Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 132/2023 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072025100442

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3491

Núm. Roj: SAN 3491:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000132/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00132/2023

Apelante: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CGT

Procurador MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA-SECRETARIA DE ESTADO DE FUNCION PUBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 132/2023 contra la Sentencia número 154/2023 de 24 de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Abreviado número 72/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CGT, frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública de 19 de mayo de 2023 por la que se autoriza al SEPE, a realizar el procedimiento de gestión y aprobación de Listas de Candidatos del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, para ser nombrado personal funcionario interino, cuya selección se encomienda al propio SEPE.

Ha sido parte apelada la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de enero de 2025.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

1. La representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la CGT, impugna la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 19 de mayo de 2023, por la que se autoriza al Servicio Público de Empleo Estatal a realizar el procedimiento de gestión y aprobación de Listas de Candidatos del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado para ser nombrado personal funcionario interino, cuya selección se encomienda al propio Servicio Público de Empleo Estatal.

2. La parte recurrente fundamentó su recurso en los motivos que se extractan en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia: vulneración del art. 10 del TREBEP al encontrarnos no ante un supuesto de interinidad sino de plazas estructurales para cubrir necesidades permanentes; inaplicación del RD 364/1995 y la Orden APU/1461/2002; infracción del art. 3 del Reglamento 203/2021 y art. 14 de la LPAC por incumplimiento de los requisitos de publicidad y participación.

3. La Sentencia de instancia desestima cada uno de los motivos de impugnación, en los fundamentos de derecho segundo a quinto, que pasamos a extractar:

- Sobre el primer motivo de impugnación, la Sentencia razona que "en la propia resolución impugnada, se alude al citado artículo 10 del EBEP , al que se da perfecto cumplimiento, indicando que el motivo que justifica el procedimiento de selección, es la situación de déficit de efectivos en la plantilla del SEPE, siendo necesaria una gestión ágil y rápida de los procesos de incorporación de personal, para dar una respuestas inmediata al servicio, que demanda la población desempleada.

Además de lo anterior, el hecho de que las plazas a cubrir temporalmente, revistan una complejidad técnica y una especificidad de funciones, hace necesario que se establezca un baremo de selección específico, que permita valorar adecuadamente las capacidades y competencias requeridas para prestar un adecuado servicio a la ciudadanía.

(...)

Si examinamos el mencionado artículo 10 del EBEP , no resultan excluidas de la posibilidad de cubrir con funcionarios interinos, plazas estructurales, ni de complejidad técnica, si no que la razón para acudir a este sistema de cobertura de plazas, es la concurrencia de una necesidad o urgencia en cubrir una plaza , de forma temporal, lo cual no obsta, más bien lo contrario, a que se lleve a cabo un proceso selectivo para elegir de entre los candidatos, a los que sean más adecuados para desempeñar el trabajo."

- Sobre el segundo motivo de impugnación, la Sentencia argumenta "el competente para llevar a cabo el procedimiento de gestión y aprobación de las listas de candidatos, sería la Secretaría de Estado de Función Pública, pero es precisamente este órgano, el competente, el que autoriza al SEPE, esto es, a su inferior jerárquico, a que lleve a cabo tal encargo. En el caso de autos, la autorización se contiene en la propia resolución que se impugna.

Entiende la recurrente, que, al caso de autos, no le sería de aplicación el RD 364/1995, pero que en cualquier caso, esta disposición en su artículo 5 , dice que los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos y Escalas correspondientes.

Tampoco este argumento puede prosperar, puesto que nuevamente hay que decir, que los puestos que se pretenden cubrir a través del nombramiento de funcionarios interinos, no se encuentran reservados a funcionarios de carrera, pudiéndose optar por esa forma de cobertura provisional, cuando concurren como en este supuesto, razones que lo justifican, tales como el déficit de personal, en tanto se arbitren los mecanismos para su cobertura de una manera más permanente."

-Sobre el tercer motivo de impugnación, la Sentencia argumenta "se dice en la demanda que concurre la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, porque se aplica la Orden APU/1461/2002, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y sin embargo, en el caso de autos, no estamos ante un proceso de selección , sino ante una elaboración de una bolsa y que lo que debería aplicarse es la resolución de 7 de mayo de 2014.

En la resolución de 7 de mayo de 2014, es la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas y en la resolución que aquí se impugna, es de la Secretaría de Estado de Función Pública, pero en ambos casos estamos ante un procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino, y en ambos casos, tienen el mismo contenido. La resolución de 7 de mayo de 2014, encomienda la gestión a una comisión permanente de selección y en el presente supuesto, se encomienda al SEPE."

-Sobre el último motivo de impugnación, la Sentencia declara que se cumple el requisito de publicidad ya que la resolución fija donde se llevarán a cabo las publicaciones y cualquier error que pudiera darse con relación a esta cuestión, no determinaría la nulidad de pleno derecho. En cuanto a la utilización obligatoria de medios electrónicos, ello viene impuesto por la disposición adicional primera del RD 202/2021. El art. 14.3 de la LPAC admite la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan establecer la obligatoriedad con ella a través de medios telemáticos.

Añade que el uso de la clave permanente es potestativo como resulta del art. 9.2 c) de la LPAC y su no establecimiento, no determina la nulidad.

Por último, no existe modificación de la RPT porque ésta ya se ha producido.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

4. La parte apelante solicita una Sentencia que revoque la sentencia apelada y resolviendo la cuestión objeto del recurso, estime la pretensión de la parte recurrente.

5. Según la parte apelante, la Sentencia de instancia infringe el art. 120.3 de la CE y 128 de la LEC , el art. 106 y 117.1 de la CE , y el derecho a la tutela judicial efectiva.

6. La Administración apelada, se opone al recurso de apelación interesando su desestimación por reproducir los argumentos de la instancia, rechazando la infracción del deber de motivación y el principio de congruencia.

TERCERO.- Decisión del recurso de apelación.

7. Sobre la falta de motivación de la Sentencia, la STS de 15 de junio de 2020 recurso de casación 2340/2016 , recuerda la doctrina constitucional sobre la motivación en el sentido de que "Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de las sentencias es exigida «siempre» por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; 22/1994, de 27 de enero , F.2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 22/1994, de 27 de enero, F.2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F.2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F.5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F.4 ; 221/2001, de 31 de octubre , F.6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F.2 ; 5/1995, de 10 de enero, F.3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F.2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F.3 ; 112/1996, de 24 de junio, F.2 ; 119/1998, de 4 de junio, F.2 ; 25/2000, de 31 de enero , F.3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F.3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F.3) [...] En definitiva hemos exigido «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F.4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F.3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F.5)»".

8. Lo anterior proyectado aquí, conduce a este Tribunal a rechazar este motivo de apelación. La lectura de la sentencia revela que consigna los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión; cuestión distinta es la discrepancia de la parte apelante; discrepancia que ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación.

9. Por lo que se refiere al vicio de incongruencia, según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996). Y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional , para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Sentado lo anterior, la sentencia de instancia da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que no cabe acoger vicio de incongruencia.

10. La parte apelada alega que el apelante reproduce los argumentos de la instancia. La jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la apelación no tiene por objeto repetir el proceso de la primera instancia ante el tribunal ad quem,sino revisar la sentencia apelada. Por esto es carga del apelante razonar que la sentencia impugnada ha incurrido en errónea aplicación de las normas, incongruencia, indebida o defectuosa apreciación de la prueba, inaplicación de la normativa procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial. Y la STS de 17 de enero de 2000 señaló que el recurso de apelación transmite al tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, pero su enjuiciamiento tiene por objeto la sentencia recurrida, de ahí que no puedan suscitarse cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia ( STS de 12 de abril de 2012 recurso número 4219/2009 ).

11. En el presente caso, la parte apelante no solo no alega nada respecto de la sentencia apelada sino que reproduce los términos de la demanda, ignorando lo que se ha resuelto. Como acertadamente advierte la Abogacía del Estado, basta observar que en el motivo primero de su apelación simplemente reproduce los Hechos Segundo a Sexto de su demanda. El apartado segundo se refiere al Fundamento Jurídico II A; el apartado tercero con el Fundamento Jurídico II B; y así sucesivamente hasta reiterar los Fundamentos Jurídicos II C y D de su demanda. Y al final de cada apartado añade "No resolviendo la sentencia de forma congruente con el contenido de la demanda y nuestras pretensiones.

Se vulnera el artículo 106 de la CE incumpliendo el juzgador su obligación de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.

Produciéndose con ello vulneración del artículo 24 de la CE ".

12. En definitiva, la parte apelante no solo no ha desvirtuado los razonamientos de la sentencia apelada, sino que vuelve a reproducir los mismos argumentos de los que ya hizo uso en el recurso, y que han sido debidamente rechazados en la sentencia combatida. En consecuencia procede su desestimación.

CUARTO.- Costas procesales.

13. Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , a la parte apelante, que se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm 132/2023 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CGT, contra la Sentencia núm 154/2023 de 24 de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm 9 de la Audiencia Nacional , que confirmamos por ser ajustada a derecho. Se imponen las costas de esta segunda instancia la parte apelante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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