D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 2067/2021,interpuesto por la Procuradora Sra. PUCCI REY, en representación de Don Isidoro, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución, del Ministerio de Justicia de 29 de diciembre de 2020 , por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de 29 de diciembre de 2020, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente.
En la resolución recurrida se comienza por expresar como antecedente:
"Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que de la entrevista mantenida en el Registro Civil de Vitoria-Gasteiz, recogida en acta de ratificación de fecha 9 de febrero de 2016, se desprende su condición de polígamo al manifestar que tiene 2 esposas y 9 hijos menores de edad, 5 con la segunda esposa y 4 con la primera".
Y posteriormente se razona:
"El Tribunal Supremo ha determinado que la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, no pudiéndose considerar acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española" en tales casos. La STS de 4 de julio de 2011 , remitiéndose a lo dicho en STS de 13 de junio de 2011 , recoge la doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta cuestión, "...Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( Art. 217 CP )."
Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se centran en que se dan todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, en particular desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, expresa que dicha integración concurre en el presente caso, al razonar:
"En nuestra consideración, se está confundiendo el Grado de Integración, con un juicio de valor sobre un hecho concreto, LA POLIGAMIA.
El que el solicitante tenga 9 hijos, con dos mujeres diferentes, per se, no supone "falta de integración en la Sociedad Española".
Sin querer hacer chanza sobre el particular, a diario nos encontramos con ejemplos de relaciones múltiples (con o sin hijos), cuya valoración debe quedar en el ámbito de la moral privada de cada uno; siempre que no supongan la comisión de un delito, que entendemos, no es el caso".
SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.
Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
TERCERO.En el presente caso, desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, la resolución recurrida ha constatado que no se ha acreditado tal integración, en cuanto que con la jurisprudencia que cita, la existencia de un matrimonio con dos mujeres, la poligamia, es contraria al orden público español, y ciertamente no podemos sino reiterar lo expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011, que se remite a lo razonado en la sentencia de 13 de junio de 2011 que es citada en la resolución recurrida, al expresar:
"...Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( Art. 217 CP )."
Hemos de citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/2017 , recurso 1178/2016, en la que se expresa:
"El concepto jurídico indeterminado de suficiente grado de integración en la sociedad española, como con absoluto acierto se considera en la sentencia recurrida, exige la armonización del régimen de vida del solicitante de la nacionalidad con los principios y valores sociales y culturales que configuran nuestra sociedad, y esa necesaria armonización se rompe en los supuestos de bigamia, no solo contrarios a nuestro ordenamiento jurídico sino incluso perseguidos penalmente".
En esa sentencia del Tribunal Supremo se aceptan los argumentos de la sentencia apelada que es la de la Sección Tercera de esta la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2015, recaída en el recurso contencioso administrativo número 656/14, en la que se dice:
"Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores sentencias ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2001-rec. 1105/2000- (JUR 2001 , 294445) y 11 de junio de 2002, -rec.574/2001 - (JUR 2003, 58420)) sobre la imposibilidad de conceder la nacionalidad española en los supuestos de poligamia, por falta del requisito de integración con los valores sociales, culturales y con nuestro propio ordenamiento jurídico. En tal sentido ya afirmábamos y ahora reiteramos que "....no sólo porque es sumamente dudoso que la poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no reconoce sino la unión matrimonial monógama, y además porque la ley española así lo dispone, de modo que resultaría contradictorio el reconocimiento de que se disfruta de una situación familiar diferente en virtud de leyes o costumbres distintos a los españoles en un aspecto tan importante de la organización social, y que se está en disposición de someterse a la obediencia de la Constitución y de las leyes españolas que impiden contraer matrimonio a quien ya se encuentra unido por vínculo conyugal - artículo 46.2. del Código Civil -, por lo que hay que concluir que tal decisión resulta correcta en cuanto interpreta de una manera razonable la norma en que se establece".
El Tribunal Supremo en su sentencia, Sala Tercera, Sección 6, de 19 de Junio de 2008 (recurso: 6358/2002 ) (RJ 2008, 6478) ha tenido ocasión de señalar al respecto que "esta Sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" del art. 22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas.
No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Sin embargo la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero - artículo 12.3 CC -, entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".
CUARTO.A tenor de los razonamientos precedentes se ha de considerar que la poligamia supone una contravención de principios de orden público contrarios a dicha poligamia, que incluso es considerada como delito, en forma tal que ha de entenderse que su existencia en este caso supone que no existe el requerido grado de integración en la sociedad española, cuyos valores son contrarios a la admisión de matrimonios en régimen de poligamia.
Por todo ello la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,