Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1476/2022 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 342/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100274
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2752
Núm. Roj: SAN 2752:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Madrid, a 26 de mayo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1476/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER, en nombre y en representación de Comunidad de Bienes DIRECCION000, contra la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Subsecretario de Política Territorial, por delegación de la Ministra de Política Territorial, en virtud del cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por el recurrente con relación a los daños presuntamente ocasionados en el restaurante «Batalla de las flores» por una fuga de agua producida en el local arrendado por la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia. Expediente: NUM000.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución parte de que, con fecha de 20 de febrero de 2017, D. Emiliano, remite burofax a la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia, en el que solicita que la Comunidad de Propietarios del edificio donde se encuentra el restaurante la "Batalla de las Flores", se haga cargo de los daños materiales causados en el local en el que ejercía la actividad de hostelería, así como de los daños ocasionados por la paralización de la actividad en los días posteriores al siniestro de fecha de 22 de febrero de 2016 en el entresuelo del citado edificio ocupado por la mencionada Delegación del Gobierno.
A continuación, señala que siendo presentada la reclamación el día 20 de febrero de 2017 por burofax dirigido a la Delegación del Gobierno, el plazo de un año desde el siniestro no habría transcurrido por lo que la reclamación estaba presentada en plazo.
En cuanto al fondo, y en relación con lo que resulta del Informe de la Delegación de Gobierno de fecha 21 de Marzo de 2017 resulta que el siniestro deriva de una circunstancia ajena a la Administración, como es el referido sistema de presión instalado por la Comunidad de Propietarios, por lo que la intervención de un tercero, en este caso, la Comunidad de Propietarios, interrumpe el nexo causal, no pudiendo imputarse el daño a la Administración.
Finalmente, y a mayor abundamiento, la cronología y los hechos descritos en el informe pericial, no permiten acreditar los daños cuya reparación se solicita puesto que el propio recurrente afirma que vació el local el día 5 de Marzo tras comprobar que no funcionaba el sistema eléctrico.
Por lo tanto, es claro que no son indemnizables aquellos gastos de reparación que no fueron realizados (epígrafe 6.1 "Daños al continente"). Igualmente, se desconoce si los bienes muebles sobre los que gira visita el perito posteriormente en un almacén en Alcantarilla se corresponden con los que se encontraban en el lugar de siniestro y si los mismos estaban afectados (así, epígrafe 6.2.1). Finalmente, en relación a los gastos de consumibles y en atención a la cuantía de alguno de los relacionados, ni se aporta documentación sobre su existencia ni se alcanza a comprender cómo habiendo girado visita el perito 9 días después del siniestro puede verificar la realidad de los mismos (por todos, epígrafe 6.2.2).
Aun habiendo requerido a la responsable de las oficinas de la Delegación del Gobierno la necesidad de que comunicase el siniestro a su aseguradora, no se presentó nadie, al no tener concertada póliza de seguros, tal como se pone de manifiesto en el documento n.º 20 del expediente administrativo.
La parte recurrente se refiere al informe realizado a su instancia, así como al que se ha realizado por la Administración y del que deduce la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
El
La propia configuración de la demanda interpuesta lleva consigo su desestimación, por cuanto ésta no cumple con las normas de carga alegatoria y probatoria que por ley le corresponden. Así, al no identificar con claridad la actuación administrativa a la que imputa los daños causados, resulta cuando menos complejo defender la conformidad a Derecho de la misma, sin que el principio de
Se remite el AE al informe pericial que obra en el expediente y añade que: "si consta acreditado y es un hecho incontrovertido que dicho manguito fue sustituido en el año 2014, en modo alguno puede imputarse su rotura y los consiguientes daños a un deficiente mantenimiento del local, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Esto es, al constar acreditado que la causa del daño no es cierta, al haberse procedido a la sustitución de dicho manguito por cuenta de la propia Administración dos años antes de la rotura, la pretensión, tal y como está articulada, decae por sí sola, al no concurrir ni el título de imputación ni, en consecuencia, nexo causal.
También se refiere a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios puesto que la Comunidad de Propietarios, debido a sus problemas de presión para alimentar a las últimas plantas del edificio con buen criterio, el de tener un equipo de sobre presión, debería haber separado la entrada de agua del entresuelo directamente canalizada fuera del equipo de presión para no tener sobre presión en el entresuelo" por lo que deviene evidente y manifiesta la ausencia de responsabilidad de la Administración sobre dicho extremo.
Finalmente entiende que el importe de los daños no está suficientemente justificado.
En STS de 03.05.2011 (rec 120/2007) que resume la doctrina sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ya en su día acuñada por la Sala 3ª a fecha de vigencia de la antigua norma (ley 30/92), y que sirve también ahora, con la entrada en vigor de la Ley 40/2015, se describen tales exigencias en los términos que siguen. Deben concurrir:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
b) Que ese daño o lesión sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudiera influir alterándolo en el nexo causal;
C) Ausencia de fuerza mayor; y,
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Hay que partir de que el Informe del Perito de la parte recurrente que apenas se refiere el modo de producción del siniestro y que recoge los siguientes extremos:
- El día 22 de Febrero de 2016 procedió a caer agua en el local de los recurrente por lo que se procedió a localizar la procedencia del agua, comprobando que esta provenía de unas oficinas situadas en el Entresuelo del edificio Rocío (C/Barreras s/n), donde se ubicaba en esas fechas las Oficinas de la Delegación del Gobierno de Murcia.
- Los daños los valora en la cantidad de 35.141,59 € incluyendo tanto los daños en el inmueble como los daños en las mercaderías y el mobiliario del local en el que estaba instalado el restaurante.
- Aporta diversas fotos de los daños en el local y de las mercaderías que se deterioraron.
En el expediente obra un Informe emitido por un Técnico de la Administración de fecha 21 de Marzo de 2017 en el que se dictamina que la causa del siniestro radica en que la Comunidad de Propietarios tenía instalado un equipo de sobre presión para que llegara agua a las plantas altas del edificio por lo que en el entresuelo alquilado a la Delegación del Gobierno, se produjo un reventón en el manguito del inodoro por el exceso de presión lo que provocó la inundación que ocasionó los daños objeto de reclamación.
Hay también un Informe de la Vicesecretaria General de la Delegación del Gobierno de fecha 9 de Abril de 2021, en el que se informa de lo siguiente:
Es cierto que nos avisaron de un escape de agua en las oficinas que teníamos alquiladas en el edificio Rocío el 22 de febrero de 2016, como consecuencia de la rotura de un manguito de uno de los inodoros. El hecho se produce por la tarde en horas que la oficina se encontraba cerrada y tras el aviso de la Comunidad de Propietarios se procede al corte del agua, según consta en el informe que se remite como documento nº 7.
Este organismo no puede constatar que sean ciertos los daños que nos reclama, dado que la primera reclamación del interesado se produce un año después del siniestro, por lo que dado el tiempo transcurrido no es posible constatar los daños reclamados.
Esta Delegación de Gobierno no tiene contratado seguro de daños en ninguna de nuestras oficinas, y puestos en contacto telefónico en su momento con la comunidad de propietarios, la misma (propietaria del local) tampoco tenía seguro de daños que cubriera nuestras oficinas.
El criterio de esta Delegación respecto a la prescripción y a los daños reclamados constan en oficio de fecha 15/10/2018, remitido como documento nº 9. Únicamente reiterar la imposibilidad de constatar los daños que nos reclamaban dado el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta su primera reclamación, siendo parte de ellos artículos perecederos.
Por lo tanto, la parte demandada (que era la arrendataria del inmueble del que procedía el agua que ocasionó los daños) no ha realizado ninguna actividad de la que pueda derivarse la producción del daño.
Además, consta que el manguito que ocasionó la fuga de agua (es la tubería por la que llega el agua al inodoro) se había cambiado en el año 2014 cuando se hicieron las obras de adaptación para la instalación en ese inmueble de las oficinas de la Delegación del Gobierno. Por lo tanto, el mantenimiento había sido correcto.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la Administración ahora demandada, como inquilina del inmueble desde el que procedía el agua que ocasionó los daños a los recurrentes, era ajena a la causación de los daños puesto que se produjo un mantenimiento adecuado de sus instalaciones.
Debemos aplicar la doctrina jurisprudencial que sostiene que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad (o por su inactividad), no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o la actividad administrativa, ya que es necesario que exista un nexo causal como hemos expresado anteriormente. Por todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la resolución impugnada debe ser confirmada por ser ajustada a derecho ya que no es posible imputar conducta alguna a la Administración demandada.
El hecho de que en aplicación del artículo 9.4 de la LOPJ no se haya dirigido la demanda a la propietaria del local, impide a esta Sala realizar ninguna clase de pronunciamiento sobre la posible existencia de otra clase de responsabilidades.
Igualmente, al no haberse establecido la relación causal entre la conducta de la administración demandada y el resultado daños producido, no es posible ni necesario referirse a la cuantificación de los daños respecto de los que no se ha acreditado su imputabilidad a la administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
