Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 129/2023 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100176

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1462

Núm. Roj: SAN 1462:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000129/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00129/2023

Apelante: Cosme

Procurador ROSA MARIA CORRECHER PARDO

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 129/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 96/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 interpuesto por Don Cosme, representado por la Procuradora Sra. Correcher Pardo, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación el auto del referido Juzgado de 24 de octubre de 2023, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de 24 de octubre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Resolución de 25 de abril de 2023 dictada por la Secretaría de Función Pública por la que se aprueba la adjudicación de plaza a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M2, M1, E2 y E1, sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Función Pública (AP/A/000844/2023 (LG) de fecha 13 de julio de 2023 notificada el día 25 de julio del mismo año, en la cual se resuelve inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por mi mandante contra la resolución de 25 de abril de 2023, por corresponder la competencia al orden jurisdiccional social".

SEGUNDO.-Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 129/2023.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2025

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de 9 de 24 de octubre de 2023, el cual declaraba la falta de jurisdicción del orden Contencioso-Administrativo para el conocimiento del recurso interpuesto por D. Cosme, parte apelante en esta segunda instancia, frente a resolución de 25 de abril de 2023 dictada por la Secretaría de Función Pública por la que se aprueba la adjudicación de plaza a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M2, M1, E2 y E1, sujetos al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Función Pública (AP/A/000844/2023 (LG) de fecha 13 de julio de 2023 notificada el día 25 de julio del mismo año, en la cual se resuelve inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por el actor en el procedimiento de primera instancia, apelante en esta segunda, contra la resolución de 25 de abril de 2023.

La fundamentación de la parte actora, antes que en la defensa de los motivos de fondo sobre la posible competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto, se refieren a la incorrecta expresión de los recursos procedentes por parte de la resolución recurrida al pie de la misma, expresando:

"E s decir, en todo momento todas y cada una de las Resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Función Pública, han remitido a la vía administrativa induciendo a error a mi representado cuando, en realidad, es la administración quien tiene la carga de acompañar a la notificación de sus resoluciones, el denominado "pie de recursos", es decir indicar la hoja de ruta de recursos administrativos y jurisdiccionales que puede plantear el particular para revisar el acto notificado. La finalidad de esta exigencia es no dejar sumido al ciudadano que recibe un acto administrativo de importancia en la errada idea de que tal decisión es inapelable; y como el laberinto administrativo es complejo al existir muchos tipos de actos, autoridades y tipos de recursos, lo menos que puede pedirse es que sea la propia administración quien aclare el panorama y le diga al ciudadano como puede defenderse".

SEGUNDO.-No podemos sino estar a los argumentos del auto apelado, que transcribe la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2022, de 15 de noviembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón, esencialmente, al desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado, que es recogida por la sentencia que cita de esta Sala de 2 de febrero de 2023 número de recurso 32/2022. Se dice así:

"El alto Tribunal argumenta que resulta indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias; afirma también que "El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto -ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos." Y finalmente rechaza la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto. Correlativamente concluye la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2022. En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral, habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados, residenciar la competencia en el orden social de la jurisdicción"

TERCERO.-Frente a esta absoluta claridad jurídica no pueden prevalecer los argumentos sobre inadecuada expresión de los recursos al pie de la resolución recurrida, pues este error no puede prevalecer sobre las normas de orden público de las que deriva la competencia del orden jurisdiccional social, para el conocimiento de procesos selectivos de personal laboral.

Es por ello procedente la desestimación del recurso debiendo estarse a lo establecido en el auto apelado sobre atribución de la competencia al orden jurisdiccional social.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en el auto apelado.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de 9 de 24 de octubre de 2023, el cual declaraba la falta de jurisdicción del orden contencioso-Administrativo para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicho auto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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