Última revisión
13/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2193/2021 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100099
Núm. Ecli: ES:AN:2025:919
Núm. Roj: SAN 919:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2193/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ, en nombre y en representación de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de diciembre de 2016 que aprueba la Tarifa de Utilización del Agua para el ejercicio 2017.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1º.- Se decrete la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 28 de diciembre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOP de Jaén de 23 de enero de 2017), en lo referente a la tarifa de utilización del uso del agua correspondiente a 2017, de la Zona Alta de Vegas del Guadalquivir.
2º.- Se condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a revisar las liquidaciones emitidas, por los precitados conceptos, a mi patrocinada la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, procediendo a la posterior devolución del principal que hubiere abonado, más el interés de demora previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria.
Fundamentos
El TEAC tras identificar la cuestión discutida, esto es, que el importe de la energía eléctrica correspondiente a la estación elevadora que se incluye en el cálculo de la Tasa es incorrecto y que se debería incluir al precio de energía de reserva, señala que "la tarifa de utilización del agua se rige exclusivamente por lo establecido en las normas tributarias, su cálculo se determina conforme a lo dispuesto en el TRLA y en el RDPH, que estable que esta tasa debe comprender los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas, sin que se determine o limite el importe que puede alcanzar. La tarifa comprende los gastos previstos del ejercicio al que se refieren y el ajuste entre gastos reales y previstos del ejercicio anterior, o en su caso, del que se disponga de datos reales, por lo que se debe incluir el importe que efectivamente ha soportado el Organismo de cuenta, no el que los usuarios consideren que debería haber satisfecho en virtud de un convenio celebrado con la comunidad de regantes. (...)
El supuesto incumplimiento del convenio celebrado con la recurrente es una cuestión ajena a la vía económico-administrativa. (...)
Este Tribunal Central no aprecia que se hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica, ni de confianza legítima puesto que no se ha producido una actuación arbitraria ni discrecional por parte de la Administración que se ha limitado a aplicar la normativa vigente. (...)
El interesado no ha probado que se haya producido vulneración alguna del principio de tutela judicial efectiva (...) las pretensiones del interesado han sido contestadas en la vía revisora administrativa (...) la resolución de 27 de abril de 2019 del TEARA por la que se desestima la REA contiene una motivación suficiente y adecuada (...)."
Añade que la Administración ha vulnerado la doctrina que impide contravenir los actos propios y precedentes administrativos, con referencia al informe de la Dirección Técnica para la TUA del ejercicio 2013 y del 2011, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, advirtiendo que la diferencia entre la previsión y la liquidación final resulta en más de un 950%. Así mismo el cálculo de la tarifa es incorrecto porque no puede incluir, en relación con el consumo de energía eléctrica, el total de los gastos soportados por el Organismo de cuenta. Ello es contrario al criterio que la CHG viene manteniendo en otros procedimientos judiciales.
Por último, afirma la recurrente la nulidad de la resolución impugnada, obliga a la Administración a revisar y devolver las cantidades abonadas por las liquidaciones al efecto, con los intereses de demora previsto en el art. 32.2 de la LGT.
El
Finalmente, añade que, para el caso de la TUA de 2017 se produce el hecho de que el recurrente no ha impugnado en su momento las concretas liquidaciones que le hayan sido giradas. Por tanto, quedaron consentidas y firmes, con independencia de lo que pudiese ocurrir con el acuerdo de aprobación de la tarifa, que sí ha sido impugnado.
Entendemos que no puede válidamente estimarse la pretensión de anulación de una liquidación hipotéticamente dictada, a la que también se extiende el suplico de la demanda, toda vez que no consta que se haya interpuesto recurso alguno en vía administrativa.
Nos referiremos en este caso a lo dicho con ocasión de la sentencia dictada en el recurso 2192/2021 (que también ha sido reproducido en otra sentencia reciente como la dictada en el recurso 2033/2021):
8. Esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre los argumentos alegados por la parte recurrente si bien en relación con las resoluciones de la CHG de la TAU de ejercicios anteriores. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, pasamos a reproducir los razonamientos recogidos entre otras en la SAN de 2 de julio de 2024 recurso número 108/2021, de 16 de julio de 2024 recuro número 1779/2020, de 17 de septiembre de 2024 recurso número 1841/2021.
9. La primera de las Sentencias citadas, resuelve con remisión a lo resuelto en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de abril de 2023, recurso número 1844/2021, que pasamos a reproducir:
"CUARTO. -Respecto de la impugnación de la anualidad de 2.016, invoca la actora la doctrina de los derechos adquiridos, en el sentido de que ha venido abonando la cantidad correspondiente a la energía de reserva en las concesiones de las centrales de pie de presa conforme a las siguientes disposiciones: Decreto del Ministerio de Agricultura de 15.6.1951 y 17.6.1953, Orden de 27.2.1953, Plan Coordinado de obras de 1953 y el Convenio de Cooperación de 30 de diciembre de 1991 entre la actora y el Organismo de Cuenca.
La demandada considera que conforme al art.114.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no admite acuerdos.
Con carácter previo conviene no olvidar la reducción de la tarifa del agua aplicada por la Administración demandada a raíz del nuevo contexto normativo.
Lo cierto es que no es posible la invocación de la doctrina de los derechos adquiridos que no hayan sido expresamente reconocidos en la nueva legislación de aplicación al caso. En este sentido, STC 27/81, de 20 de julio 65/87 de 21 de mayo, que consideran que no les afecta la prohibición de irretroactividad del art.9.3 de la CE por no identificarse con los derechos individuales a que se refiere dicho precepto. Y lo cierto es que los convenios que reconozcan esos derechos no pueden desconocer el contenido del hecho imponible, objeto de la tarifa de aplicación al caso, que ha de fijarse teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento a que se refiere el art.114.3 del RDL 1/2001 en relación con el art.307 del RD 849/1986. Por consiguiente, y con arreglo al informe del Director Técnico de la CH de 10.12.2015, en virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva. Y de igual forma ello afecta a la obligación de la concesionaria de comprar la energía de reserva al precio pactado, produciéndose una revisión al alza del canon de pie de presa. Ello no supone contravenir los actos propios sino la aplicación de un nuevo criterio legal, con independencia de si ello ha tenido lugar después o no de 2009.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2021 que cita la actora, recurso 71/90/2019, no resuelve en modo alguno, la cuestión litigiosa aquí debatida. Y en todo caso, se admite en el nuevo contexto derivado de la nueva legislación del sector eléctrico."
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

