Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2507/2021 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100213

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1788

Núm. Roj: SAN 1788:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002507/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15329/2021

Demandante: D. Fabio

Procurador: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 2507/2021,interpuesto por el Procurador Sr. MARTÍNEZ OSTENERO, en representación de D. Fabio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose tras la resolución emitida en el curso del procedimiento, la dictada por el Ministerio de Justicia de 17 de noviembre de 2021, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y, previos los trámites establecidos por la Ley, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la

DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA PRESENTADA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, declare la nulidad de la misma por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia, RECONOZCA, A D. Fabio, EL DERECHO A LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución, de 17 de noviembre de 2021, del Ministerio de Justicia, emitida ya iniciada la tramitación del procedimiento, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se centran en que se dan todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, particularmente en lo relativo al tiempo de residencia que es requerido para ello. Se expresa literalmente en la demanda lo siguiente:

"Mi mandante cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española, habiendo aportado la documentación requerida al efecto. Mi mandante no tiene reseña o antecedente penal o policial en España, ni en su país de origen, República Dominicana. Ha superado con la calificación de apto el examen de conocimientos de España, tal y como se justifica con el certificado del Instituto Cervantes CCSE. Tiene abonada la Tasa de solicitud de nacionalidad por Residencia, por importe de 102 €"

En la resolución recurrida se motiva, como causa de denegación de la nacionalidad solicitada, lo siguiente:

"Que a la fecha de su solicitud de nacionalidad, el 07/02/2019, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil , que establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente".

SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.En el presente caso, como se ha puesto de relieve en la resolución recurrida, el actor al momento de la solicitud no tenía el permiso de residencia en España, constando el mismo como documento núm. 4 del expediente administrativo, que fue concedido el 26 de octubre de 2020. Es por ello obvio, sin necesidad de mayores razonamientos, que el demandante no cumplía con el requisito del tiempo mínimo de residencia en España, que es contemplado en el artículo 22 del Código Civil, en cualquiera de las hipótesis previstas en el mismo, contemplando el momento de la solicitud y el de la resolución.

Por ello, examinados todos los requisitos que son precisos para la obtención de la nacionalidad, ha de entenderse que no concurre el tiempo mínimo de estancia en España, como se constata en la resolución recurrida y no se desvirtúa por el actor.

CUARTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fabio, contra la resolución, de 17 de noviembre de 2021, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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