Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3064/2021 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100140

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1198

Núm. Roj: SAN 1198:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003064/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20016/2021

Demandante: Felipe

Procurador: MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 3064/2021, interpuesto por don Felipe, representado por la procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas y dirigido por la letrada doña María Victoria Heras Mateo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 19 de julio de 2021, recaída en el recurso de alzada 00-05 698-2018, promovido tanto por el propio interesado como por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resolución que anuló la decisión del Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid y confirmó el acuerdo de rectificación de errores dictado el 17 de julio de 2015 en el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria relativo al Impuesto sobre Sociedades 2002-2003, en cuanto al alcance de la liquidación y de la sanción correspondiente a ese ejercicio.

Ha comparecido la Administración demandada representada por el abogado del Estado.

Ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

PRIMERO.La representación de don Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en el recurso de alzada 00-05 698-2018. En dicha resolución, el Tribunal Central estimó en parte el recurso promovido por la Directora del Departamento de Recaudación, anuló la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y confirmó el acuerdo de rectificación de errores de 17 de julio de 2015 que había ajustado, en beneficio del interesado, el alcance de la responsabilidad subsidiaria derivada por el Impuesto sobre Sociedades de 2002-2003. Frente a esa decisión del Tribunal Central, el interesado formula este recurso.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites el demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y « decretando que Don Felipe, no tiene ninguna obligación de pago para con el Ente Público, por ningún concepto y deje sin efecto cualquier obligación de pago para con respecto Administración Pública, todo ello además porque no procede el procedimiento de derivación de responsabilidad instado por la Agencia Tributaria» (transcrito del suplico de la demanda el entrecomillado que precede).

SEGUNDO.La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO.Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.En el origen de este proceso se halla la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 19 de julio de 2021, recaída en el recurso de alzada número 00-05 698-2018, promovido tanto por don Felipe como por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ese acuerdo se pronuncia sobre la legalidad del acto de rectificación de errores mediante el cual la oficina gestora ajustó el alcance de la responsabilidad subsidiaria declarada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002-2003.

Con carácter previo, el TEAC expone en sus antecedentes que ambos recursos de alzada traían causa de diversas actuaciones dictadas en el procedimiento de derivación de responsabilidad, incluida la declaración inicial, su rectificación posterior y el acuerdo que exigía el reintegro de las reducciones aplicadas a las sanciones. El Tribunal Central explica que el TEAR de Madrid había estimado las reclamaciones formuladas por el interesado, anulando tanto el acuerdo de derivación como, en consecuencia, el acuerdo de rectificación del alcance. Frente a ese criterio del TEAR, la Directora de Recaudación interpuso alzada, sosteniendo que el acuerdo de derivación era conforme a Derecho y que, si así se declaraba, habían de revivirse necesariamente los acuerdos dependientes, incluida la rectificación de errores.

El acuerdo del TEAC de 19 de julio de 2021 acoge parcialmente la tesis de la Directora del Departamento de Recaudación y, tras examinar la legalidad del acuerdo de derivación en un expediente conexo resuelto en la misma sesión, concluye que dicho acuerdo -en su versión resultante de la rectificación de 17 de julio de 2015- se ajusta a Derecho en lo relativo a la liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a 2002-20 03. Sobre esa base, el Tribunal Central anula la resolución del TEAR que había estimado la reclamación del interesado y confirma el acuerdo de rectificación de errores, ciñéndose exclusivamente al alcance derivado de ese ejercicio y manteniendo la corrección aritmética efectuada por la oficina gestora, que reducía significativamente la cuantía inicialmente consignada. Esa es, por tanto, la decisión administrativa concreta objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Delimitado así el marco procesal, procede ahora enjuiciar si la resolución del TEAC se acomoda al artículo 220 de la Ley General Tributaria y a los límites propios de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente cuantitativa de la modificación introducida, así como la imposibilidad de extender el objeto de este proceso a cuestiones relativas a la validez de la liquidación del deudor principal o del acuerdo originario de derivación, materias ajenas a la resolución impugnada.

SEGUNDO. Posiciones de las partes

Don Felipe sostiene que la resolución del TEAC se limita a reproducir razonamientos de acuerdos anteriores y que la derivación de responsabilidad es improcedente porque las liquidaciones del deudor principal serían nulas por falta de motivación, prescripción, defectos en la comprobación de bases negativas, improcedente denegación del régimen fiscal especial o inexistencia de culpabilidad en las sanciones.

El abogado del Estado sostiene que la demanda carece de contradicción real respecto del acto impugnado y que la rectificación es correcta, limitada y beneficiosa para el propio recurrente.

TERCERO. Juicio de la Sala

Partiendo sobre el objeto procesal y la irrelevancia de materias ajenas al acuerdo recurrido, conviene recordar que el proceso contencioso-ad ministrativo se rige por el principio de congruencia objetiva, de modo que el ámbito de enjuiciamiento queda estrictamente determinado por el acto impugnado. En este recurso, por tanto, únicamente resulta revisable la rectificación de errores materiales incorporada al expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, y no las liquidaciones del deudor principal, las sanciones o la validez del acuerdo originario de derivación. La demanda, sin embargo, vuelve sobre cuestiones ya tratadas en vía económico-ad ministrativa, dirigidas a combatir las liquidaciones del obligado principal y la propia procedencia de la derivación, aspectos completamente ajenos al marco de este proceso y que, por tanto, no pueden integrar su objeto.

A continuación, reflexionando sobre la naturaleza y los límites de la rectificación de errores, la Sala observa que este instrumento administrativo solo permite corregir cifras, inexactitudes o datos cuya evidencia excluye cualquier valoración jurídica. En el expediente consta que la administración rectificó el importe del alcance imputado en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2002, reduciéndolo además en beneficio del interesado, sin alterar los elementos sustantivos del acuerdo de derivación. Este proceder se acomoda al artículo 109 de la Ley 39/2015, pues la actuación se ciñe estrictamente a depurar un error numérico y no comporta modificación alguna del fondo del acto administrativo originario.

Desde esta perspectiva, examinando sobre la ausencia de contradicción efectiva por parte del recurrente, la Sala aprecia que la demanda no contiene argumento alguno dirigido específicamente contra la rectificación del error que constituye el objeto de este recurso. Las alegaciones formuladas se refieren en realidad a la validez de las liquidaciones y sanciones del deudor principal o a la concurrencia de los requisitos que permiten derivar responsabilidad, cuestiones que ni integran este proceso ni pueden convertirse ahora en objeto del mismo, habiendo sido tratadas además en otros procedimientos con sus propios pronunciamientos.

En este mismo plano, deteniéndose sobre el escrito presentado bajo la denominación de "ampliación de la demanda", la Sala advierte que su presentación tuvo lugar una vez evacuado el trámite de conclusiones, cuando el proceso estaba ya concluso para sentencia. Su extemporaneidad impide incorporarlo a la deliberación, pues admitirlo alteraría el orden secuencial del procedimiento y vulneraría los principios de igualdad de armas procesales y de seguridad jurídica.

Finalmente, articulando la conclusión, la sucesión de elementos apreciados conduce a constatar que el acto impugnado se limita a corregir un error material; que la rectificación es exacta y favorable al propio recurrente; que no existe contradicción dirigida contra el acto verdaderamente recurrido; y que las alegaciones de fondo invocadas exceden del ámbito de este proceso. De todo ello se desprende la desestimación del recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto por don Felipe.

CUARTO. Costas

Las costas se imponen al recurrente conforme al artículo 139 LJCA, con el límite máximo de 3000 euros.

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Felipe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 2021, con imposición de las costas al recurrente, con el límite máximo de 3000 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de don Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en el recurso de alzada 00-05 698-2018. En dicha resolución, el Tribunal Central estimó en parte el recurso promovido por la Directora del Departamento de Recaudación, anuló la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y confirmó el acuerdo de rectificación de errores de 17 de julio de 2015 que había ajustado, en beneficio del interesado, el alcance de la responsabilidad subsidiaria derivada por el Impuesto sobre Sociedades de 2002-2003. Frente a esa decisión del Tribunal Central, el interesado formula este recurso.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites el demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y « decretando que Don Felipe, no tiene ninguna obligación de pago para con el Ente Público, por ningún concepto y deje sin efecto cualquier obligación de pago para con respecto Administración Pública, todo ello además porque no procede el procedimiento de derivación de responsabilidad instado por la Agencia Tributaria» (transcrito del suplico de la demanda el entrecomillado que precede).

SEGUNDO.La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO.Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.En el origen de este proceso se halla la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 19 de julio de 2021, recaída en el recurso de alzada número 00-05 698-2018, promovido tanto por don Felipe como por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ese acuerdo se pronuncia sobre la legalidad del acto de rectificación de errores mediante el cual la oficina gestora ajustó el alcance de la responsabilidad subsidiaria declarada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002-2003.

Con carácter previo, el TEAC expone en sus antecedentes que ambos recursos de alzada traían causa de diversas actuaciones dictadas en el procedimiento de derivación de responsabilidad, incluida la declaración inicial, su rectificación posterior y el acuerdo que exigía el reintegro de las reducciones aplicadas a las sanciones. El Tribunal Central explica que el TEAR de Madrid había estimado las reclamaciones formuladas por el interesado, anulando tanto el acuerdo de derivación como, en consecuencia, el acuerdo de rectificación del alcance. Frente a ese criterio del TEAR, la Directora de Recaudación interpuso alzada, sosteniendo que el acuerdo de derivación era conforme a Derecho y que, si así se declaraba, habían de revivirse necesariamente los acuerdos dependientes, incluida la rectificación de errores.

El acuerdo del TEAC de 19 de julio de 2021 acoge parcialmente la tesis de la Directora del Departamento de Recaudación y, tras examinar la legalidad del acuerdo de derivación en un expediente conexo resuelto en la misma sesión, concluye que dicho acuerdo -en su versión resultante de la rectificación de 17 de julio de 2015- se ajusta a Derecho en lo relativo a la liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a 2002-20 03. Sobre esa base, el Tribunal Central anula la resolución del TEAR que había estimado la reclamación del interesado y confirma el acuerdo de rectificación de errores, ciñéndose exclusivamente al alcance derivado de ese ejercicio y manteniendo la corrección aritmética efectuada por la oficina gestora, que reducía significativamente la cuantía inicialmente consignada. Esa es, por tanto, la decisión administrativa concreta objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Delimitado así el marco procesal, procede ahora enjuiciar si la resolución del TEAC se acomoda al artículo 220 de la Ley General Tributaria y a los límites propios de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente cuantitativa de la modificación introducida, así como la imposibilidad de extender el objeto de este proceso a cuestiones relativas a la validez de la liquidación del deudor principal o del acuerdo originario de derivación, materias ajenas a la resolución impugnada.

SEGUNDO. Posiciones de las partes

Don Felipe sostiene que la resolución del TEAC se limita a reproducir razonamientos de acuerdos anteriores y que la derivación de responsabilidad es improcedente porque las liquidaciones del deudor principal serían nulas por falta de motivación, prescripción, defectos en la comprobación de bases negativas, improcedente denegación del régimen fiscal especial o inexistencia de culpabilidad en las sanciones.

El abogado del Estado sostiene que la demanda carece de contradicción real respecto del acto impugnado y que la rectificación es correcta, limitada y beneficiosa para el propio recurrente.

TERCERO. Juicio de la Sala

Partiendo sobre el objeto procesal y la irrelevancia de materias ajenas al acuerdo recurrido, conviene recordar que el proceso contencioso-ad ministrativo se rige por el principio de congruencia objetiva, de modo que el ámbito de enjuiciamiento queda estrictamente determinado por el acto impugnado. En este recurso, por tanto, únicamente resulta revisable la rectificación de errores materiales incorporada al expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, y no las liquidaciones del deudor principal, las sanciones o la validez del acuerdo originario de derivación. La demanda, sin embargo, vuelve sobre cuestiones ya tratadas en vía económico-ad ministrativa, dirigidas a combatir las liquidaciones del obligado principal y la propia procedencia de la derivación, aspectos completamente ajenos al marco de este proceso y que, por tanto, no pueden integrar su objeto.

A continuación, reflexionando sobre la naturaleza y los límites de la rectificación de errores, la Sala observa que este instrumento administrativo solo permite corregir cifras, inexactitudes o datos cuya evidencia excluye cualquier valoración jurídica. En el expediente consta que la administración rectificó el importe del alcance imputado en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2002, reduciéndolo además en beneficio del interesado, sin alterar los elementos sustantivos del acuerdo de derivación. Este proceder se acomoda al artículo 109 de la Ley 39/2015, pues la actuación se ciñe estrictamente a depurar un error numérico y no comporta modificación alguna del fondo del acto administrativo originario.

Desde esta perspectiva, examinando sobre la ausencia de contradicción efectiva por parte del recurrente, la Sala aprecia que la demanda no contiene argumento alguno dirigido específicamente contra la rectificación del error que constituye el objeto de este recurso. Las alegaciones formuladas se refieren en realidad a la validez de las liquidaciones y sanciones del deudor principal o a la concurrencia de los requisitos que permiten derivar responsabilidad, cuestiones que ni integran este proceso ni pueden convertirse ahora en objeto del mismo, habiendo sido tratadas además en otros procedimientos con sus propios pronunciamientos.

En este mismo plano, deteniéndose sobre el escrito presentado bajo la denominación de "ampliación de la demanda", la Sala advierte que su presentación tuvo lugar una vez evacuado el trámite de conclusiones, cuando el proceso estaba ya concluso para sentencia. Su extemporaneidad impide incorporarlo a la deliberación, pues admitirlo alteraría el orden secuencial del procedimiento y vulneraría los principios de igualdad de armas procesales y de seguridad jurídica.

Finalmente, articulando la conclusión, la sucesión de elementos apreciados conduce a constatar que el acto impugnado se limita a corregir un error material; que la rectificación es exacta y favorable al propio recurrente; que no existe contradicción dirigida contra el acto verdaderamente recurrido; y que las alegaciones de fondo invocadas exceden del ámbito de este proceso. De todo ello se desprende la desestimación del recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto por don Felipe.

CUARTO. Costas

Las costas se imponen al recurrente conforme al artículo 139 LJCA, con el límite máximo de 3000 euros.

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Felipe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 2021, con imposición de las costas al recurrente, con el límite máximo de 3000 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.En el origen de este proceso se halla la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 19 de julio de 2021, recaída en el recurso de alzada número 00-05 698-2018, promovido tanto por don Felipe como por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ese acuerdo se pronuncia sobre la legalidad del acto de rectificación de errores mediante el cual la oficina gestora ajustó el alcance de la responsabilidad subsidiaria declarada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002-2003.

Con carácter previo, el TEAC expone en sus antecedentes que ambos recursos de alzada traían causa de diversas actuaciones dictadas en el procedimiento de derivación de responsabilidad, incluida la declaración inicial, su rectificación posterior y el acuerdo que exigía el reintegro de las reducciones aplicadas a las sanciones. El Tribunal Central explica que el TEAR de Madrid había estimado las reclamaciones formuladas por el interesado, anulando tanto el acuerdo de derivación como, en consecuencia, el acuerdo de rectificación del alcance. Frente a ese criterio del TEAR, la Directora de Recaudación interpuso alzada, sosteniendo que el acuerdo de derivación era conforme a Derecho y que, si así se declaraba, habían de revivirse necesariamente los acuerdos dependientes, incluida la rectificación de errores.

El acuerdo del TEAC de 19 de julio de 2021 acoge parcialmente la tesis de la Directora del Departamento de Recaudación y, tras examinar la legalidad del acuerdo de derivación en un expediente conexo resuelto en la misma sesión, concluye que dicho acuerdo -en su versión resultante de la rectificación de 17 de julio de 2015- se ajusta a Derecho en lo relativo a la liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a 2002-20 03. Sobre esa base, el Tribunal Central anula la resolución del TEAR que había estimado la reclamación del interesado y confirma el acuerdo de rectificación de errores, ciñéndose exclusivamente al alcance derivado de ese ejercicio y manteniendo la corrección aritmética efectuada por la oficina gestora, que reducía significativamente la cuantía inicialmente consignada. Esa es, por tanto, la decisión administrativa concreta objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Delimitado así el marco procesal, procede ahora enjuiciar si la resolución del TEAC se acomoda al artículo 220 de la Ley General Tributaria y a los límites propios de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente cuantitativa de la modificación introducida, así como la imposibilidad de extender el objeto de este proceso a cuestiones relativas a la validez de la liquidación del deudor principal o del acuerdo originario de derivación, materias ajenas a la resolución impugnada.

SEGUNDO. Posiciones de las partes

Don Felipe sostiene que la resolución del TEAC se limita a reproducir razonamientos de acuerdos anteriores y que la derivación de responsabilidad es improcedente porque las liquidaciones del deudor principal serían nulas por falta de motivación, prescripción, defectos en la comprobación de bases negativas, improcedente denegación del régimen fiscal especial o inexistencia de culpabilidad en las sanciones.

El abogado del Estado sostiene que la demanda carece de contradicción real respecto del acto impugnado y que la rectificación es correcta, limitada y beneficiosa para el propio recurrente.

TERCERO. Juicio de la Sala

Partiendo sobre el objeto procesal y la irrelevancia de materias ajenas al acuerdo recurrido, conviene recordar que el proceso contencioso-ad ministrativo se rige por el principio de congruencia objetiva, de modo que el ámbito de enjuiciamiento queda estrictamente determinado por el acto impugnado. En este recurso, por tanto, únicamente resulta revisable la rectificación de errores materiales incorporada al expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, y no las liquidaciones del deudor principal, las sanciones o la validez del acuerdo originario de derivación. La demanda, sin embargo, vuelve sobre cuestiones ya tratadas en vía económico-ad ministrativa, dirigidas a combatir las liquidaciones del obligado principal y la propia procedencia de la derivación, aspectos completamente ajenos al marco de este proceso y que, por tanto, no pueden integrar su objeto.

A continuación, reflexionando sobre la naturaleza y los límites de la rectificación de errores, la Sala observa que este instrumento administrativo solo permite corregir cifras, inexactitudes o datos cuya evidencia excluye cualquier valoración jurídica. En el expediente consta que la administración rectificó el importe del alcance imputado en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2002, reduciéndolo además en beneficio del interesado, sin alterar los elementos sustantivos del acuerdo de derivación. Este proceder se acomoda al artículo 109 de la Ley 39/2015, pues la actuación se ciñe estrictamente a depurar un error numérico y no comporta modificación alguna del fondo del acto administrativo originario.

Desde esta perspectiva, examinando sobre la ausencia de contradicción efectiva por parte del recurrente, la Sala aprecia que la demanda no contiene argumento alguno dirigido específicamente contra la rectificación del error que constituye el objeto de este recurso. Las alegaciones formuladas se refieren en realidad a la validez de las liquidaciones y sanciones del deudor principal o a la concurrencia de los requisitos que permiten derivar responsabilidad, cuestiones que ni integran este proceso ni pueden convertirse ahora en objeto del mismo, habiendo sido tratadas además en otros procedimientos con sus propios pronunciamientos.

En este mismo plano, deteniéndose sobre el escrito presentado bajo la denominación de "ampliación de la demanda", la Sala advierte que su presentación tuvo lugar una vez evacuado el trámite de conclusiones, cuando el proceso estaba ya concluso para sentencia. Su extemporaneidad impide incorporarlo a la deliberación, pues admitirlo alteraría el orden secuencial del procedimiento y vulneraría los principios de igualdad de armas procesales y de seguridad jurídica.

Finalmente, articulando la conclusión, la sucesión de elementos apreciados conduce a constatar que el acto impugnado se limita a corregir un error material; que la rectificación es exacta y favorable al propio recurrente; que no existe contradicción dirigida contra el acto verdaderamente recurrido; y que las alegaciones de fondo invocadas exceden del ámbito de este proceso. De todo ello se desprende la desestimación del recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto por don Felipe.

CUARTO. Costas

Las costas se imponen al recurrente conforme al artículo 139 LJCA, con el límite máximo de 3000 euros.

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Felipe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 2021, con imposición de las costas al recurrente, con el límite máximo de 3000 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Felipe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 2021, con imposición de las costas al recurrente, con el límite máximo de 3000 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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