Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2440/2021 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100215
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1790
Núm. Roj: SAN 1790:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
Fundamentos
Nos consideramos competentes para enjuiciar la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud deducida en fecha 12 de noviembre de 2018 para obtener la nacionalidad, al margen de que la Administración sostenga que ha operado el desistimiento del interesado por falta de subsanación en plazo de un requerimiento de información ,desde el momento en que la resolución de los expedientes de adquisición de la misma por residencia, sin distinguir si tiene lugar o no por decisión de fondo, se atribuye tradicionalmente por delegación del titular del Ministerio de Justicia a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública( anteriormente , Dirección General de los Registros y del Notariado), antes y después del iniciado a petición del Sr. Luis Andrés : Ordenes JUS/696/2015, de 16 de abril, Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero, Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. Luego si la desestimación presunta /o la resolución de archivo emanan del Ministro/a por el juego de la delegación, la competencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional viene dada por el artículo 11.1 a) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En cuanto al fundamento del recurso, tenemos que la parte recurrente reconoce que la falta de respuesta en plazo a su solicitud de nacionalización tiene como consecuencia su desestimación , de conformidad con lo que establece, en desarrollo de la legislación básica en materia de procedimiento administrativo , el artículo 11 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Conoce el demandante que, en principio, el silencio administrativo de carácter negativo no representa sino una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial la inactividad de la Administración, sin perjuicio de que su revisión judicial pueda conducir o no, según los casos, a una sentencia de fondo plenamente estimatoria .
Sería plenamente estimatoria si el Tribuna entendiese que la omisión de respuesta en plazo de la Administración no impide tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil justifican la adquisición de la nacionalidad española por residencia, de ahí que estemos obligados a valorar la documentación unida en el expediente administrativo.
Si en el caso de autos su examen permite verificar defectos de tramitación, imputables a la Administración, la indebida notificación del requerimiento de aportación de documentación que conforma la última actuación registrada, resulta insuficiente para la estimación del recurso.
Por este requerimiento, firmado en fecha de 25 de abril de 2022, se puso de manifiesto al interesado el contenido de un informe del Ministerio del Interior de fecha 3 de marzo de 2022 dando cuenta de su detención policial en Barcelona en fecha 9 de junio de 2015 ( la solicitud se presentó en fecha 12 de noviembre de 2018 ) por la presunta comisión de delitos de estafa y falsedad documental , instándole para que presentase los justificantes judiciales derivados de las actuaciones policiales, en su caso, auto de sobreseimiento provisional o archivo o sentencia condenatoria , que debía acompañarse de auto declarando la extinción de la responsabilidad penal y resolución cancelatoria de los posibles antecedentes penales.
Yendo incluso más allá de la demanda, la notificación de este requerimiento carece de validez no tanto porque se agotase en un único intento de efectuarla, sino más bien porque todo apunta a que la causa de que el agente del servicio postal tuviese por desconocido al destinatario radica en la elección de un domicilio equivocado. Llama la atención que esta notificación se intente en un inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, sin que el expediente recoja explicación alguna de por qué la Administración o el Servicio de Correos consideraron que moraba allí el recurrente, ignorando los domicilios consignados en la solicitud iniciadora del procedimiento , uno por el interesado y otro por su representante y en un certificado de empadronamiento.
Como hemos apuntado, por la simple constatación de la notificación errónea, la Sala no se siente obligada a dictar sentencia estimatoria, total o parcialmente, en este último caso, mediante un fallo ut procedatur, que condenaría a la Administración a proseguir en forma el procedimiento hasta su finalización, previa subsanación del requerimiento indebidamente notificado.
Primero, porque la notificación ineficaz debe valorarse de acuerdo con la regla establecida en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que este tipo de notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda, como sucede con el Sr. Luis Andrés, quien tras recurrir la desestimación presunta emanada del procedimiento tramitado irregularmente ha tenido que cobrar pleno conocimiento del requerimiento fallido unido al expediente del que se le da trasladado para garantizar el acierto de su demanda.
Segundo, porque a partir de este conocimiento sobrevenido, se convendrá que la irregular tramitación del procedimiento no implica que el recurrente haya acreditado el cumplimiento de los requisitos de que legalmente depende la obtención de nacionalidad por residencia, aprovechando la oportunidad ofrecida por el recurso judicial planteado para justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, cumplimentando tardíamente el requerimiento incorrectamente tramitado.
Lo cierto es que, llegado el momento procesal de fallar el recurso, la Sala no puede convencerse de que el resultado de las diligencias policiales reseñadas en el requerimiento, al desembocar en el sobreseimiento del procedimiento penal o en la absolución del interesado, permitía predicar su buena conducta e integración cívica. Teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria, la falta de aportación al proceso de la información sobre las consecuencias procesales de las actuaciones policiales lleva a la Sala a inferir que su resultado debió ser desfavorable para la imagen cívica del recurrente que al no haber cumplido la carga de probar los hechos constitutivos del derecho a obtener la nacionalidad española, debe ver desestimado el recurso interpuesto.
Lo razonando conlleva la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas al recurrente, en aplicación del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hasta un máximo por todos los conceptos de 800 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos
Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 800€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

