Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2736/2022 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100111

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1120

Núm. Roj: SAN 1120:2025

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002736/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02739/2022

Demandante:MUELLE UNO - PUERTO DE MÁLAGA S.A

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2736/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, en nombre y en representación de MUELLE UNO-PUERTO DE MÁLAGA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada en la reclamación económico-administrativa número 00/06877/2019, por la que se acuerda desestimar el recurso contra la ejecución, confirmando el acto impugnado que es el Acuerdo de la Oficina Gestora por el que se da cumplimiento a una previa resolución de este mismo Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2018 del procedimiento con número de referencia 5069/2015 en el que se acuerda resumidamente inadmitir la reclamación con respecto a la factura en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación y estimarla parcialmente con respecto a la liquidación por tasa de ocupación por falta de motivación.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare:

1.-En primer lugar, declare no conforme a derecho y anule la resolución del dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha 29 de septiembre de 2022, en el procedimiento núm. 00/06877/2019.

2.-En segundo lugar, declare no conforme a derecho y anule la liquidación 19/000075/R emitida por la Autoridad Portuaria de Málaga a Muelle Uno-Puerto de Málaga, S.A., el 14 de agosto de 2019, en concepto de tasa de ocupación del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015, por importe de 521.205,18 €.

3.-En tercer lugar, reconozca el derecho de Muelle Uno Puerto de Málaga, S.A. a que la Autoridad Portuaria de Málaga le devuelva las cantidades indebidamente pagadas por razón de la liquidación anulada, con sus correspondientes intereses de demora.

4-Y, en cuarto lugar, imponga las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 18 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada en la reclamación económico-administrativa número 00/06877/2019, por la que se acuerda desestimar el recurso contra la ejecución, confirmando el acto impugnado que es el Acuerdo de la Oficina Gestora por el que se da cumplimiento a una previa resolución de este mismo Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2018 del procedimiento con número de referencia 5069/2015 en el que se acuerda resumidamente inadmitir la reclamación con respecto a la factura en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación y estimarla parcialmente con respecto a la liquidación por tasa de ocupación por falta de motivación.

La resolución del TEAC objeto de recurso, parte del siguiente relato de hechos:

- El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga acordó en su sesión de 13 de octubre de 2005 otorgar a "Unión de Iniciativas de Marina de la Farola SA" (actualmente "Muelle Uno-Puerto de Málaga, SA") la concesión administrativa para la construcción y explotación de la "Marina de la Farola" en el Puerto de Málaga.

- El 18 de marzo de 2015 se dictó liquidación en concepto de tasa de ocupación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 201 por importe de 521.205,18 euros y se emitió la correspondiente factura en concepto de importes adicionales.

- Interpuesta reclamación económico administrativa, el TEAC dictó resolución de fecha 13 de Noviembre de 2018 estimatoria por entender que "la liquidación en concepto de tasa de ocupación no está debidamente motivada, al no haberse expuesto directamente a la interesada los motivos y fundamentos jurídicos por los que no resulta aplicable la misma.

Este hecho produce indefensión en el contribuyente, que ha visto restringidas sus vías de defensa puesto que al desconocer el motivo por el que la autoridad Portuaria no considera aplicable la bonificación, tiene que realizar las alegaciones frente a la liquidación a ciegas, y, asimismo, dada la parquedad de la explicación contenida en el documento F impide a este Tribunal en la vía de revisión conocer la fundamentación y adecuación a Derecho de la liquidación impugnada.

Procede en consecuencia anular la liquidación y retrotraer el expediente a la Autoridad Portuaria para que se motive adecuadamente la procedencia o no del beneficio fiscal."

- La Autoridad Portuaria el 14 de agosto de 2019 dictó liquidación en concepto de tasa de ocupación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015 por importe de 521.205,18 euros.

- La ahora recurrente interpuso recurso contra la mencionada ejecución y dicho recurso es desestimado por la resolución que es objeto del presente recurso contencioso.

Los argumentos de la resolución del TEAC que es objeto del presente recurso contencioso son los siguientes:

Aplicando la jurisprudencia del TS, en cuanto al plazo para dictar la nueva liquidación después de anularse la inicial por falta de motivación resulta de lo que dispone el artículo 104 de la LGT, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado determinante de la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento. El plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquél en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

Analizando el expediente, concluye que se no se ha producido la caducidad del procedimiento por lo que la alegación del interesado al respecto debe desestimarse.

A continuación, se descarta la indefensión por la existencia misma del recurso contra la nueva liquidación por lo que no se ha producido indefensión material.

La Autoridad Portuaria , ha procedido a motivar la denegación de la solicitud de bonificación de la cuota de la tasa de ocupación portuaria, sin perjuicio de que el interesado no comparta los razonamientos o interpretaciones jurídicas contenidas en la misma, por lo que puede afirmarse las explicaciones proporcionadas por la Administración se consideran suficientes, dado que permiten conocer los motivos que determinan la denegación de la bonificación, evitando así la indefensión del obligado tributario, sin que sea imprescindible que proporcione respuesta de forma específica a todas las alegaciones planteadas.

Se rechaza en el FJ Quinto de la resolución del TEAC la cuestión relativa a que cuando se notificó la liquidación ya se había estimado por silencio administrativo positivo (30 de junio de 2014) la solicitud presentada por Muelle Uno ante la APM, en fecha 30 de diciembre de 2013.

En el FJ Sexto se refiere a la no aplicación de la bonificación prevista en el artículo 118.a.2) del TR de la Ley de Puertos del Estado y ello pues considera que no ha acreditado que haya realizado actividades de consolidación o mejora en los terrenos insuficientemente consolidados o deficientes por los que haya obtenido una explanada aceptable E1 o buena E2, asimismo en las alegaciones contenidas en la reclamación económico-administrativa con número de referencia 6943/2019 reconoce que las obras realizadas "no pueden calificarse de relleno ni de consolidación de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes para obtener una explanada portuaria", por lo que no procede aplicar la bonificación regulada por el artículo 181 a) 2º del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Los dos últimos argumentos de la parte impugnante que se rechazan por la resolución del TEAC objeto de impugnación son los siguientes:

- Que la liquidación recurrida infringe el art. 177.1 del TRLPE, pues la misma fue emitida sin que, previamente, se hubiera notificado de forma individual a Muelle Uno el nuevo valor asignado por la Orden FOM/720/2012, de 27 de marzo, por la que se aprueba la valoración de los terrenos y lámina de agua de la zona de servicio del puerto de Málaga, a los terrenos ocupados con la concesión de que es titular, ni la cuantía de la tasa derivada de la aplicación de los mismos, con la consecuencia de que nunca ha tenido la oportunidad real de impugnar la corrección de los valores empleados para determinar la base imponible de la tasa exigida.

- Se rechaza el argumento de que se ha considerado que el valor de los terrenos ocupados con la concesión administrativa es de 306,11 euros/m2 cuando, en realidad, es de 298,28 euros m2.

SEGUNDO.- Los argumentos de la parte recurrente recogidos en el escrito de demanda se concretan en lo siguiente:

- La liquidación de la tasa de ocupación infringe el artículo 177.1 del TRLPE.

- La liquidación infringe la Orden FOM/720/2012 de 27 de Marzo.

- La liquidación es contraria a derecho por no considerar aplicable la bonificación por inversiones en obras de mejora de terrenos al determinar la cuota de la tasa.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda remitiéndose íntegramente a la resolución recurrida. Expresamente, manifiesta lo siguiente:

- En cuanto a la exigencia de notificación individual que le ha impedido impugnar la corrección de las valoraciones empleadas en la liquidación, afirma que al tiempo en que se otorgó la concesión, en fecha 13 de octubre de 2005, estaba en vigor la valoración de la Orden FOM de 15 de mayo de 1987; pero, vistos los profundos cambios que ha sufrido la estructura del puerto de Málaga, se impulsó por su Autoridad Portuaria la aprobación de una Orden por el Ministerio de nuevos valores, que es publicada en el BOE el 13 de abril de 2012.

Y en estricta aplicación de dicha orden, la Autoridad Portuaria de Málaga, con ocasión de la notificación, el 16 de mayo de 2013, de la liquidación de la tasa relativa al primer semestre de 2013, se notifica el nuevo valor y la tasa correspondiente.

A los efectos de la liquidación del ejercicio 2021 objeto de impugnación es intrascendente que la primera notificación se realizara en la última liquidación de 2012 o primera de 2013, el hecho es que existió notificación individual antes de la liquidación de 2021 recurrida.

- En cuanto al argumento de que la liquidación 2021 infringe el Art. 177.1 y 2 del TRLPE y el apartado segundo de la Orden FOM/720/2012, de 27 de marzo porque aplica un valor del metro cuadrado de 306,11 €/m2, cuando en la Orden Ministerial se fijaba 298,28 €/m2.

Se remite el AE a los argumentos del TEAC donde se afirma que, si bien es cierto que el valor inicial fijado en marzo de 2012 fue de 298Ž28 euros/m2, pero la normativa aplicable prevé la actualización de dicha cifra y tras la cita de la normativa aplicable concluye que:

La Autoridad Portuaria actualizó la valoración del terreno del área funcional IIA2 (298,28 euros/m2) aprobado por la Orden FOM/720/2012 a fecha de 1 de enero de 2013, utilizando el 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre de 2012, que fue del 3,5 %. El cálculo del valor del terreno aplicable sería el siguiente: valor terreno (298,28 euros/m2) x [1+ 0,75 x variación IPC 2012 oct (3,5%)] = 306,11 euros/m2

A partir del 1 de enero de 2014 se produjo un cambio en la normativa que eliminó la actualización automática de las valoraciones de los terrenos y las aguas del puerto, por lo que el valor del terreno del área funcional IIA2 quedó fijado en 306,11 euros/m2 en lo sucesivo, por lo que su aplicación en la liquidación impugnada resulta conforme a derecho.

- Aplicación de la bonificación por inversiones en obras de mejora de terrenos a que se refiere el artículo 118.a.s) del TRLPE

TERCERO. -En este recurso se plantea idéntica cuestión a la que ha sido resuelta en la sentencia dictada en el recurso 2726/2022 que ha sido deliberado conjuntamente con el presente por lo que procede reproducir lo allí dicho por la Sala en los FJ Tercero y Cuarto:

TERCERO. - La solución a la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de lo que señala el artículo 177.1 TRLPE 2/2011, de 5 de septiembre, en la redacción vigente al tiempo de la aprobación de la nueva valoración de los terrenos del puerto de Málaga (valoración que se realizó por la Orden FOM/720/2012 , de 27 de marzo):

"1. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación, cuya gestión se atribuye a cada Autoridad Portuaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de Puertos del Estado. La propuesta de la Autoridad Portuaria deberá estar justificada e incluir una memoria económico-financiera.

Previamente a la solicitud de estos informes y a la remisión del expediente al Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria someterá a información pública su propuesta durante un plazo no inferior a 20 días.

La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Los valores contenidos en la Orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones".

En relación al razonamiento del TEAC, la parte recurrente afirma en su demandaque en fecha 15 de noviembre de 2012, la APM emitió a Muelle Uno la liquidación M/12/12474-U, en concepto de tasa de ocupación del período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012, donde le exigió una cuota a pagar por importe de 265.560,05 €. y se aporta como documento núm. 17, una copia de esta liquidación y en donde se empleaba una base imponible de 298,28 €/m2, esto es, el importe que la Orden FOM/720/2012, de 27 de marzo, había previsto en el caso de los terrenos ocupados por la concesión de que es titular Muelle Uno.

Entiende la demanda que basta examinar la liquidación de 15 de noviembre de 2012 para comprobar que se trata de un simple acto de gestión tributaria donde la APM se limitó exigir el pago de la tasa de ocupación en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012 y que no se notificaron nuevos valores.

El argumento de la recurrente de que la liquidación de 15 de Noviembre de 2012 no incluyó la notificación del nuevo valor de los terrenos no es admisible por varias razones:

- La liquidación de fecha 15 de Noviembre de 2012 se refiere al periodo de Octubre a Diciembre de 2012, tal como aparece en el encabezamiento de dicho documento.

- Basta con examinar el documento de notificación de la liquidación correspondiente al primer semestre de 2013 (que está incluido en la documentación remitida como complemento del expediente) para comprobar como aparece correctamente indicado el valor por metro cuadrado, el tipo aplicable y el número de metros cuadrados de ocupación por lo que, obviamente, la ahora recurrente conoció desde la el día 20 de Mayo de 2013 (fecha de la notificación que aparece recibida por la ahora recurrente) el valor del suelo y en la liquidación ahora impugnada aparece dicho mismo valor por m2: 306,11 euros.

- Ya hemos señalado más arriba como el precepto aplicable disponía que los valores contenidos en la Orden no serán susceptibles de recurso autónomo y resulta que dichos valores se mantuvieron hasta la liquidación ahora impugnada correspondiente al ejercicio 2020.

CUARTO. - Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada y que hace referencia a que se había determinado la cuota a ingresar empleando como base imponible de la tasa un valor de 306,11 €/m2,cuando, en realidad, el valor aplicable era de 298,28 €/m2 también anunciamos que deberán rechazarse los argumentos de la parte recurrente.

La parte recurrente entiende que el valor de los bienes ocupados por Muelle Uno no es, como indica la liquidación impugnada, de 306,11 €/m2, sino de 298,28 €/m2. Ello es así, a su juicio, porque los terrenos comprendidos en el perímetro de la concesión otorgada por la APM a Muelle Uno se ubican en el área funcional II, subárea 2-A, cuyo valor, según el apartado segundo de la Orden FOM/720/2012, de 27 de marzo, es de 298,28 €/m2. Considera que no se debe proceder a la actualización de los valores y ello pues la actualización está vedada por la normativa aplicable:

- Articulo 19.5 de la Ley 48/2003 : "La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones".

- Articulo 177.2 del TRLPE: La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Los valores contenidos en la Orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.

En la resolución del TEAC consta claramente que se ha debido realizar la actualización del valor inicialmente fijado por la Orden FOM/720/2012 aunque reconoce que a partir de Enero de 2014 ya no se produjeron nuevas actualizaciones.

El apartado 2 del artículo 177 del TRLPE estableció (en su redacción inicial) al respecto lo siguiente: Tales valoraciones se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior. La actualización del valor de los terrenos y aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas,sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Tal cosa es lo que ha ocurrido en el caso presente en que se ha utilizado el mismo valor del terreno y se ha actualizado la tasa (lo que si estaba permitido inicialmente por el artículo 177.2 del TRLPE) por lo que ninguna irregularidad se ha producido ya que el valor del terreno (306,11 euros) viene siendo el mismo desde el ejercicio 2013 tal como consta del expediente administrativo al que nos hemos referido más arriba.

Además, por aplicación de lo previsto en la Disposición Final Segunda de la LO 9/2013 que modificó el artículo 177 del Texto Refundido de la ley de puertos que eliminó la actualización de las valoraciones en función del IPC. La comparación del artículo 177.2 del Texto Refundido en su versión original y la posterior a la introducida por la ley Orgánica 9/2013 permite apreciar como antes de su entrada en vigor era posible la actualización de los valores pero a partir de Enero de 2014 esta posibilidad dejó de existir por lo que se ha mantenido el mismo valor del metro cuadrado hasta la liquidación ahora impugnada.

También es procedente referirse a lo dicho por esta Sala y Sección en la sentencia dictada en el recurso 2604/2022 (de la misma fecha) que ha rechazado la cuestión referida a la aplicación de la bonificación que reclamaba la parte recurrente.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, en nombre y en representación de MUELLE UNO-PUERTO DE MÁLAGA S.A. contra la resolución la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada en la reclamación económico-administrativa número 00/06877/2019, resolución que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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