sucesivas reconsideraciones hasta que se inadmitieron las nuevas peticiones de fraccionamientos/aplazamientos de deudas el 22 abril 2013 por encontrarse Reyal Urbis en proceso de concurso ante el Juzgado Mercantil nº6 Madrid entrando en fase de liquidación el 28 julio 2017. La AEAT inició el procedimiento de derivación de responsabilidad el 6 junio 2018 y la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad vino a coincidir con la etapa del BP Español que estaba en proceso de resolución y hubo absorción por el Banco de Santander. Por consiguiente, todas las actuaciones se produjeron con bastante antelación siendo por entonces entidades que competían entre si en el mercado, de ahí que fuera imposible urdir una trama en perjuicio de la Hacienda Pública.

Se alega la prescripción al haber transcurrido 10 años desde la supuesta actuación de 2008 (29 julio) hasta el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 2018 (16 julio). Ha prescrito la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias. La AEAT pudo exigir a REYAL URBIS tras el transcurso del periodo voluntario de pago el abono de las liquidaciones e iniciar el procedimiento de derivación, pero comenzó a conceder a RU fraccionamientos/aplazamientos de deudas y reconsideraciones de los mismos, hasta el concurso de acreedores de Reyal Urbis y dentro de ese proceso concursal se determinó en 2013 la situación patrimonial del deudor y el plan de liquidación se aprobó el 6 marzo 2018.

Se alega la nulidad de pleno derecho del art. 47.1.c Ley 39/2015 (contenido imposible). Y sostiene que la transmisión de tesorería efectuada el 29 julio 2008 tiene por objeto un IVA que no se ha devengado, un IVA inexistente. En esa fecha solo se habían otorgado 4 escrituras públicas y no 11. Y el precio de ese IVA era de 11.879.688'16€, por ello era imposible transferir todo el IVA que se le exige de 16.588.446'97 €.

Se alega la inexistencia de responsabilidad del art. 42.2.a LGT comenzando por la inexistencia de deuda tributaria por lo anteriormente expuesto. Las ventas se celebraron dentro del 3º trimestre 2008 y la AEAT las incluye en el anterior. En cuanto a la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes y se dice que ello se ha producido tras la desaparición de la esfera patrimonial de la deudora principal de una parte de la tesorería la resultante del pago del IVA por la entidad ALISEDA ... resultando que diversos importes de tales ingresos tuvieron como destino real la cancelación parcial de préstamos bancarios que mantenía la deudora Reyal Urbis. El IVA se fue ingresando en las cuentas de Reyal Urbis conforme se iban firmando las escrituras de ventas e insiste la demanda que solo se habían firmado las cuatro primeras escrituras. Además, el importe de esa cuenta excedía en mucho el importe del IVA y se podían cancelar los préstamos y abonar el IVA. Tales importes se ingresaban en las cuentas que Reyal Urbis tenía en el BPE dada la vinculación de Aliseda con esa entidad bancaria. Además, las ventas de inmuebles se abordaron en el momento de la crisis inmobiliaria de 2007.

En lo referente a la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, se expone en el acuerdo que las relaciones entre la deudora Reyal Urbis y el BP Español implicaba que ésta entidad conocía la situación patrimonial de la deudora y por tanto le permitía conocer las deudas que pesaban sobre ella. Pero lo anterior no es argumento de peso, además la absorción de Inmobiliaria Urbis S.A. por Construcciones Reyal S.A, realizada menos de un año antes, había sido financiada por un crédito sindicado de más de 4.000 millones de euros, en el que BPE participó de manera considerable (185 millones de euros). No existe certeza alguna de que la entidad financiera contase con la información de las deudas de la deudora principal. No existe nexo causal, los constantes fraccionamientos/aplazamientos de deudas a Reyal Urbis son determinantes para entender que no hay causalidad entre la conducta del responsable y el daño producido.

Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia que estime el recurso y se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, condenando a la Administración al reembolso de los gastos de aval prestado para obtener la suspensión del presente recurso con los intereses correspondientes y abono de las costas procesales.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Destaca la vinculación entre ALISEDA y el BP Español, así como que en cada uno de los actos de transmisión se identificaba y pagaba el IVA separadamente e ingresándose en una cuenta de titularidad de Reyal Urbis en el BP Español, IVA que no fue ingresado en la Hacienda Pública. Y sin embargo, ALISEDA que solicitó la devolución del IVA pagado si obtuvo la devolución de la Hacienda Pública. Con el precio obtenido en esas ventas de inmuebles se procedió a la cancelación anticipada de las deudas que tenía con el Banco Popular Español. Además, no se trata de compraventas aisladas celebrada entre partes desconocidas y ajenas entre sí, por el contrario, la situación financiera de Reyal Urbis era bien conocida por la entidad bancaria. Refiere la vinculación entre Aliseda y el Banco Popular. Inexistencia de prescripción. La Administración no conocía la ocultación o desvío de fondos. No hubo inactividad de la Administración prolongada como consecuencia de los aplazamientos de las deudas. No concurre la nulidad de pleno derecho. Concurren los elementos exigidos en el art. 42.2.a LGT. No hay vulneración del principio de buena administración, que ha actuado de manera conforme a la razonabilidad y acudió al procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria cuando tuvo conocimiento de los hechos acaecidos y era inequívoco que la deudora principal no podría cumplir con las deudas contraídas con la Hacienda Pública.

CUARTO: PRESCRIPCIÓN: El recurrente sostiene que había prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar y sancionar las obligaciones tributarias de la deudora principal ejercicio 2008, al haber transcurrido el plazo legal de cuatro años sin que conste causa válida de interrupción ni motivación suficiente de las dilaciones imputadas.

Partimos de que en fechas 28 julio y 7 agosto 2008, Reyal Urbis mediante distintas escrituras públicas procedió a vender a la entidad ALISEDA SA y por precio de 143'5 millones de euros diferentes bienes inmuebles del que resultaba un IVA de 16.588.466'97e. Este importe de IVA recibido por Reyal Urbis de la entidad compradora no se ingresa en la Hacienda Pública y es empleado para cancelar de manera anticipada otras deudas pendientes.

La existencia de deudas tributarias pendientes de Reyal Urbis determinó que esta entidad, ya en septiembre 2008 solicitase a la AEAT fraccionamiento/aplazamiento de las deudas que le fue concedida y desde esa fecha septiembre 2008 se fueron solicitando diferentes aplazamientos/fraccionamientos hasta que el 4 febrero 2012 se inadmite esa petición ante la existencia de concurso de acreedores de Reyal Urbis. Esta entidad mediante resolución de fecha 28 julio 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 Madrid entró en fase de liquidación, aprobándose un plan de liquidación el 6 marzo 2018. Es entonces cuando se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a LGT que concluyó mediante acuerdo de 16 julio 2018 declarando a la actora responsable solidaria de las deudas de Reyal Urbis.

QUINTO : En materia de prescripción el TS ha venido estableciendo que la declaración de derivación de responsabilidad solidaria no puede quedar sine die en manos de la Administración pues tanto su inactividad como la realización de actos interruptivos de la prescripción se podría posponer muchos años afectando a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

El artículo 67.2 LGT en su redacción inicial aplicable al momento en que tuvieron lugar los actos de disposición a efectos de la derivación del art. 42.2.a) era del siguiente tenor:

"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios».

A partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, esto es, partir del 31-10-2012, el art. 67.2 LGT citado tiene la siguiente redacción:

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

Por su parte, conforme al artículo 41.5 párrafo primero LGT «[s]alvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley ».

Pues bien, tratándose de en el caso de un responsable solidario, como el cómputo del plazo de prescripción debe entenderse iniciado al tiempo de la comisión de los hechos que fundamentan la derivación, es decir, para lo que nos ocupa, julio y agosto de 2008, y puesto que la iniciación del procedimiento de declaración contra Banco de Santander SA como responsable de acuerdo con el artículo 42.2 a) LGT no se produjo hasta 2018 ha de apreciarse la prescripción alegada en aplicación de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo.

También debemos decir que a la hora de entrar a examinar la prescripción que las actuaciones posteriores, en este caso, no interrumpen la prescripción y como hace la STS de 17 enero 2025 y siguiendo la jurisprudencia declarada en STS de 18 julio 2023 (recursos de casación 6669/2021 y 999/2022):

"SEXTO.-Jurisprudencia que, por su interés casacional objetivo, se establece.

La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en"[...] determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad [...]" es la siguiente:

1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT ; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a ) y b) LGT ).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada".

El dies a quodel plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT -expresión legal, la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada».

Como se convendrá, la doctrina jurisprudencial citada es la que resulta de aplicación en el caso enjuiciado porque el artículo 67.2 LGT en su redacción original, que es la aplicable, al hacer referencia al plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios está aludiendo exclusivamente a hacer efectiva la deuda y/o sanción, derivadas frente a un responsable tributario ya declarado pero no a un eventual plazo de prescripción para declarar la responsabilidad tributaria de una persona física o jurídica, distinta del deudor principal.

La aplicación de esta jurisprudencia conlleva a que, apreciando la excepción de prescripción y por consiguiente la extinción por falta de ejercicio en plazo del derecho a exigir responsabilidad solidaria a la entidad recurrente, estimemos el recurso sin necesidad de adentrarnos ya en el examen del resto de las cuestiones suscitadas.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y dadas las dudas que suscitaba la cuestión atinente a la prescripción para derivar la deuda a los responsables solidarios no se hace imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 julio 2021 anulando el acto recurrido así como el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT del que trae causa, por no ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.

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