Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 133/2022 de 26 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 290/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100235
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2182
Núm. Roj: SAN 2182:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Madrid, a 26 de mayo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 133/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y en representación de D. Ismael, contra la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo Central en fecha 15 de Noviembre de 2021 (RG 5097/2018-50) por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la anterior resolución de fecha 19 de Mayo de 2021 por la que se acordó desestimar la reclamación económico administrativa NUM000 referente al Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del artículo 43.1.c) de la LGT en relación a las deudas de OIKOS 24 INMUEBLES S.L.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Dicha resolución incorpora al siguiente relato de hechos:
- Con fecha 8 de Mayo de 2018 se notificó al ahora recurrente el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el articulo 43.1.b) de la LGT.
- Con fecha 23 de Julio de 2018 se notificó el Acuerdo de derivación de responsabilidad contra el que se formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que se tramitó con el número NUM000
- El TEAC desestimó con feche 19 de Mayo de 2021 la reclamación económica administrativa NUM000 y confirmó el acto impugnado.
- Disconforme con el Acuerdo anterior, se interpuso recurso de anulación con fecha 17 de Junio siguiente alegando incongruencia interna por entender que existía inadecuación lógica entre los fundamentos y la decisión final.
La resolución del TEAC objeto de recurso, en sus Fundamentos Jurídicos, parte de la mención del articulo 241 bis de la ley 58/2003 y hace mención de que dicho recurso puede interponerse solo en los casos que menciona el artículo 238.
El recurrente alega el motivo que menciona el apartado c) del articulo 241.bis.1 pues considera que no existe congruencia entre el fallo y los fundamentos de derecho.
Tras exponer la jurisprudencia aplicable sobre la congruencia, la resolución del TEAC objeto de recurso concluye afirmando lo siguiente: "De esta brevísima exposición de la previa resolución dictada por este TEAC, se desprende, no solo que se ha dictado una resolución motivada y fundada, sino que no se produce la incongruencia completa y manifiesta que se alega, lo que lleva a rechazar este motivo del recurso de anulación y a desestimar el mismo confirmando la previa resolución".
Frente a la citada resolución del TEAC, fue interpuesto recurso de anulación al amparo del artículo 241 bis de la LGT, el cual fue desestimado en virtud de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2021.
Finalmente, considerando improcedente y no ajustada a Derecho las anteriores resoluciones del TEAC, mi representado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiéndole correspondido su conocimiento esa Excma. Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos, con el número 133/2022 de autos.
Los argumentos empleados por la parte recurrente son los siguientes (y que nada tienen que ver con el recurso de anulación que se refieren, exclusivamente, a la derivación de responsabilidad):
- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS Y AUTOLIQUIDADAS. INFRACCICIÓN DEL ARTÍCULO 66.b) DE LA LGT.
- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PRACTICAR LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 43.1.b) DE LA LGT.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA NEGLIGENCIA SIMPLE O "CULPA IN VIGILANDO". INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO HABILITANTE DE LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 43.2.b) LGT.
- INCORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS EXIGIBLES A LA SOCIEDAD OIKOS 24 INMUEBLES, S.L. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 92 Y SIGUIENTES DE LA LIVA Y DEL ARTÍCULO 73 DE LA LGT.
El
Reclamación que se refiere al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña por el que se declara al ahora recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de Oikos 24 Inmuebles S.L., ex artículo 43.1.b) de la LGT. "
Sobre esta base, los argumentos de la contestación se refieren a las siguientes cuestiones:
- La posible prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda al deudor principal Oikos 24 Inmuebles S.L. y al responsable subsidiario sobre la base de negar la realidad de una de las actuaciones interruptivas de la prescripción consignadas por la Dependencia Regional de Recaudación en su acuerdo.
- La no concurrencia de los elementos necesarios en orden a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente y, más particularmente, se cuestiona que se haya producido el cese en la actividad empresarial en el ejercicio 2011.
- Inexistencia de conducta negligente o no diligente en el administrador, Ismael.
- Que la deuda de Oikos 24 Inmuebles S.L. -está incorrectamente determinada, en una argumentación similar a la ya utilizada en la vía económico-administrativa, obviando con ello el pronunciamiento contenido en la resolución impugnada (Fundamento de Derecho séptimo) en el que por parte del órgano económico administrativo-central se ordena al órgano gestor que compruebe la procedencia de la compensación pretendida de contrario.
- La parte recurrente para nada se refiere a los motivos de la resolución recurrida (y ello a pesar de identificar correctamente la resolución impugnada) y solo plantea argumentos que tienen que ver con la derivación de responsabilidad (que no es objeto de impugnación).
- El Abogado del Estado ha confundido la resolución objeto de recurso y ello pues sus argumentos se refieren exclusivamente a la resolución de derivación (en paralelo a los argumentos del escrito de demanda) y para nada se ha referido a los argumentos que han servido para rechazar el recurso de anulación.
No puede dejar de señalarse que, sin lugar a duda, la resolución impugnada es la que acuerda rechazar el recurso de anulación y no la anterior que confirmaba el Acuerdo de derivación. Basta con consultar el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo para comprobar como la parte recurrente identificaba como resolución recurrida la de fecha 15 de Noviembre de 2021 y hay que diferenciar dos resoluciones diferentes, ambas dictadas en el procedimiento seguido ante el TEAC con numero de registro 5097/2018:
- La de fecha 19 de Mayo de 2021 que confirmaba el Acuerdo de derivación. (esta no consta recurrida)
- La de fecha 15 de Noviembre de 2021 que rechaza el recurso de anulación interpuesto. (y esta es la que es objeto del presente recurso contencioso)
Por lo tanto, la parte recurrente pretende emplear en un recurso de anulación los argumentos de fondo de la resolución cuya anulación ha pretendido y el Abogado del Estado ha confundido la resolución objeto de impugnación y ha formulado argumentos que no tienen vinculación con la resolución realmente impugnada.
1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
5.
Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.
6. Si la resolución del recurso de anulación
Por lo tanto, una vez que se ha rechazado el recurso de anulación, y la resolución de fecha 15 de Noviembre de 2021 que es objeto del presente recurso contencioso administrativo ha confirmado la desestimación del recurso de anulación, la parte recurrente debería emplear en la impugnación subsiguiente los motivos que tienen que ver con la derivación de responsabilidad puesto que se ha confirmado (por desestimación de la anulación) los motivos que tienen que ver con la derivación que, a su vez, fue confirmada por la resolución de fecha 19 de Mayo de 2021.
Tiene dicho el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso de casación 6/2023 que: "el procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión, de ahí la imposibilidad de corregir por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional".
Por lo tanto, es procedente la confirmación de la resolución recurrida puesto que la parte recurrente nada ha acreditado (ni siquiera nada ha argumentado) sobre la concurrencia de la causa de anulación que pretende emplear.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dicha resolución incorpora al siguiente relato de hechos:
- Con fecha 8 de Mayo de 2018 se notificó al ahora recurrente el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el articulo 43.1.b) de la LGT.
- Con fecha 23 de Julio de 2018 se notificó el Acuerdo de derivación de responsabilidad contra el que se formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que se tramitó con el número NUM000
- El TEAC desestimó con feche 19 de Mayo de 2021 la reclamación económica administrativa NUM000 y confirmó el acto impugnado.
- Disconforme con el Acuerdo anterior, se interpuso recurso de anulación con fecha 17 de Junio siguiente alegando incongruencia interna por entender que existía inadecuación lógica entre los fundamentos y la decisión final.
La resolución del TEAC objeto de recurso, en sus Fundamentos Jurídicos, parte de la mención del articulo 241 bis de la ley 58/2003 y hace mención de que dicho recurso puede interponerse solo en los casos que menciona el artículo 238.
El recurrente alega el motivo que menciona el apartado c) del articulo 241.bis.1 pues considera que no existe congruencia entre el fallo y los fundamentos de derecho.
Tras exponer la jurisprudencia aplicable sobre la congruencia, la resolución del TEAC objeto de recurso concluye afirmando lo siguiente: "De esta brevísima exposición de la previa resolución dictada por este TEAC, se desprende, no solo que se ha dictado una resolución motivada y fundada, sino que no se produce la incongruencia completa y manifiesta que se alega, lo que lleva a rechazar este motivo del recurso de anulación y a desestimar el mismo confirmando la previa resolución".
Frente a la citada resolución del TEAC, fue interpuesto recurso de anulación al amparo del artículo 241 bis de la LGT, el cual fue desestimado en virtud de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2021.
Finalmente, considerando improcedente y no ajustada a Derecho las anteriores resoluciones del TEAC, mi representado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiéndole correspondido su conocimiento esa Excma. Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos, con el número 133/2022 de autos.
Los argumentos empleados por la parte recurrente son los siguientes (y que nada tienen que ver con el recurso de anulación que se refieren, exclusivamente, a la derivación de responsabilidad):
- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS Y AUTOLIQUIDADAS. INFRACCICIÓN DEL ARTÍCULO 66.b) DE LA LGT.
- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PRACTICAR LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 43.1.b) DE LA LGT.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA NEGLIGENCIA SIMPLE O "CULPA IN VIGILANDO". INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO HABILITANTE DE LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 43.2.b) LGT.
- INCORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS EXIGIBLES A LA SOCIEDAD OIKOS 24 INMUEBLES, S.L. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 92 Y SIGUIENTES DE LA LIVA Y DEL ARTÍCULO 73 DE LA LGT.
El
Reclamación que se refiere al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña por el que se declara al ahora recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de Oikos 24 Inmuebles S.L., ex artículo 43.1.b) de la LGT. "
Sobre esta base, los argumentos de la contestación se refieren a las siguientes cuestiones:
- La posible prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda al deudor principal Oikos 24 Inmuebles S.L. y al responsable subsidiario sobre la base de negar la realidad de una de las actuaciones interruptivas de la prescripción consignadas por la Dependencia Regional de Recaudación en su acuerdo.
- La no concurrencia de los elementos necesarios en orden a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente y, más particularmente, se cuestiona que se haya producido el cese en la actividad empresarial en el ejercicio 2011.
- Inexistencia de conducta negligente o no diligente en el administrador, Ismael.
- Que la deuda de Oikos 24 Inmuebles S.L. -está incorrectamente determinada, en una argumentación similar a la ya utilizada en la vía económico-administrativa, obviando con ello el pronunciamiento contenido en la resolución impugnada (Fundamento de Derecho séptimo) en el que por parte del órgano económico administrativo-central se ordena al órgano gestor que compruebe la procedencia de la compensación pretendida de contrario.
- La parte recurrente para nada se refiere a los motivos de la resolución recurrida (y ello a pesar de identificar correctamente la resolución impugnada) y solo plantea argumentos que tienen que ver con la derivación de responsabilidad (que no es objeto de impugnación).
- El Abogado del Estado ha confundido la resolución objeto de recurso y ello pues sus argumentos se refieren exclusivamente a la resolución de derivación (en paralelo a los argumentos del escrito de demanda) y para nada se ha referido a los argumentos que han servido para rechazar el recurso de anulación.
No puede dejar de señalarse que, sin lugar a duda, la resolución impugnada es la que acuerda rechazar el recurso de anulación y no la anterior que confirmaba el Acuerdo de derivación. Basta con consultar el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo para comprobar como la parte recurrente identificaba como resolución recurrida la de fecha 15 de Noviembre de 2021 y hay que diferenciar dos resoluciones diferentes, ambas dictadas en el procedimiento seguido ante el TEAC con numero de registro 5097/2018:
- La de fecha 19 de Mayo de 2021 que confirmaba el Acuerdo de derivación. (esta no consta recurrida)
- La de fecha 15 de Noviembre de 2021 que rechaza el recurso de anulación interpuesto. (y esta es la que es objeto del presente recurso contencioso)
Por lo tanto, la parte recurrente pretende emplear en un recurso de anulación los argumentos de fondo de la resolución cuya anulación ha pretendido y el Abogado del Estado ha confundido la resolución objeto de impugnación y ha formulado argumentos que no tienen vinculación con la resolución realmente impugnada.
1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
5.
Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.
6. Si la resolución del recurso de anulación
Por lo tanto, una vez que se ha rechazado el recurso de anulación, y la resolución de fecha 15 de Noviembre de 2021 que es objeto del presente recurso contencioso administrativo ha confirmado la desestimación del recurso de anulación, la parte recurrente debería emplear en la impugnación subsiguiente los motivos que tienen que ver con la derivación de responsabilidad puesto que se ha confirmado (por desestimación de la anulación) los motivos que tienen que ver con la derivación que, a su vez, fue confirmada por la resolución de fecha 19 de Mayo de 2021.
Tiene dicho el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso de casación 6/2023 que: "el procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión, de ahí la imposibilidad de corregir por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional".
Por lo tanto, es procedente la confirmación de la resolución recurrida puesto que la parte recurrente nada ha acreditado (ni siquiera nada ha argumentado) sobre la concurrencia de la causa de anulación que pretende emplear.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Dicha resolución incorpora al siguiente relato de hechos:
- Con fecha 8 de Mayo de 2018 se notificó al ahora recurrente el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el articulo 43.1.b) de la LGT.
- Con fecha 23 de Julio de 2018 se notificó el Acuerdo de derivación de responsabilidad contra el que se formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que se tramitó con el número NUM000
- El TEAC desestimó con feche 19 de Mayo de 2021 la reclamación económica administrativa NUM000 y confirmó el acto impugnado.
- Disconforme con el Acuerdo anterior, se interpuso recurso de anulación con fecha 17 de Junio siguiente alegando incongruencia interna por entender que existía inadecuación lógica entre los fundamentos y la decisión final.
La resolución del TEAC objeto de recurso, en sus Fundamentos Jurídicos, parte de la mención del articulo 241 bis de la ley 58/2003 y hace mención de que dicho recurso puede interponerse solo en los casos que menciona el artículo 238.
El recurrente alega el motivo que menciona el apartado c) del articulo 241.bis.1 pues considera que no existe congruencia entre el fallo y los fundamentos de derecho.
Tras exponer la jurisprudencia aplicable sobre la congruencia, la resolución del TEAC objeto de recurso concluye afirmando lo siguiente: "De esta brevísima exposición de la previa resolución dictada por este TEAC, se desprende, no solo que se ha dictado una resolución motivada y fundada, sino que no se produce la incongruencia completa y manifiesta que se alega, lo que lleva a rechazar este motivo del recurso de anulación y a desestimar el mismo confirmando la previa resolución".
Frente a la citada resolución del TEAC, fue interpuesto recurso de anulación al amparo del artículo 241 bis de la LGT, el cual fue desestimado en virtud de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2021.
Finalmente, considerando improcedente y no ajustada a Derecho las anteriores resoluciones del TEAC, mi representado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiéndole correspondido su conocimiento esa Excma. Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos, con el número 133/2022 de autos.
Los argumentos empleados por la parte recurrente son los siguientes (y que nada tienen que ver con el recurso de anulación que se refieren, exclusivamente, a la derivación de responsabilidad):
- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS Y AUTOLIQUIDADAS. INFRACCICIÓN DEL ARTÍCULO 66.b) DE LA LGT.
- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PRACTICAR LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 43.1.b) DE LA LGT.
- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA NEGLIGENCIA SIMPLE O "CULPA IN VIGILANDO". INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO HABILITANTE DE LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 43.2.b) LGT.
- INCORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS EXIGIBLES A LA SOCIEDAD OIKOS 24 INMUEBLES, S.L. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 92 Y SIGUIENTES DE LA LIVA Y DEL ARTÍCULO 73 DE LA LGT.
El
Reclamación que se refiere al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña por el que se declara al ahora recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de Oikos 24 Inmuebles S.L., ex artículo 43.1.b) de la LGT. "
Sobre esta base, los argumentos de la contestación se refieren a las siguientes cuestiones:
- La posible prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda al deudor principal Oikos 24 Inmuebles S.L. y al responsable subsidiario sobre la base de negar la realidad de una de las actuaciones interruptivas de la prescripción consignadas por la Dependencia Regional de Recaudación en su acuerdo.
- La no concurrencia de los elementos necesarios en orden a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente y, más particularmente, se cuestiona que se haya producido el cese en la actividad empresarial en el ejercicio 2011.
- Inexistencia de conducta negligente o no diligente en el administrador, Ismael.
- Que la deuda de Oikos 24 Inmuebles S.L. -está incorrectamente determinada, en una argumentación similar a la ya utilizada en la vía económico-administrativa, obviando con ello el pronunciamiento contenido en la resolución impugnada (Fundamento de Derecho séptimo) en el que por parte del órgano económico administrativo-central se ordena al órgano gestor que compruebe la procedencia de la compensación pretendida de contrario.
- La parte recurrente para nada se refiere a los motivos de la resolución recurrida (y ello a pesar de identificar correctamente la resolución impugnada) y solo plantea argumentos que tienen que ver con la derivación de responsabilidad (que no es objeto de impugnación).
- El Abogado del Estado ha confundido la resolución objeto de recurso y ello pues sus argumentos se refieren exclusivamente a la resolución de derivación (en paralelo a los argumentos del escrito de demanda) y para nada se ha referido a los argumentos que han servido para rechazar el recurso de anulación.
No puede dejar de señalarse que, sin lugar a duda, la resolución impugnada es la que acuerda rechazar el recurso de anulación y no la anterior que confirmaba el Acuerdo de derivación. Basta con consultar el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo para comprobar como la parte recurrente identificaba como resolución recurrida la de fecha 15 de Noviembre de 2021 y hay que diferenciar dos resoluciones diferentes, ambas dictadas en el procedimiento seguido ante el TEAC con numero de registro 5097/2018:
- La de fecha 19 de Mayo de 2021 que confirmaba el Acuerdo de derivación. (esta no consta recurrida)
- La de fecha 15 de Noviembre de 2021 que rechaza el recurso de anulación interpuesto. (y esta es la que es objeto del presente recurso contencioso)
Por lo tanto, la parte recurrente pretende emplear en un recurso de anulación los argumentos de fondo de la resolución cuya anulación ha pretendido y el Abogado del Estado ha confundido la resolución objeto de impugnación y ha formulado argumentos que no tienen vinculación con la resolución realmente impugnada.
1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
5.
Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.
6. Si la resolución del recurso de anulación
Por lo tanto, una vez que se ha rechazado el recurso de anulación, y la resolución de fecha 15 de Noviembre de 2021 que es objeto del presente recurso contencioso administrativo ha confirmado la desestimación del recurso de anulación, la parte recurrente debería emplear en la impugnación subsiguiente los motivos que tienen que ver con la derivación de responsabilidad puesto que se ha confirmado (por desestimación de la anulación) los motivos que tienen que ver con la derivación que, a su vez, fue confirmada por la resolución de fecha 19 de Mayo de 2021.
Tiene dicho el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso de casación 6/2023 que: "el procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión, de ahí la imposibilidad de corregir por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional".
Por lo tanto, es procedente la confirmación de la resolución recurrida puesto que la parte recurrente nada ha acreditado (ni siquiera nada ha argumentado) sobre la concurrencia de la causa de anulación que pretende emplear.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
