Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 53/2014 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100192
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1637
Núm. Roj: SAN 1637:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 53/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ, en nombre y en representación de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, contra la resolución de fecha 16 de Diciembre de 2013 de la Ministra de la Presidencia (firmada por delegación por el Subsecretario) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación a la afectación de las parcelas de titularidad municipal afectadas por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Gran Canaria, Base Aérea de Gando y ello por la imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido por el Plan General de Ordenación municipal.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Este asunto se señaló para votación y fallo inicialmente para el día 17 de Diciembre de 2014; posteriormente se retrasó dicho trámite hasta el 22 de Enero de 2015.
En dicha fecha se acordó suspender de nuevo el señalamiento por la vinculación que existe entre este recurso y lo que se resolviera en el PO 93/2013 tramitado ante la Sala del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas.
Oportunamente se dictó auto de fecha 3 de Marzo de 2015 que acordaba la suspensión hasta que se dictara sentencia en aquel recurso.
Tras pedir información a aquella Sala sobre el resultado de aquel recurso resultó que se había dictado sentencia en fecha 21 de Marzo de 2017, de la que se incorporó testimonio al presente recurso.
Finalmente, se ha dado traslado a las partes para alegaciones en relación a la sentencia incorporada sin que se hayan presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente y habiéndose opuesto a la estimación de la demanda el Abogado del Estado.
Fundamentos
Entiende que no se ha producido un daño en el patrimonio del Ayuntamiento recurrente y ello puesto que no contaba con un derecho patrimonializado que le autorizase a construir pues la calificación de las parcelas como suelo urbano consolidado no supone la existencia de un derecho a construir y este derecho se encuentra limitado por restricciones previstas en el propio plan municipal en lo que se refiere a las servidumbres aeronáuticas.
La parte recurrente recoge en los folios 11 y 12 de su demanda una enumeración de las parcelas que son objeto de reclamación con indicación de su localización y calificación y la edificabilidad materializable.
Entiende que concurren los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la administración y aporta un informe de valoración del que resulta la reclamación de responsabilidad patrimonial que incluye en el suplico de su demanda.
Resulta que la sentencia dictada por el TSJ de Canarias (Sala de Las Palmas) ha señalado lo siguiente en el fallo de la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2017: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ingenio contra la resolución de la Secretaria General del Transportes del Ministerio de Fomento, de 6 de febrero de 2.013, que rechazó el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 28 de septiembre de 2.012, que denegó la petición de Inicio de expediente de expropiación forzosa de parcelas de propiedad municipal, y, en consecuencia, declaramos dichas resoluciones ajustadas a derecho.
Los argumentos de aquella sentencia para desestimar las pretensiones de la parte recurrente son claros y resulta evidente que deben incidir también en la desestimación de la presente reclamación:
- A la vista de la prueba practicada, ni se ha acreditado que la actualización de las servidumbres por el Real Decreto 417/2011 incida en derechos patrimonializados por el Ayuntamiento en parcelas de su propiedad, ni se ha identificado el grado de afección de cada una de las parcelas por las actualizaciones, ni la situación de dichas parcelas, en cuanto al grado de afección, en relación a la existente con anterioridad, a que se refería el Plan Director Territorial del Aeropuerto.
- En definitiva, no queda acreditado qué actualizaciones incidieron en derechos urbanísticos patrimonializados y en qué intensidad, debiendo tratarse de derechos patrimonializados conforme al régimen de limitaciones establecidos en el Plan Director e incorporados al planeamiento municipal, hasta el punto que no es posible, tras el proceso, asegurar que existía derecho a edificar y que de dicho derecho ha sido privado, en todo o en parte, el Ayuntamiento por la actualización de servidumbres, de forma que lo único acreditado es la real existencia de servidumbres que afectan a las parcelas municipales, pero no el grado de afección tras la vigencia del Real Decreto.
- Para entender procedente el derecho al inicio de expediente de expropiación era necesaria la acreditación de que el derecho a edificar existía con anterioridad al Real Decreto 417/2011, de 18 de marzo, y que como consecuencia de la actualización por éste de las servidumbres aeronáuticas anteriormente establecidas, ha sido suprimido.
No parece necesario que sea preciso reproducir en esta sentencia los argumentos empleados en aquella en la que ya se rechazaron argumentos idénticos a los formulados en la demanda del presente recurso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ, en nombre y en representación de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO contra la resolución de fecha 16 de Diciembre de 2013 de la Ministra de la Presidencia (firmada por delegación por el Subsecretario) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación a la afectación de las parcelas de titularidad municipal afectadas por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Gran Canaria, Base Aérea de Gando y ello por la imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido por el Plan General de Ordenación municipal.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

