Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 783/2022 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100187

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1595

Núm. Roj: SAN 1595:2025

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000783/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00784/2022

Demandante:

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 783/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ, en nombre y en representación de Concepción y Alfonso, contra la Resolución de 17 de febrero de 2022 de la Sala Tercera del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que denegó el reconocimiento de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad solicitadas.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que en su día se dicte sentencia estimando la pretensión del recurrente con anulación de la resolución del TEAC impugnada , en el sentido de, revocando la misma, conceder a los demandantes el reconocimiento de pensión extraordinaria de viudedad/orfandad, con efectos a la fecha de fallecimiento del causante y demás efectos inherentes, condenando a la Administración al pago de las diferencias entre la pensión ordinaria que perciben y la que le correspondería por el reconocimiento de la extraordinaria desde la fecha de nacimiento del derecho, más los intereses devengados de la suma resultante y las costas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 18 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente la Resolución de 17 de febrero de 2022 de la Sala Tercera del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que denegó el reconocimiento de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad solicitadas, por no existir una relación directa causa-efecto entre el fallecimiento del causante y el servicio prestado por él a la Administración.

SEGUNDO.- La parte recurrente formula su demandapartiendo de que hay conformidad de las partes en cuanto a que consta acreditado la comisión de servicio autorizada expresamente desde las 11:30 horas del día 26 de septiembre de 2010 hasta las 9:00 horas del día 2 de octubre de 2010 para asistir a un curso de formación relacionado con el desempeño de sus funciones que se impartió del 27/09/2010 a 1/10/2010 en horario de 9:30 a 13:30h en los locales del Mº de Fomento en su sede central de Madrid (Nuevos Ministerios) Con fecha 2/10/2010 una vez finalizado el curso y en el trayecto de regreso a su domicilio en Ferrol-Narón (06:00h aproximadamente) el funcionario sufrió a bordo de un tren de cercanías de Renfe, una "parada cardíaca reanimada y una encefalopatía anóxica" lo que derivó en "edema cerebral masivo" como causa inmediata de la muerte configurándose la "cardiopatía isquémica" como causa intermedia según el certificado médico de Defunción.

Según el recurrente, la cuestión se centra inicialmente en la calificación otorgada a dicho accidente por los distintos órganos administrativos. El Instructor y la DGCP lo califican como "in itinere", sin embargo, el TEAC, al igual que esta parte, entiende que encuentra su mejor acomodo en la figura del accidente "en misión".

La parte recurrente cita los principios de buena administración y de especialidad normativa como razones que justifican la estimación de la demanda.

La Letrada de la Seguridad Social,en el escrito de contestación formuló las siguientes consideraciones:

- No consta acreditado el carácter obligatorio del mismo, pudiendo haber

recaído en la esfera particular y voluntaria del causante la decisión de asistir. Y es que no es lo mismo cumplir «una misión oficialmente encomendada» por un superior, que recabar su autorización para asistir a un curso considerado «conveniente y muy adecuado».

- Tampoco consta acreditada la efectiva realización de la formación mediante alguno de los medios usuales o propios, esto es, parte diario de firmas, certificado de asistencia, diploma de superación o certificación emitida por los servicios responsables del Ministerio de Fomento.

- Según consta en el propio informe, gozaba de «antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, madre y padre revascularizados», era «ex fumador desde hace 14 años», «dislipémico en tratamiento con estatinas», y, según aprecia el Instructor en su propuesta, padecía «lesiones crónicas en coronaria derecha, circunfleja próxima ostial y de OM1 proximal».

- El hecho de sufrir una parada cardio respiratorio no implica, necesariamente, que la misma tenga una relación directa con el servicio desempeñado, máxime, si el causante tenía los antecedentes descritos, algunos crónicos, que desembocaron en una «cardiopatía isquémica», patología considerada «enfermedad común» con carácter general.

- El tratamiento privilegiado que hace el régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades en acto de servicio se manifiesta concediendo a los familiares de los fallecidos, una pensión vitalicia equivalente al duplo de la concedida por incapacidad derivada de accidente común. Por ello, se requiere demostrar la existencia de accidente o enfermedad motivada por el servicio, circunstancia que debe ser rigurosamente cierta, contrastada e interpretada de manera restrictiva y que, en el presente caso, no queda

acreditada.

TERCERO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- El causante de la pensión ( Ildefonso, esposo y padre de los recurrentes) era funcionario del Cuerpo General de la Administración del Estado destinado en Ferrol. Se le concedió comisión de servicio para asistir a un curso entre el 26 de Septiembre y el 2 de Octubre de 2010.

- El último día, cuando iba en un tren de cercanías en Madrid para enlazar con el autobús que lo retornaría a su domicilio sufrió un ataque que la impidió respirar por lo que fue evacuado y conducido a un hospital de Madrid en el que falleció al siguiente como consecuencia de un edema cerebral masivo provocado por una cardiopatia isquemica teniendo como causa inicial una parada cardiaca reanimada y una encefalopatia anoxica.

- En la Anamnesis al ingresar al hospital se le diagnosticó lo siguiente: Varón 50 años. (...). Antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, madre y padre revascularizados. Ex fumador desde hace 14 años. Diabético no insulino-dependiente en tratamiento con metformina que no tomaba por intolerancia gastrointestinal, sí estaba en tratamiento diabético. Camina todos los días. Dislipémico en tratamiento con estatinas.

- El accidente se calificó como accidente de trabajo in itinere pero se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de pensión extraordinaria por no acreditarse relación directa y exclusiva entre el accidente y la prestación de servicio.

- Por Resolución de 16 de marzo de 2017, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordó "denegar el reconocimiento de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad por no existir una relación directa causa - efecto entre el fallecimiento del causante y el servicio prestado por él a la Administración", con arreglo, en síntesis, a los siguientes Fundamentos: "(...) se trataría de una enfermedad crónica silente que se puso de manifiesto en ese momento, ocasionando el "Edema cerebral masivo".

CUARTO. -El artículo 47 del RD 670/1987 por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado es el precepto que recoge los supuestos en los que se puede reconocer la pensión extraordinaria en caso de incapacidad o fallecimiento y establece, por lo que ahora interesa, lo siguiente:

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.

3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

QUINTO. -Como ha dicho esta Sección en ocasiones precedentes (Recurso 1963/2019 o 149/2018) de la lectura del precepto aplicable se desprende que el reconocimiento de la pensión extraordinaria, bien sea en supuestos de incapacidad permanente por enfermedad o en caso de fallecimiento, requiere tres requisitos:

1)Que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia del mismo".

2)Que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio".

3)Relación de causalidad entre actividad profesional, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad.

A lo dicho hasta ahora debe unirse el hecho de que, dados los efectos que supone el otorgamiento de una pensión extraordinaria, es necesario efectuar una interpretación estricta de lo que señala el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas puesto que la aplicación de una norma que conceda un beneficio o una mejora respecto del régimen general no puede interpretarse de modo extensivo pues se desnaturalizaría su esencia.

La mera coincidencia de espacio y tiempo entre el accidente o la razón de la incapacidad o fallecimiento no pueden ser suficientes.

Por esta razón, en el caso presente, la consideración del accidente como "in itinere" o "en misión" no son relevantes puesto que no se duda de que el causante volvía a su domicilio después de cumplir la comisión de servicio que se le había encomendado. Lo relevante es saber la relación entre las causas del fallecimiento y el trabajo cuyo desempeño le estaba encomendado.

Se debe exigir una relación que no sea meramente espacial, temporal o circunstancial entre la enfermedad y el servicio público prestado por el solicitante de la pensión. Así resulta, por ejemplo, de la sentencia del TS dictada en fecha 13 de Noviembre de 2023 (Recurso 3242/2021) cuando confirme el siguiente razonamiento que rechaza una pensión extraordinaria: "Es cierto que el accidente se ha producido en su puesto de trabajo, pero podría perfectamente haberse producido en otro lugar. Es un accidente en acto de servicio pero no lo es por el servicio desempeñado ni debido a un riesgo característico y concreto de la profesión desempeñada, la actividad docente, por lo que como ampliamente ha quedado fundamentado en la resolución impugnada, procede confirmar la denegación de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad a D. Narciso".

Así resulta, también, de la Sentencia dictada por el TS en fecha 18 de Enero de 2024 dictada en el recurso de casación 8570/2021 ha dicho que "si, según el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987 el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa conexión, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho".

En este caso no existe ninguna vinculación ni relación causal entre el trabajo que desempeñaba el esposo y padre de los recurrentes con su actividad laboral y no puede reconocerse como un mero azar el hecho de que se produjera su crisis de salud en el momento en que regresaba a su domicilio pero podría haber ocurrido, también, cuando hubiera llegado a su destino puesto que el problema de salud solo dependía de sus patologías previas y para nada tenía relación con su actividad laboral.

Por esta razón, esta Sala considera que no concurren la razones para la concesión de la pensión extraordinaria al ser la situación que se produjo completamente ajena a la que prevé el artículo 47 que hemos citado más arriba por lo que procede la integra desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PIÑA RAMÍREZ, en nombre y en representación de Concepción y Alfonso contra la Resolución de 17 de febrero de 2022 de la Sala Tercera del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que denegó el reconocimiento de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad solicitadas.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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