Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 93/2024 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100735
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5164
Núm. Roj: SAN 5164:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a 25 de noviembre de 2025.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 93/2024, promovido por Hilario, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2024por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez en el Procedimiento Ordinario 49/2023.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
El procedimiento administrativo de apremio era para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM000, por el concepto de 0A 2019 SANCION TRAFICO
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Diez, se dictó sentencia fecha 19 de Junio de 2024 en el Procedimiento Ordinario 49/2023.
El
de Tráfico, una vez comenzado el periodo de apremio cuando ha recibido el expediente tramitado por aquella Administración, intentando notificar los actos recaídos en dicho procedimiento de gestión de cobro, en el domicilio fiscal que figuraba en su base de datos, entre otros, la diligencia de embargo en el ubicado en la DIRECCION000, que el propio demandante reconoce haber designado como domicilio fiscal, un año antes según consta en el documento 5.3 aportado con la demanda, donde se llevan a cabo dos intentos de notificación, en concreto los días 24 y 27 de enero de 2020, con resultado de "ausente", habiendo dejado aviso de llegada en el buzón y sin que el contribuyente fuera a recogerlo a la Oficina de Correos.
Afirma además la resolución administrativa que, con fecha 3 de febrero de 2020 se le notifica la diligencia mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia, por lo que, al menos desde este momento tuvo conocimiento cierto de la existencia de las actuaciones de apremio y pudo ejercitar sus derechos de defensa mediante los procedimientos previstos en las normas con carácter general, sin tener que acudir al extraordinario que ahora nos ocupa.
El actor alude reiteradamente a los domicilios donde estaba empadronado, pero lo relevante en este caso es el domicilio fiscal, respecto del que, insistimos, no ha desvirtuado la corrección del utilizado por la Agencia.
Fundamentos
Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la de fecha 01 de diciembre de 2021, dictada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el demandante de la providencia de apremio de la deuda y de todos los actos subsiguientes, dictados en el curso del procedimiento administrativo de apremio seguido contra dicho deudor por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Navarra
La
Añade que procedimiento es competencia de la Dirección General de Tráfico y no de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que única y exclusivamente tiene una función recaudatoria y se encarga de la gestión y que no tiene competencia sobre incoación ni finalización del procedimiento ni sobre su invalidez en relación a la liquidación por sanción ni sobre su validez.
También afirma que conforme a la normativa, la Administración tributaria ha actuadoa ha notificando los actos en el domicilio fiscal que consta en sus archivos y ha cumplido de forma escrupulosa con el procedimiento por lo que no ha ocasionado indefensión alguna al ahora apelante.
1.- No ha tenido lugar la mencionada inactividad imputada al letrado que suscribe.
Ha quedado acreditado, documentalmente, que este letrado comunicó su cambio de domicilio fiscal en todas y cada una de las declaraciones de la renta (las obligaciones fiscales la tengo con Hacienda de Navarra; no tengo obligaciones fiscales con la Agencia Tributaria)
Así decíamos en nuestra demanda:
La providencia de apremio se intentó notificar, los días 30 de abril y 2 de mayo de en DIRECCION001, Pamplona, Navarra. Con resultado de "ausente".
Sin embargo, hace ya muchos años que no vivo en ese domicilio y es algo que necesariamente ha de constarle a la Administración Pública porque estoy empadronado en ATONDO desde el 7 de diciembre del año 2018, concretamente en la DIRECCION002. Se aporta certificado de empadronamiento como documento 3.
En cuanto a mi domicilio fiscal, tal y como indico anualmente en las declaraciones de la renta, es también el de ATONDO ( DIRECCION002). Ver documento n. º 4.
En cuanto al domicilio fiscal señalado en la declaración de la renta de 2018, tampoco es el de DIRECCION001, sino el de la DIRECCION000. Ver documento n. º 5. Así que ningún elemento de juicio invitaba a pensar que mi domicilio en 2019 fuera la DIRECCION001 de Pamplona.
2.- En segundo lugar entiende que es competencia de la Agencia Tributaria comprobar la conformidad a derecho de la notificación de la sanción que se pretende apremiar. Ya que uno de los motivos para impugnar la providencia de apremio precisamente reside en el hecho de no que no se haya notificado la liquidación/ sanción.
El
La falta de notificación afecta a la eficacia pero no a la validez y por tanto queda fuera de los vicios de nulidad de pleno derecho. La Administración Tributaria ha actuado conforme a la normativa notificando los actos en el domicilio fiscal que figura declarado en sus archivos, con lo que se ha cumplido de forma escrupulosa con el procedimiento establecido, siendo manifiesto que no ha puesto al demandante en ninguna posición de indefensión, al notificar los actos administrativos impugnados conforme a la normativa vigente.
Para comenzar el razonamiento de esta sentencia, debe partirse de que como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.
Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.
Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)
La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.(...)
Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso,la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.
Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)
No es admisible que se utilice el trámite de nulidad del artículo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos trámites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.
El artículo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.
Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello fórmulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva."
El defecto en la forma de notificación o el empleo de métodos subsidiarios de notificación no es un motivo de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, que no están amparados en la letra a) ni en la letra e) del art. 217 de la LGT.
La causa primera es "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional." Según la jurisprudencia, se trata de cualquier violación o perturbación del derecho fundamental que revista la trascendencia suficiente para hacer indispensable su restablecimiento o preservación con el fin de que no quede sin contenido o se imposibilite o dificulte notablemente su ejercicio, referida a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es decir, los recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 dictada en el recurso de casación número 5481/2008 el derecho de defensa solo constituye un derecho susceptible de amparo constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, "fuera de este ámbito sancionador la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión sí se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional".
La causa segunda se refiere a los actos en materia tributaria que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, porque en este caso no existe, en rigor, omisión de ningún trámite, y menos aún omisión "total y absoluta" del procedimiento, como exige el precepto, o al menos de un trámite esencial del mismo (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 13 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 66/2021 y de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 77/2021).
En conclusión, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la sentencia objeto de apelación y ello puesto que debe mantenerse un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos.
Tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes".
Como ya hemos dicho al principio de la fundamentación jurídica de esta sentencia, debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, (que ha sido lo acordado por la resolución impugnada inicialmente ante el Juzgado Central de lo Contencioso) por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar: "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales"
- La determinación del domicilio en el que se tiene que producir la notificación al recurrente cuando resulta que las notificaciones se han intentado en el domicilio que aparecía en la AEAT y, posteriormente mediante comparecencia.
- La regularidad del procedimiento que ha dado lugar a la imposición de una sanción de tráfico (y que ahora es objeto de recaudación mediante la providencia de apremio) tampoco puede ser objeto de impugnación por la via de la petición de nulidad y ello pues tal cosa daría lugar a que el procedimiento de nulidad se emplea para una finalidad que no es la prevista para la impugnación de una resolución
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por Hilario contra sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2024por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez en el Procedimiento Ordinario 49/2023, por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

