Última revisión
13/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2093/2021 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100097
Núm. Ecli: ES:AN:2025:911
Núm. Roj: SAN 911:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2093/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y en representación de Ricardo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de marzo de 2021, que DESESTIMA el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura recaída en expediente nº NUM000 contra la resolución, por el Sr. Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Extremadura, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio número A1015109536006478, emitida por un importe de 650.545,81 euros, recargo de apremio incluido, respecto de la deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
- De conformidad con el artículo 167.3.e de la LGT, al apreciarse un evidente error u omisión en la deuda apremiada reflejada en la providencia de apremio, toda vez que la resolución del Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Extremadura, R10852.65), de fecha 15/octubre/2014, csv.- NUM001, manifiesta una importe pendiente claramente inferior; todo ello de conformidad con el apartado primero de esta demanda. Declarada la nulidad de la providencia, se conmine a la Agencia Tributaria -en el ejercicio de su potestad administrativa- a practicar nueva providencia de conformidad con los importes de deuda pendiente previamente reconocidos.
- De conformidad con el artículo 167.3.d de la LGT y la jurisprudencia del TS alegada en el apartado segundo de esta demanda, que entiende que <
Fundamentos
La resolución recurrida, procedente del TEAC, se limita a afirmar que: "El recurrente aduce la nulidad de pleno Derecho de la liquidación, motivo que no se encuentra entre los motivos de oposición contra la providencia de apremio impugnada. Por otra parte, el recurso de apelación 39/2017 contra la liquidación, fue desestimado por sentencia de 6 de junio de 2018".
1) De conformidad con el artículo 167.3.e) de la Ley General Tributaria (LGT), esta parte actora advierte un error u omisión en la deuda apremiada, que no se corresponde con las determinaciones previamente acordadas por la misma Agencia Tributaria.
2) De conformidad con el artículo 167.3.d) de la LGT y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias del TS de 10/julio/1990, de 11/octubre/1997, de 25/mayo/1998, de 16/septiembre/1999, de 23/septiembre/1999, de 13/enero/1997, de 17/junio/1989 o de 10/julio/1990), la providencia de apremio es nula porque trae causa de una liquidación nula, toda vez que -según la jurisprudencia arriba citada-
Tras su detallado escrito de demanda, la parte recurrente concluye afirmando que: "Sólo pretendemos que se nos aclare:
- ¿Se debe contemplar la expectativa urbanística en las ganancias patrimoniales sometidas a IRPF?
- Si la Ley del suelo y la doctrina legal del TS al respecto proscriben la expectativa urbanística como elemento de valoración (en su afán por acabar con la especulación), ¿supone confiscación someter a tributación precisamente dicha expectativa urbanística?
- ¿Se basa el valor catastral en un cálculo a partir del valor real de mercado?, y si es así, ¿debe ser el valor catastral una referencia para todo el sistema tributario, o el suelo ha de valorarse de forma distinta según de qué tributo estemos hablando?
Estas son las preguntas que subyacen en este proceso, y que no han sido valoradas ni juzgadas hasta ahora, que llevamos alegando desde noviembre de 2014."
El
Además, añade que el recurso de apelación 39/2017 contra la liquidación, fue desestimado por sentencia de 6 de junio de 2018 por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
A) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
B) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
C) Falta de notificación de la liquidación.
D) Anulación de la liquidación.
E) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Como se ha visto en el Fundamento Jurídico anterior, resulta que la parte recurrente no ha efectuado ninguna alegación en relación a la providencia de apremio y todos los motivos de impugnación que ha empleado se refieren a la liquidación de la que procede dicha providencia.
Los argumentos de la demanda vienen referidos, en su integridad, a lo que puede afirmarse respecto de una liquidación que no solo no es objeto del presente recurso sino que, además, ha sido confirmada por la sentencia dictada tanto por el Juzgado Central como por esta Sala.
Efectivamente, la liquidación que pretende impugnar el ahora recurrente es la que fue impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso Numero 10 (que dictó sentencia desestimatoria de la impugnación) y que a su vez, fue confirmada en la apelación 39/2017 de la Sección Cuarta de esta Sala (sentencia de fecha 6 de Junio de 2018) por lo que no es posible volver a plantear la nulidad de una liquidación que ha sido confirmada en todas sus instancias.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

