Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 53/2014 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100192

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1637

Núm. Roj: SAN 1637:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000053/2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00055/2014

Demandante: AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO

Procurador: D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 53/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ, en nombre y en representación de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, contra la resolución de fecha 16 de Diciembre de 2013 de la Ministra de la Presidencia (firmada por delegación por el Subsecretario) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación a la afectación de las parcelas de titularidad municipal afectadas por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Gran Canaria, Base Aérea de Gando y ello por la imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido por el Plan General de Ordenación municipal.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso se acuerde la nulidad de la resolución de fecha 16 de Diciembre de 2013 de la Ministra de la Presidencia (firmada por delegación por el subsecretario) por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y se fije la valoración del daño en la cuantía de 8.521.135,50 euros.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

Este asunto se señaló para votación y fallo inicialmente para el día 17 de Diciembre de 2014; posteriormente se retrasó dicho trámite hasta el 22 de Enero de 2015.

En dicha fecha se acordó suspender de nuevo el señalamiento por la vinculación que existe entre este recurso y lo que se resolviera en el PO 93/2013 tramitado ante la Sala del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas.

Oportunamente se dictó auto de fecha 3 de Marzo de 2015 que acordaba la suspensión hasta que se dictara sentencia en aquel recurso.

Tras pedir información a aquella Sala sobre el resultado de aquel recurso resultó que se había dictado sentencia en fecha 21 de Marzo de 2017, de la que se incorporó testimonio al presente recurso.

Finalmente, se ha dado traslado a las partes para alegaciones en relación a la sentencia incorporada sin que se hayan presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente y habiéndose opuesto a la estimación de la demanda el Abogado del Estado.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 18 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 16 de Diciembre de 2013 de la Ministra de la Presidencia (firmada por delegación por el Subsecretario) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación a la afectación de las parcelas de titularidad municipal afectadas por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Gran Canaria, Base Aérea de Gando y ello por la imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido por el Plan General de Ordenación municipal.

Entiende que no se ha producido un daño en el patrimonio del Ayuntamiento recurrente y ello puesto que no contaba con un derecho patrimonializado que le autorizase a construir pues la calificación de las parcelas como suelo urbano consolidado no supone la existencia de un derecho a construir y este derecho se encuentra limitado por restricciones previstas en el propio plan municipal en lo que se refiere a las servidumbres aeronáuticas.

SEGUNDO.- La parte recurrente entiende que existe una mayor afectación por las servidumbres actualizadas por el RD 417/2011 y ello tal como entiende que resulta de un informe de un técnico municipal que se adjuntó como documento número 1 de la demanda que actualizaba las servidumbres radioeléctricas del Plan Director de 2001 en relación con las correspondientes al RD 417/2011.

La parte recurrente recoge en los folios 11 y 12 de su demanda una enumeración de las parcelas que son objeto de reclamación con indicación de su localización y calificación y la edificabilidad materializable.

Entiende que concurren los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la administración y aporta un informe de valoración del que resulta la reclamación de responsabilidad patrimonial que incluye en el suplico de su demanda.

TERCERO. -Como se adelantó por esta Sala en la providencia de fecha 22 de Enero de 2015, la petición de responsabilidad patrimonial que se mantiene en el presente recurso, es subsidiaria a la petición de expropiación de determinadas parcelas en la medida en que deben soportar una servidumbre aeronáutica, y que por resolución de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 28 de septiembre de 2012 -confirmada en alzada por resolución la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 6 de febrero de 2013- se desestimó la petición de inicio del expediente expropiatorio solicitado por la actora, por lo que resultaba que la sentencia que se pueda dictar en el recurso 2/92/2013, tenía contenido prejudicial en relación al contenido de la presente sentencia.

Resulta que la sentencia dictada por el TSJ de Canarias (Sala de Las Palmas) ha señalado lo siguiente en el fallo de la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2017: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ingenio contra la resolución de la Secretaria General del Transportes del Ministerio de Fomento, de 6 de febrero de 2.013, que rechazó el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 28 de septiembre de 2.012, que denegó la petición de Inicio de expediente de expropiación forzosa de parcelas de propiedad municipal, y, en consecuencia, declaramos dichas resoluciones ajustadas a derecho.

Los argumentos de aquella sentencia para desestimar las pretensiones de la parte recurrente son claros y resulta evidente que deben incidir también en la desestimación de la presente reclamación:

- A la vista de la prueba practicada, ni se ha acreditado que la actualización de las servidumbres por el Real Decreto 417/2011 incida en derechos patrimonializados por el Ayuntamiento en parcelas de su propiedad, ni se ha identificado el grado de afección de cada una de las parcelas por las actualizaciones, ni la situación de dichas parcelas, en cuanto al grado de afección, en relación a la existente con anterioridad, a que se refería el Plan Director Territorial del Aeropuerto.

- En definitiva, no queda acreditado qué actualizaciones incidieron en derechos urbanísticos patrimonializados y en qué intensidad, debiendo tratarse de derechos patrimonializados conforme al régimen de limitaciones establecidos en el Plan Director e incorporados al planeamiento municipal, hasta el punto que no es posible, tras el proceso, asegurar que existía derecho a edificar y que de dicho derecho ha sido privado, en todo o en parte, el Ayuntamiento por la actualización de servidumbres, de forma que lo único acreditado es la real existencia de servidumbres que afectan a las parcelas municipales, pero no el grado de afección tras la vigencia del Real Decreto.

- Para entender procedente el derecho al inicio de expediente de expropiación era necesaria la acreditación de que el derecho a edificar existía con anterioridad al Real Decreto 417/2011, de 18 de marzo, y que como consecuencia de la actualización por éste de las servidumbres aeronáuticas anteriormente establecidas, ha sido suprimido.

CUARTO. -La desestimación de las pretensiones de la parte recurrente también debe basarse en los argumentos que resultan de la sentencia del TS de fecha 5 de Diciembre de 2016 (recurso de casación 3584/2015) desestima una petición paralela a la que ahora se mantiene por entender que no ha lugar a estimar el recurso de casación interpuesto ni a reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial por servidumbre aeronáutica, pues el derecho a edificar no existía con anterioridad al Real Decreto 417/2011, de 18 de marzo, y, como consecuencia de la actualización por éste de las servidumbres aeronáuticas establecidas, no ha desaparecido ese derecho, que es el único caso en podría legitimar la responsabilidad denunciada. El Tribunal Supremo constata la ausencia de prueba que permita tener por acreditado que las actualizaciones de las servidumbres por el Real Decreto 417/2011 han originado la pérdida del derecho a edificar que la recurrente refiere y sostiene en apoyo de su reclamación indemnizatoria. Entiende el TS que la deficiente formulación de los motivos primero y quinto del recurso impiden considerar como prueba acreditativa de la tesis de la recurrente el dictamen pericial aportado por la parte, emitido por el ingeniero de caminos, canales y puerto; pero es que además, es de advertir que el referido informe pericial se limita a expresar las servidumbres que de conformidad con el Real Decreto 417/2011 impiden la edificación en la parcela de litis sin hacer referencia a si ese impedimento ya existía o no con anterioridad y en virtud de las servidumbres previstas en el Decreto 322/1968.

QUINTO. -Además, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia correspondiente al recurso 39/2014 (sentencia firme por no haberse interpuesto recurso) en un supuesto idéntico al presente en la que se dedican los FJ Primero a Cuarto a tratar la cuestión de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial puesto que la patrimonialización de las facultades urbanísticas no se produce necesariamente una vez obtenida la licencia de edificación, sino que puede originarse cuando ha tenido lugar el cumplimiento de los deberes urbanísticos en la ejecución del planeamiento.

No parece necesario que sea preciso reproducir en esta sentencia los argumentos empleados en aquella en la que ya se rechazaron argumentos idénticos a los formulados en la demanda del presente recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ, en nombre y en representación de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO contra la resolución de fecha 16 de Diciembre de 2013 de la Ministra de la Presidencia (firmada por delegación por el Subsecretario) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación a la afectación de las parcelas de titularidad municipal afectadas por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Gran Canaria, Base Aérea de Gando y ello por la imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido por el Plan General de Ordenación municipal.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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